EXP: 03-4996


Accionante: Ciudadano RÓMULO MUÑOZ, de nacionalidad Uruguaya, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E-81.325.910, quien en la presente acción no tiene apoderado judicial constituido.

Parte Accionada: Ciudadana BELMIRA FEIRA DE DA ROCHA, de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad No. E-839.527, siendo sus apoderados judiciales los Abogados RAMÓN ENRIQUE GRATEROL y ANA ELENA SALAZAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 32.423 y 18.367, respectivamente.
Motivo: Acción de Amparo Constitucional.

Conoce éste órgano jurisdiccional de la consulta legal a la que está sujeta la sentencia dictada en fecha 20 de diciembre de 2002, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

Aduce el accionante, que en fecha 30 de junio de 2002, finalizo un contrato de arrendamiento entre la Ciudadana BELMIRA DA CONCEICAO FREIRA DE LA ROCHA y su persona, y una vez terminado el mismo se acogió a la prorroga legal que le concede el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Así mismo manifiesta, que dicha situación molestó a la propietaria del inmueble, quien agarro la justicia en sus manos y de manera ilegal, unilateral, arbitraria, sin motivo alguno y sin darle ningún tipo de aviso a su persona, cambio la cerradura del portón principal que da acceso al inmueble donde se encuentra ubicada la vivienda que habita, privándolo así del paso, al igual que su vehículo.

Fundamenta la presente acción de amparo constitucional en los artículos 26, 27, 46 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Mediante auto de fecha 15 de noviembre de 2002, se admitió la presente acción de amparo constitucional, ordenándose notificar a la presunta agraviante y al Fiscal del Ministerio Público.

Llegado el día y hora fijados por el a quo para que tuviera lugar la audiencia constitucional en el presente procedimiento, comparecieron ambas partes y expusieron los alegatos que estimaron pertinentes con relación a la presente acción y en ese mismo acto se declaró sin lugar la acción de amparo constitucional.

En fecha 7 de abril de 2003, el a quo, remitió el presente expediente a ésta Alzada, por lo que siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento se hacen las siguientes consideraciones.

MOTIVA

La decisión sometida a consulta, declara inadmisible la presente acción de amparo constitucional en virtud de que el accionante no probó los hechos denunciados como violatorios a normas constitucionales y en tal sentido observa este Juez Constitucional que:

El a quo invoca el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que la carga procesal obedece al hecho de que al Juez le esta vedado sacar convicciones extrañas al proceso, o a suposiciones que llevarían a decidir las causas conforme al arbitrio caprichoso del juzgador y que en el presente caso, quien denuncia hechos conculcadores de derechos de rango constitucional, no prueba los mismos, en tal sentido y del análisis del caso sub exámine, se observa que, ciertamente la presente acción de amparo nace de la imposibilidad del accionante de acceder al inmueble donde habita, por que a su decir la presunta agraviante cambió la cerradura del portón.

Dispone el aludido artículo 506 de la Ley Procesal Civil:

“…Las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”


Consagra la transcrita disposición, que corresponde a las partes la obligación de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, es decir, se les imputa la carga de la prueba de los hechos que aleguen, en la presente acción de amparo constitucional y de la revisión de las actas, autos y demás recaudos que conforman el presente expediente, se evidencia que efectivamente no emergen de los mismos, elemento alguno en el cual el accionante pueda probar la violación de los hechos por él denunciados, aunado al principio onus probandi incumbit actori, es decir, que al demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que funda su acción.

El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven como fundamento; y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá, por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impida su existencia jurídica.

Evidentemente, en la presente acción de amparo constitucional, el accionante se limitó a solicitar la tutela efectiva del Estado, acudiendo al órgano jurisdiccional solicitando la prohibición de que se ejecuten actos que a su decir son violatorios de sus derechos constitucionales, pero en contra posición a esta acción no trajo a los autos, elementos de convicción sobre los cuales se sostenga su solicitud, por lo cual considera quien aquí decide, que la sentencia sometida a consulta se encuentra ajustada a derecho y en consecuencia, debe ser ratificada por esta Alzada. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Los Teques, actuando en sede constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, mediante la cual declaro sin lugar la presente acción de amparo constitucional, incoada por el ciudadano RÓMULO MUÑOZ, contra la ciudadana BELMIRA FEIRA DE DA ROCHA, todos identificados.

Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LA DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en Los Teques a los doce (12) días del mes de mayo de dos mil tres (2003). Años: 192° de la Independencia y 144° de la Federación.
La Jueza,

Dra. Mardonia Gina Míreles
La Secretaria Acc,

Abg. Magaly Yépez
En la misma fecha se publicó y registro la presente decisión, siendo las diez y catorce de la mañana (10:14 a.m.)
La Secretaria Acc,

Abg. Magaly Yépez