EXP: 03-4963
Conoce este órgano jurisdiccional del recurso de apelación interpuesto por el abogado Arístides Martínez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.15.733, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MAFALDA MARIA PÉREZ de PINO, titular de la Cédula de Identidad No. 5.049.639, contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en fecha 19 de febrero de 2003.
El auto recurrido en apelación declara la Perención de la Instancia toda vez que, desde el 29 de noviembre de 2001, fecha de la admisión de la demanda, hasta el día 04 de junio de 2002, fecha ésta de la emisión de las compulsas, transcurrieron suficientemente los treinta (30) días a los cuales se refiere el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que la parte actora diera cumplimiento a las obligaciones que la Ley impone para gestionar la intimación de la parte demandada en el juicio, como es la consignación de los fotostatos, sin que lo hubiere hecho en la oportunidad legal.
El fallo recurrido fue dictado con motivo del juicio que por prescripción Adquisitiva incoara la ciudadana MAFALDA MARIA PÉREZ de PINO, actuando en su carácter de integrante y apoderada judicial de la Sucesión de EMMA DOLORES BELLO de PÉREZ, contra: (i) La Compañía Anónima Rivero- Rodríguez Ingenieros S.A., (ii) El ciudadano Raúl Rodríguez, (iii) La Compañía Anfonzo Construcciones, Virbelen Compañía Anónima e Inversiones Gonnillasu.
Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento esta juzgadora hace previamente las siguientes consideraciones:
MOTIVA
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“… Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”. También se extingue la instancia: 1°) Cuando transcurridos treinta días a contra desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.
La norma citada está dirigida a sancionar el incumplimiento por la parte actora, de los deberes que le impone la ley para lograr la citación de la parte demandada, y por su carácter punitivo es de aplicación restrictiva.
Establece la norma en cuestión que "la instancia se extingue cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado".
Siendo que la única obligación establecida por la ley, a cargo de la parte actora, para lograr la citación es la consignación de los fotostatos para la elaboración de las compulsas de los demandados, correspondiéndole realizar las actuaciones subsiguientes al Tribunal, de acuerdo al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Aplicando en consecuencia el contenido de dicha norma, al caso concreto que nos ocupa, imperioso es resaltar que la accionante ciudadana MAFALDA MARÍA PÉREZ de PINO no cumplió a cabalidad con las obligaciones legales de impretermitible acatamiento pautadas en el Ordinal Primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda vez, que en fecha 29 de noviembre de 2001, fue admitida la demanda dejando constancia el a quo, por Secretaría que faltaron las copias para proveer, lo cual se infiere del folio 36 del expediente. Asimismo por auto de fecha 10 de diciembre de 2001, se dejó constancia que no se libraron las compulsas de las codemandadas COMPAÑIA ALFONSO CONSTRUCCIONES, VIRBELEN COMPAÑÍA ANÓNIMA Y COMPAÑÍA ANÓNIMA E INVERSIONES GIONNILLASU, auto este que originó que en fecha 08 de mayo de 2002, el apoderado judicial de la Sucesión de Emma Dolores bello de Pérez, abogado Arístides Martínez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.888, procediera a consignar identificaciones y domicilios de las partes demandadas, tanto de las personas naturales así como de las jurídicas en el presente juicio, para que se procediese a las respectivas citaciones, tal como consta del folio 38 del presente expediente, siendo en consecuencia, aplicable al presente proceso la perención breve, pues para que la perención opere en el proceso que ocupa nuestra atención debe mediar la inactividad de los actos del proceso por un lapso de treinta días. Siendo que efectivamente de la sucinta narración de las actas del proceso, se evidencia sin lugar a dudas que la parte demandante no ha sido diligente en impulsar el procedimiento, razón por la cual ha operado en su contra la perención breve. Y Así se decide.
Así mismo, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, ha mantenido el criterio que la perención por naturaleza es de orden público, ello significa, que la misma opera de pleno derecho, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, ya que la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el termino prescrito por la ley, siendo irrenunciable tal y como lo preceptúa el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
Aplicando las consideraciones que anteceden al caso concreto que nos ocupa, siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, y ante la inercia de la parte accionante, desde el día 29 de noviembre de 2001, fecha esta en que el a quo, admitió la demanda (folio 36 del expediente) hasta el día 08 de mayo de 2002, fecha en la cual el apoderado de la accionante diligenció suministrando las identificaciones y domicilios de la parte demandada, (folio 38 de este expediente), transcurrió mas del tiempo previsto en la norma del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1°, es por lo que forzosamente esta juzgadora debe declarar ajustada a derecho la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. Y Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas este Órgano Jurisdiccional administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Arístides Martínez, en su carácter de apoderado judicial de la Sucesión de Emma Dolores Bello de Pérez, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en fecha 19 de febrero de 2003. En consecuencia queda CONFIRMADA la sentencia recurrida, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, a los doce (12) días del mes de mayo de 2003. Años 193º y 144º.
La Jueza,
Dra. Mardonia Gina Míreles
La Secretaria Acc,
Abg. Magaly Yépez
En la misma fecha se publicó y registro la presente decisión, siendo la una y tres de la tarde (01:03 p.m.)
La Secretaria Acc,
Abg. Magaly Yépez
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