Parte Oferente: Ciudadana GREGORIA JOSEFINA CALZADILLA DE SILVA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. 10.694.477, siendo sus apoderados judiciales los Abogados BERKY GUZMAN MONTES DE OCA, JUAN EDUARDO GUZMAN MONTES DE OCA, ISMARY FLORES Y JUDITH GONZALEZ LEÓN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 36.602, 68.881, 52.727, y 22.116, respectivamente.

Parte Oferida: Ciudadano HECTOR ANTONIO GARCIA GORRIN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 3.251.545, siendo su apoderado judicial el Abogado JESUS TOVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 65.782.
Motivo: Oferta Real.
Conoce éste órgano jurisdiccional del recurso de apelación ejercido por el Ciudadano HECTOR ANTONIO GARCIA GORRIN, identificado ut supra, asistido por el Abogado JESUS TOVAR, contra el auto dictado en fecha 21 de febrero de 2003, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques.
El auto recurrido en apelación homologa el convenimiento celebrado en fecha 13 de febrero de 2003, por los Abogados JUAN GUZMAN, en su carácter de apoderado judicial de la parte oferente, y el abogado ILDEMARO LATUFF CORONADO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte oferida.

Se inicia el presente procedimiento de Oferta real, por ante el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, donde la oferente manifiesta que en fecha 13 de agosto de 1996, firmó una opción de compra venta con el Ciudadano HECTOR ANTONIO GARCIA GORRIN, por ante la Notaría Pública de Guarenas, quedando inserto bajo el no. 53, tomo 59 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría.

Que dicha opción de compra venta, se la realizo el mencionado Ciudadano HECTOR ANTONIO GARCIA GORRIN, en un inmueble de su única y exclusiva propiedad, constituido por una casa ubicada en la urbanización “Los Naranjos”, zona 7, número A-36, Guarenas, estado Miranda, el cual le pertenece por herencia de la Ciudadana EUGENIA PERDOMO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad No. 616.610, según testamento abierto, el cual quedó registrado en la Oficina Subalterna de Registro DEL Municipio Plaza del estado Miranda, de fecha 31 de julio de 1987, número 1, folio 2 al 5, protocolo cuarto.

Aduce que se le ha hecho imposible hacer contacto personal con el vendedor, Ciudadano HECTOR ANTONIO GARCIA GORRIN, para hacerle entrega del saldo deudor convenido en el precitado contrato de compra venta, según lo contemplado en la cláusula primera de la mencionada opción, referente a la suma de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.500.000,00), que consigno en ese mismo acto en cheque de gerencia, a favor del Ciudadano HECTOR ANTONIO GARCIA GORRIN, en Oferta Real.

Mediante auto de fecha 2 de octubre de 1997, el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, declino su competencia para conocer, en el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de esa misma Circunscripción Judicial, en virtud de la cuantía, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado segundo, mediante sorteo efectuado en fecha 31 de octubre de 1997.

Mediante auto de fecha 26 de marzo de 1998, se ordeno la citación del ciudadano HECTOR ANTONIO GARCIA GORRIN, para que compareciera dentro de los tres días de despacho siguientes mas un día que se le concedió como termino de la distancia, a objeto de expusiera las razones y alegatos que a bien tuviere con relación a dicha oferta y al deposito efectuado.

En fecha 15 de abril de 1998, el Abogado LUIS VIRGILIO PARRA GONZALEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte oferida, presentó escrito mediante el cual formula oposición a la Oferta Real, solicitando se declare la improcedencia de la misma y del deposito, con expresa condenatoria en costas procesales y personales a la Oferente contratante.

En esa misma fecha, el Abogado LUIS VIRGILIO PARRA GONZALEZ, en su carácter de autos, presentó escrito de pruebas. Lo propio, hizo el Abogado JUAN EDUARDO GUZMAN MONTES DE OCA, en fecha 5 de mayo de 1998, consignando escrito constante de tres (3) folios útiles.

Mediante diligencia de fecha 13 de febrero de 2003, comparecieron los Abogados JUAN GUZMAN, en su carácter de apoderado judicial de la parte oferente e ILDEMARO LATUFF CORONADO, en su carácter de apoderado judicial de la parte oferida, y procedió el abogado ILDEMARO LATUFF CORONADO a convenir en los siguientes términos: “… Primero: El apoderado judicial de la parte oferida, ILDEMARO LATUFF CORONADO, conviene en todos y cada uno de los puntos establecidos y determinados en la presente Oferta Real y Deposito; Segundo: El apoderado judicial de la parte oferida, ILDEMARO LATUFF CORONADO, con facultad expresa para ello solicita le sea entregado el cheque por la cantidad de Bs. 5.000.000, para ser entregado a la parte oferida. En ese mismo acto se solicita que el referido cheque salga a nombre de dicho Abogado..”.

En esa misma diligencia el Abogado Juan Guzmán, apoderado judicial de la parte oferente expone: “…Primero: Que está de acuerdo con el convenio presentado por el apoderado judicial de la parte oferida y a u vez solicita que el cheque sea entregado a nombre de ILDEMARO LATUFF..”. Por último ambos apoderados judiciales solicitaron la homologación del convenimiento y que le fuera otorgado el carácter de cosa juzgada.

En fecha 21 de febrero de 2003, el a quo imparte su aprobación y homologa el convenimiento celebrado, en los mismo términos por ellos expuestos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y ordeno la entrega de la cantidad de Bs.5.500.000, 00, a la oferida.

En fecha 19 de marzo de 2003, el ciudadano HECTOR GARCIA GORRIN, asistido por el abogado JESUS TOVAR, procedió a impugnar EL CONVENIMIENTO Y LA POSTERIOR HOMOLOGACION QUE DEL MISMO SE HIZO, argumentando para ello lo siguiente:
“…dicho convenimiento fue hecho con evidente ABUSO DE DERECHO por parte del apoderado que me represento, ya que en ningún momento me consulto del mismo, y como se evidencia del mismo texto del convenimiento de marras se puede leer que solicita que el referido cheque salga a nombre del Dr. Ildemaro Latuff Coronado, cuestión esta que en ningún momento fue autorizado por mi y menos aun que en el convenimiento de marras al no hacerse mención a las costas se me coloque en situación absolutamente desventajosa. Es evidente que el referido apoderado se extralimito en las facultades y atribuciones para lo cual se le otorgo poder realizando las mencionadas actuaciones en desmedro de mi derecho e intereses…solicito…revoque la homologación del convenimiento irrito y se reponga la causa al estado de dictar sentencia…”.


Oída la apelación en ambos efectos, fueron remitidas las presentes actuaciones a esta Alzada, fijándose el décimo día de despacho siguiente para que las partes presenten sus informes, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, no siendo presentado por ninguna de ellas.

Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento se hacen las siguientes consideraciones.

MOTIVA

Este Juzgado Superior, en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva el estudio, tanto de los alegatos expuestos por el recurrente, como el auto impugnado, al realizar el pertinente análisis en el sub-judice, observa:

La Oferta real y eventual deposito de la cosa debida, es un procedimiento que tiene por objeto pagar lo que se debe y es actualmente exigible, ante la renuencia del acreedor en recibirlo, a los fines de liberarse de la obligación, de los intereses atributivos, intereses de mora y efectos de la indexación tendiente a conservar el valor adquisitivo de la moneda.

En este mismo orden de ideas, establece el articulo 826 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “ Hasta el día en que se dicte la sentencia sobre la validez o nulidad de la oferta y el deposito, el deudor podrá retirar la cosa ofrecida, y el acreedor podrá aceptarla. En este ultimo caso el acreedor, deberá hacer constar su aceptación en el expediente, con lo cual quedara terminado el procedimiento y el juez ordenara al depositario la entrega de la cosa ofrecida, del recibo de la cual quedara constancia en autos.”.

Ahora bien, como ya se indico el acreedor puede en cualquier momento aceptar la cosa. Si lo hace antes de dictarse la sentencia, queda librado del pago de las costas procesales, pues la sentencia tiene solo por objeto declarar la validez de la oferta y el depósito, y al no haber necesidad de tal fallo queda imprejuzgado el supuesto normativo de la condenatoria en costas.

Precisados lo anterior, corresponde a este juzgador analizar la situación concreta de autos, y en tal sentido se puede constatar que el recurrente apela del auto que homologo el convenimiento efectuado en el expediente, argumentando que el mismo fue hecho con ABUSO DE DERECHO por parte del apoderado que lo represento, que en ningún momento le consulto del mismo, y que en ningún momento autorizo al Dr. Ildemaro Latuff Coronado, para que el cheque saliera a su nombre.

Ahora bien, efectivamente el abogado ILDEMARO LATUFF CORONADO, en fecha 13 de febrero de 2003, invocando el carácter de apoderado judicial de la parte oferida, ciudadano HECTOR ANTONIO GARCIA GORRIN, convino expresamente en la oferta y deposito efectuado a favor de su representada, lo cual constituye un acto de disposición respecto de la cosa sobre la cual versa la oferta.

En tal sentido imperioso es señalar que como bien lo señala el articulo 264 del Código de Procedimiento Civil, tanto para desistir como para convenir en la demanda se requiere tener capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

En el mismo sentido expresa el articulo 154 eiusdem, que el poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, se requiere facultad expresa.

De lo anterior, debe esta juzgadora analizar las facultades conferidas al abogado ILDEMARO LATUFF CORONADO, por el oferido ciudadano HECTOR ANTONIO GARCIA GORRIN, en el poder apud acta que riela al folio 23 del presente expediente, y en efecto constata de su lectura, que específicamente en la línea 24 del texto de la diligencia contentiva del poder apud acta, le fue conferida al referido abogado facultad expresa para convenir, por lo que se concluye que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 264 eiusdem, es evidente que el abogado ILDEMARO LATUFF CORONADO, tenia atribución suficiente para efectuar el convenimiento realizado, y en consecuencia no pudo actuar como lo señala el recurrente, con ABUSO DE DERECHO, pues su actuación estuvo ajustada a las facultades que le fueron conferidas. Por otro lado se trata de materia disponible en orden al convenimiento, puesto que es un asunto de orden privado para el recurrente. Y así expresamente se decide.

De lo antes expuesto, forzoso es para este juzgador declarar ajustado a derecho el auto recurrido, y en consecuencia declarar su confirmatoria, declarando sin lugar el recurso de apelación interpuesto, tal como será declarado en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA

En merito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, administrado justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR el recuso de apelación ejercido por el Ciudadano el Ciudadano HECTOR ANTONIO GARCIA GORRIN, identificado ut supra, asistido por el Abogado JESUS TOVAR, contra el auto dictado en fecha 21 de febrero de 2003, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques. En consecuencia se CONFIRMA, el auto recurrido.

De conformidad con lo previsto en artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena al recurrente en apelación.

Remítase el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en la oportunidad legal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, a los doce días del mes de mayo de dos mil tres (2003). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
LA JUEZ

DRA. MARDONIA GINA MIRELES
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.

ABG. MAGALY YÉPEZ.

En esta misma fecha y previo anuncio de Ley, se publico y registró la anterior sentencia siendo la una de la tarde (1:00 p.m.)
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.