EXP. 03-4967
Conoce este órgano jurisdiccional del recurso de apelación interpuesto por la abogado JACINTA DE GOUVEIA DA SILVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.671 actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos AURA VERÓNICA BELLO DE LOPEZ, HECTOR ENRIQUE BELLO OROPEZA y ARACELIS BELLO OROPEZA, titulares de las cédulas de identidad Nos: 4.842.822, 5.453.292 y 5.453.291 respectivamente, parte actora en el procedimiento de acción reivindicatoria, contra el auto dictado en fecha 06 de diciembre de 2002, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

El auto recurrido en apelación observó lo siguiente:
“.. Visto el escrito anterior, contentivo de las pruebas presentadas por el apoderado judicial de la parte actora abogado FRANCISCO ARMANDO DUARTE, mediante el cual promueve la prueba de INSPECCIÓN JUDICIAL en el inmueble objeto del litigio, este Tribunal por cuanto observa que el promovente no señaló los particulares sobre los cuales versará dicha probanza, en consecuencia NIEGA su admisión...”

Siendo recurrido en apelación el citado auto, por el abogado FRANCISCO A. DUARTE ARAQUE, apoderado judicial de la parte actora, el a quo oyó el recurso interpuesto en un solo efecto devolutivo y conforme lo dispuesto en el artículo 405 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con el artículo 295 ejusdem, ordenó remitir las copias certificadas señaladas por las partes y las indicadas por el Tribunal a este Juzgado Superior.

Recibidas las presentes actuaciones, se le dio entrada y se fijó el décimo día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes.

Siendo la oportunidad procesal para dictar decisión, este Tribunal realiza las siguientes observaciones.

M O T I V A
Este Juzgado Superior, en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio tanto de los alegatos expuestos por el recurrente, así como de la sentencia impugnada, al realizar el pertinente análisis en el sub judice, observa:

Fundamentó el recurso de apelación la abogado JACINTA DE GOUVEIA DA SILVA, en su escrito cursante a los folios 16 al 18 de las presentes actuaciones, en los términos siguientes:

• El Tribunal por error involuntario negó la admisión de la prueba de inspección promovida dentro del lapso legal basándose en el falso supuesto de que el promovente no señaló los particulares sobre los cuales versará su probanza.
• Que en el escrito de pruebas que presentó ante el tribunal de la causa, la promovente si señaló los particulares a los cuales se contrajeron la misma, en el capítulo III del segundo escrito de promoción de pruebas presentado el 21 de octubre de 2002.
• En el capítulo II del escrito de promoción de pruebas se desprende “pretendo demostrar la evidente y necesaria identidad entre la cosa cuya propiedad invocan los demandantes y la que posee o detenta la demandada, para así obtener la parte reivindicante la justa restitución de esa cosa que actualmente todavía se encuentra en posesión de la demandada, tal como ha quedado demostrado de los autos, particularmente del recibo que ella otorgó al Alguacil en razón de la recepción de la compulsa de la demanda, con la orden de comparecencia correspondiente.

Ahora, bien la finalidad de la inspección judicial está claramente determinada en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, el Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos.

Por otra parte, la doctrina ha establecido la importancia de la inspección judicial y su eficacia probatoria plena, sobre todo en los juicios en que se ventilan derechos sobre cosas o por razón de las cosas, esta prueba es decisiva; así tratándose de interdictos de obras nueva o ruinosa, servidumbre, su valor probatorio es pleno respecto de los hechos comprobados por el Juez.

En tal sentido, es propicio para este órgano jurisdiccional invocar el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, consistente en lo siguiente:

“…Independientemente que, los escritos de prueba estén redactados en castellano, por la persona interesada y presentados dentro de las circunstancias de tiempo y de lugar antes dichas, existe un requisito de naturaleza intrínseca no del medio probatorio sino de la diligencia por medio de la cual se le lleva a los autos que incide directamente ya no sobre la admisibilidad del medio sino sobre la validez de la actuación con la cual se le produce y ese requisito no es otro sino la identificación del objeto de la prueba…” (Negrillas de este sentenciador).

Igualmente, ha sostenido el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre” Tomo I, lo siguiente:

“...En la mayoría de los medios de prueba, el promovente, al momento de anunciarlos, debe indicar que hechos trata de probar con ellos, por lo que resulta fácil comparar lo que se pretende probar, con los hechos alegados controvertidos y por tanto, calificar o no la pertinencia o la impertinencia manifiesta. Por tratar el objeto de la prueba de afirmaciones sobre cuestiones fácticas que cursan en autos (hechos alegados en la demanda y la contestación), al juez le es atribuida la calificación oficiosa de la pertinencia, medie o no oposición formal, lo que decidirá en el auto de admisión o negativa de prueba, que se dicta como consecuencia de la promoción.
Existen medios que pueden ser propuestos sin necesidad de señalar su objeto, tales como la confesión judicial, que se trata de provocar mediante posiciones juradas, y en el CPC de 1987, la prueba de testigos. Con ambos medios y otros semejantes, la oposición por impertinencia no funciona a priori y debe interponerse con motivo de la evacuación de la prueba, para que no se reciba toda ella o sectores de la misma. La oposición por esta causa queda diferida al instante de su evacuación...”


En este orden de ideas, para que la parte pueda manifestar si conviene o no con los hechos que su contrario trata de probar y para que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo las partes y ordenar que se omita toda declaración o prueba sobre ellos, es necesario que en el escrito de promoción de cada una de las partes se hayan indicado de manera expresa y sin duda de ningún tipo, los hechos que se pretenden demostrar con cada medio de prueba promovido, lo cual evidentemente ocurrió, pues del escrito de pruebas presentado se puede constatar al capítulo III lo siguiente: “… Igualmente solicito se providencie el traslado y constitución de ese Tribunal, con la asistencia requerida y demandada y se deje constancia que el inmueble objeto de la inspección, determinado perfectamente en el documento protocolizado de adquisición por parte del finado ANDRÉS JESÚS BELLO es el mismo poseído o detentado por la demandada, en el cual se ha constituido el tribunal, sea interna o externamente…”

Así las cosas, observa esta operadora de justicia que, no existe omisión por parte del recurrente en indicar los particulares sobre los cuales versara la prueba promovida en el capitulo II del escrito de pruebas, lo cual inequívocamente debe conllevar a la revocatoria del auto proferido, por haber partido de un falso supuesto, pues, la doctrina y jurisprudencia citadas son claras al señalar que el promovente debe indicar que hechos trata de probar con ellos, lo cual en criterio de esta Alzada efectivamente se indicó y en consecuencia analizada como ha sido la situación de autos, forzosamente esta juzgadora revoca el auto dictado en fecha seis (06) de diciembre de 2002, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, a quien se le ordena pronunciarse nuevamente respecto la admisión de la prueba de inspección judicial a ser practicada sobre el inmueble objeto del litigio y que fuera solicitada por el apoderado judicial de la parte actora, conforme a las consideraciones contenidas en la presente decisión. Así se decide.

D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

Primero: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada JACINTA DE GOUVEIA DA SILVA, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos AURA VERONICA BELLO DE LÓPEZ, HECTOR ENRIQUE BELLO OROPEZA y ARACELIS BELLO OROPEZA.

Segundo: SE REVOCA el auto dictado en fecha 06 de diciembre de 2002, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. En consecuencia se ordena al referido Juzgado emitir nuevamente pronunciamiento con respecto a la admisión de la prueba de Inspección Judicial solicitada.

Tercero: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.

Cuarto: Remítase en su oportunidad legal, el presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, a los doce (12) días del mes de mayo del año dos mil tres (2003). Años: 193° y 144°.
La Jueza

Dra. Mardonia Gina Míreles
La Secretaria Acc.,

Abg. Magaly Yépez

En esta misma fecha y previo anuncio de Ley, se publico y registró la anterior sentencia siendo la una y diez de la tarde (01:10 p.m.)
La Secretaria Acc.,

Ab