REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y DE MENORES
EXP: 03-4997
Conoce éste Órgano Jurisdiccional sobre la Consulta de Ley, prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a la que esta sometida la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO LÓPEZ NIÑO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 1.933.716, actuando en su carácter de PRESIDENTE DE LA UNIÓN DE CONDUCTORES “CUA PRIMERO”, registrada por ante el Registro Subalterno de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del estado Miranda, anotado bajo el No. 33, Protocolo 1°, Tomo 3 de fecha 09 de octubre de 1996, asistido judicialmente por los abogados MIGUEL MARTÍNEZ SATURNO y JOSÉ RAFAEL PEINADO FARIAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 17.416 y 76.998 respectivamente, contra los ciudadanos y ciudadanas: Mary López, titular de la Cédula de Identidad No. 5.705.810, Silvino Hernández, titular de la Cédula de Identidad No. 6.544.11, Rafael Vicente Lima, titular de la Cédula de Identidad No. 8.565.918, Heber Genero Chacón, titular de la Cédula de Identidad No. 2.549.602, Carlos Eduardo Hernández, titular de la Cédula de Identidad No. 5.137.920, Belkis R. Zamarripa, titular de la Cédula de Identidad No. 10.478.515, José Luís Millan, titular de la Cédula de Identidad No. 9.459.632, Mireya Coromoto Piñate, titular de la Cédula de Identidad No. 8.418.537, José Valentín Márquez, titular de la Cédula de Identidad No. 8.400.205, Rafael Herrera, titular de la Cédula de Identidad No. 5.003.821 y Inocencia Flores Becerra, titular de la Cédula de Identidad No. 9.199.177.
Aduce el quejoso que en fecha 09 de octubre de 1996, constituyó con 25 miembros una Asociación Civil sin fines de lucro, y lo eligieron por mayoría absoluta Presidente de la referida Asociación Civil, para desempeñarse en el cargo por un período de un (1) año y luego por modificaciones que se le hicieron a los estatutos lo designan por un período dos (2) años más.
Siendo el caso que en fechas 04 y 09 de marzo de 2002, la ciudadana MARY LÓPEZ secretaria de actas y correspondencia, suscribió una convocatoria teniendo como punto a tratar la elección de la junta directiva, y una segunda suscrita por la mencionada ciudadana y el ciudadano SILVINO HERNÁNDEZ, quienes fungen como secretaria general y presidente del tribunal disciplinario, sin tener competencia para ello conforme a los estatutos de la Asociación, los mencionados ciudadanos no tienen cualidad, ni carácter para convocar a reuniones de asambleas de asociados, según el artículo 15 y 20 de los estatutos sociales, denuncia como derecho infringido la violación del artículo 12 ordinal A, por cuanto no se le notificó a la reunión con setenta y dos horas de anticipación, el ordinal B del mismo artículo, por cuanto a la reunión asistieron menos de la mitad de los asociados, que los mencionados ciudadanos han usurpado las funciones señaladas en el artículo 19 de los estatutos, donde se menciona que el Presidente y el Secretario de finanzas de la Junta Directiva son los únicos facultados para obligar a la Asociación a firmar y actuar en nombre de ella.
En este mismo orden de ideas, manifiesta que estas acciones le han violentado sus derechos constitucionales establecidos en los artículos 118 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fundamentando su solicitud en los artículos 27, 51, 52 ejusdem en concordancia con el artículo 2 y 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para que se le restituya en el cargo para el cual fue electo y según los estatutos vence la primera quincena del mes de julio de 2002, invocó el principio de la tácita reconducción, toda vez que la asamblea no fue convocada en la fecha fijada por el estatuto de la Asociación.
En fecha 22 de abril de 2002, el Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, observo lo siguiente:
• “... Por cuanto del libelo se desprende que la acción intentada es por la presunta violación de los derechos consagrados en los artículos 93 y 118 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ... Estando los precitados Artículos referidos al Derecho Constitucional del Trabajo, aunado a ello el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece: “Cuando los hechos, actos u omisiones Constitutivos de la violación o amenaza de violación del derecho o de la garantía Constitucionales se produzcan en lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, se interpondrá la acción de amparo ante cualquier Juez de la localidad quien decidirá conforme a lo establecido en esta Ley. Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la adopción de la decisión, el Juez la enviará en consulta al Tribunal de Primera Instancia conpetente (Sic); de donde se desprende que ese Tribunal es el competente para tramitar la presente solicitud ya que si bien es cierto en esta población no existe físicamente Tribunal de Primera Instancia, no es menos cierto que esa dependencia ejerce funciones en esta localidad; en consecuencia se DECLINA la competencia en el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Charallave, a los fines de su prosecusión (Sic).
En fecha 25 de abril de 2002, el Tribunal Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con Sede en Charallave, observó lo siguiente:
• “... la solicitud de Acción de Amparo se basa en la supuesta violación a las normas que regulan una Asociación civil de Conductores que se ha organizado para desarrollar sus actividades de conductores, por ello todas las normas que regulan a dichas formas de asociación civil están contenidas en nuestro Código Civil y de Comercio, así como las Leyes especiales, no siendo en tal forma materia del Derecho del Trabajo el conocer y aplicar en los casos que se produce inobservancia a los reglamentos y documentos constitutivos de dichas organizaciones sociales. Y así se deja establecido. En base a todo lo expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Charallave, ... declina la competencia al Juzgado Distribuidor Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques
En fecha 17 de junio de 2002, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Los Teques, recibió mediante el sistema de distribución de causas, la acción de amparo constitucional procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, el cual realizó las siguientes observaciones:
• “... La acción de amparo está destinada a proteger el goce y el ejercicio de los derechos fundamentales, reconocidos en nuestra carta Magna y aun de aquellos que no figuren expresamente en ella, cuando han sido vulnerados, y su procedencia como tutela constitucional directa, no puede declararse si el accionante dispone de medios jurisdiccionales ordinarios con la protección constitucional. Por su parte el más Alto Tribunal de la República, ha venido sosteniendo un criterio, el cual por su reiteración se ha constituido en jurisprudencia, robusteciéndose cada vez más la exigencia de agotar la vía judicial preexistente antes de acudir al amparo, ... En el caso bajo estudio, la situación jurídica presuntamente infringida es la convocatoria de una Asamblea realizada por miembros de la Asociación Civil Unión Conductores Cúa Primero, donde se eligió como Presidente de la referida Asociación al ciudadano RAFAEL VICENTE LIMA, sin que hubiese terminado el período del hoy accionante, ciudadano FRANCISCO ANTONIO LOPÉZ NIÑO, por lo que ha consideración de quien aquí decide, situaciones como estas pueden ser ventiladas a través de vías judiciales existentes, como son la Nulidad de la Asamblea o la Impugnación de la misma, procedimientos estos que se encuentran establecidos en nuestra Ley sustantiva, el Código de Comercio y la Ley Procesal Vigente, razón por la cual resulta forzoso para este Tribunal declarar Inadmisible la presente acción de amparo...”
En fecha 07 de abril de 2003, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, remitió a este Juzgado Superior el presente expediente para su consulta de Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Garantías y Derechos Constitucionales.
MOTIVA
Este Juzgado Superior actuando en sede Constitucional y en ejercicio de su potestad sentenciadora, al realizar el pertinente análisis en el sub-judice, observa:
Del estudio realizado a las actas contentivas en el presente expediente se aprecia que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Los Teques, en fecha diecisiete (17) de junio de dos mil dos (2002), dictó decisión declarando Inadmisible la acción propuesta, por cuanto se evidencia que “ de la revisión de las actas que conforman el expediente, se observa que no existe violación o amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales en los hechos alegados por el accionante, o que pudieran desprenderse de los autos”.
Así las cosas esta Juzgadora observa que la pretensión del quejoso ciudadano FRANCISCO ANTONIO LÓPEZ NIÑO, esta dirigida a la violación de las normas que regulan una Asociación Civil de Conductores según Acta Constitutiva de fecha 09 de octubre de 1.996, basadas en los artículos 15, 20, 12, 19, de la misma.
Al respecto cabe señalar, que el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece la inadmisibilidad del amparo cuando el accionante haya ocurrido a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes que sean idóneos para el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
La jurisprudencia ha reiterado la interpretación de este numeral señalando que no sólo es inadmisible la acción cuando se haya acudido a la vía judicial primaria, sino que resulta igualmente inadmisible cuando teniendo la posibilidad de acudir a dicha vía judicial y, siendo esta susceptible de restituir la situación jurídica infringida, no se utiliza y es sustituida por el amparo.
En este Sentido luego de un minucioso análisis de las actas incorporadas al expediente se aprecia que efectivamente el quejoso cuenta con otras vías ordinarias para hacer valer sus derechos y en consecuencia restituir la situación jurídica infringida, tal y como lo señalo el a quo, de allí que no existen en el presente caso violaciones directas de los derechos constitucionales del quejoso que necesiten ser restablecidos o que puedan ser examinados, ya que la acción de amparo no puede declarase si el accionante dispone de otros medios jurisdiccionales ordinarios, en consecuencia debe quien aquí decide, reiterar la ya consolidada doctrina según la cual, la naturaleza del amparo tal como está concebida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es la de restablecer los derechos y garantías constitucionales y no constitutiva de nuevas situaciones jurídicas, razón por la cual, que las violaciones expuestas por el accionante pueden ser ventiladas a través de las vías judiciales existentes, y no tienen cabida en materia de amparo constitucional, por lo que es forzoso para esta juzgadora confirmar en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia de fecha diecisiete (17) de junio de dos mil dos (2.002) dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de ésta misma Circunscripción Judicial y sede, mediante el cual se declaro INADMISIBLE la Acción propuesta por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO LÓPEZ NIÑO, contra los ciudadanos MARY LÓPEZ, SILVINO HERNÁNDEZ, RAFAEL VICENTE LIMA HEBER GENARO CHACON, BELKIS ZAMARRIPA, CARLOS EDUARDO HERNÁNDEZ, JOSE LUIS MILLAN, MIREYA COROMOTO PIÑATE, JOSE VALENTIN MARQUEZ, RAFAEL HERRERA y INOCENCIA FLORES BECERRA supra identificados.
Segundo: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
Tercero: Remítase el presente expediente a su tribunal de origen.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA .
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en Los Teques a los doce (12) días del mes de mayo de dos mil tres (2.003). Años: 193° y 144°.
La Jueza,
Dra. Mardonia Gina Míreles
La Secretaria Acc,
Abg. Magaly Yépez
En la misma fecha se publicó y registro la presente decisión, siendo las once y veintinueve de la mañana (11:29 a.m.)
La Secretaria Acc,
Abg.