Vista la solicitud de Amparo Constitucional, incoada por el Abogado EDISON RENE CRESPO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 10.212, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES 449, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 10 de octubre de 1991, bajo el No. 76, tomo 23-A Sgdo, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 27 de noviembre de 2002, en el juicio que por DESALOJO, incoara su representada contra el Ciudadano PEDRO VICENTE RODRIGUEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 8.751.046, este Tribunal observa:.
Aduce el quejoso, que en el juicio que dio génesis a la presente solicitud de Amparo Constitucional, le fueron vulnerados sus derechos y garantías constitucionales, siendo que la decisión agraviante quebranto los artículos 49, ordinales 1° y 3° y 115 de nuestra Carta Magna.
Que al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, le correspondió conocer por vía de apelación, la sentencia definitiva dictada en Primera Instancia por el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en fecha 15 de marzo de 2001, en el juicio que por DESALOJO, incoara su representada INVERSIONES 449, C.A., contra el Ciudadano PEDRO VICENTE RODRIGUEZ MARTINEZ, ambos identificados.
Que el Juzgado señalado como agraviante, violó el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Derecho a la Defensa, debido Proceso, y actuó con Abuso de Poder, pues, la sentencia recurrida en amparo contiene un punto previo, mediante el cual el Tribunal pretendió resolver la defensa de fondo de falta de cualidad, tanto del demandante como la del demandado en sostener el juicio y sobre lo cual el Juez no llegó a decidir y determinar si ambas partes tienen o no cualidad o interés para sostener el juicio.
Que el Tribunal lo que hizo fue resolver una ilegitimidad no planteada, haciendo una errónea aplicación del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que dicho sea solo se refiere al modo, manera, forma o peculiaridad de dar contestación a la demanda y conforme a la mas aceptada doctrina, ilegitimidad de persona procedimentalmente es una figura diferente a la falta de cualidad.
Que con esta oscura decisión, el Juez lejos de resolver el problema planteado, creo una situación de duda y de inseguridad lesionando el ejercicio de sus derechos a su representada, quien esperaba que el juez dijese si ella tenía o no cualidad para sostener el juicio y si la persona demandada tenía o no cualidad e interés para estar como demandada.
Que en la parte motiva del fallo el Juez niega todo el valor probatorio de la notificación efectuada, estableciendo que el arrendatario no fue debidamente notificado de la cesión y resolución del contrato, por que en resumen para él, ni la cesión, ni la notificación de resolución del contrato de arrendamiento llegó a efectuarse, errores estos que conllevan a la violación de la garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso, porque al accionar nuevamente contra el arrendatario nos encontraríamos con estos mismos obstáculos, no pudiendo jamás su representada hacer valer sus derechos, amén de que el juez incurre en una omisión lesiva a su representada, “Abuso de Poder” ya que como quedo demostrado el demandado fue notificado en dos oportunidades tal como lo reconoció el mismo en su escrito de contestación.
Denuncia que el Juez agraviante hizo uso indebido de una de las figuras más polémicas de la Casación Venezolana, como lo son los artículos 313 y 320 del Código Procesal Civil, para llegar a su fatal decisión, un falso supuesto.
Por último denuncia la violación del artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que probaron en el proceso, tanto la condición de propietaria como la de cesionaria del contrato de arrendamiento, sin embargo la parte demandada, de una manera irracional opuso la defensa de falta de cualidad de su representada para intentar el juicio, cuestión ésta que no llegó a resolver el Juez Segundo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción.

DE LA COMPETENCIA DEL JUZGADO

Corresponde inicialmente a este Juzgado Superior pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento del caso de autos, y con tal propósito observa que, sobre este asunto, lo que hay que tener presente es que el Tribunal competente debe ser aquel, de superior jerarquía al que dicto el fallo lesivo de derechos fundamentales, siendo que la intención de señalar el Tribunal Superior al que dicto el fallo lesivo, obedece a que tiene que ser un órgano judicial de mayor jerarquía, el que revise la supuesta vulneración de derechos y garantías constitucionales, pues de aplicar los criterios normales de atribución de competencia en los amparos autónomos, serian los Tribunales de Primera Instancia según su materia afín los que juzgarían la denuncia de violación constitucional de un determinado fallo.

Por tanto, el segundo párrafo del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, señala, en relación con la competencia para conocer del amparo contra decisiones judiciales, que “…En estos casos la acción de Amparo, debe interponerse por ante el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

En tal sentido, observa este Juzgado Superior que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, es un Órgano Jurisdiccional de Primera Instancia, cuyo Superior Jerárquico dentro de la estructura Judicial de la Circunscripción del estado Miranda, es precisamente este Juzgado Superior, por lo que debe considerarse mencionado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por tanto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda resulta competente para conocer, en primera instancia, la presente acción de amparo. Así se declara.

ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN

Ahora bien, Vistos los términos de la pretensión de amparo interpuesta, luego de la verificación del cumplimiento de los requisitos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Juzgado Superior encuentra que dicha pretensión cumple tales exigencias. Así se declara.

Ahora bien, la acción de amparo constitucional contra actos jurisdiccionales ha sido concebida como un mecanismo procesal de impugnación revestido de particulares características que lo diferencian de las acciones de amparo con otros fundamentos. En ella se han establecido presupuestos de procedencia cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar.

La jurisprudencia ha señalado que para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias:
1. Que el Juez de quién emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder.
2. Que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal.
3. Que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten no idóneos para restituir el derecho lesionado o amenazado de violación.

Del análisis de la solicitud de amparo constitucional se puede apreciar que el quejoso busca plantear ante este Tribunal Constitucional mediante la interposición de la presente acción de amparo, un asunto ya decidido por otro órgano jurisdiccional mediante sentencia firme, la cual en su parte motiva entre otras cosas señala expresamente:

“…Ahora bien, de lo antes descrito se observa que el demandado no fue debidamente notificado de la cesión y resolución del contrato de arrendamiento, ya que el notificado no estaba en el local dado en arrendamiento, sino que el mismo se encontraba cerrado y en consecuencia, el Tribunal procedió, sin que ello estuviere previsto en norma alguna a practicar la notificación en el local contiguo, lo cual es absolutamente irregular y le niega todo valor a la notificación efectuada. En virtud de ello, este Tribunal no le otorga mérito probatorio alguno a la misma. Así se decide…Por otra parte, observa este Tribunal que la demanda al estar fundamentada en el artículo 34.a de la Ley de arrendamientos inmobiliarios, relativo a la causal de desalojo por falta de pago de dos mensualidades consecutivas en contratos de arrendamiento verbales o por escrito a tiempo indeterminado, debe necesariamente estar fundamentada en contratos como los ya descritos, de los autos se aprecia que el contrato suscrito es escrito a tiempo determinado, razón por la cual resulta forzoso para este Tribunal declarar en la dispositiva del presente fallo, sin lugar la demanda ya que está fundamentada en lo que la doctrina denomina “falso supuesto”, es decir, en el error de hecho consistente en la desfiguración material o mental de las actas o documentos del proceso. Así se decide…”

Parte de la motiva anteriormente transcrita y dictada por el Juzgado presuntamente agraviante, trajo como consecuencia la declaratoria sin lugar de la demanda incoada y la condenatoria en costas de la parte demandante.

Así las cosas para la decisión sobre la admisibilidad de la presente demanda de amparo, este Juzgado Superior actuando en sede constitucional observa, que, conforme a la jurisprudencia sobre la materia, el amparo en tanto que medio de tutela constitucional, sólo procede ante la verificación de violaciones o amenazas de violaciones de derechos o garantías constitucionales.

En el caso de autos, el quejoso más que denunciar agravios de orden constitucional, denunció violaciones de orden legal que no pueden ser objeto de análisis a través de este medio de tutela constitucional.

En cuanto a lo anterior, reitera este órgano jurisdiccional que los casos, en los cuales se está en presencia de un problema de legalidad, escapan del control jurisdiccional del juez de amparo. La permisión de lo contrario atentaría contra la naturaleza misma de la acción de tutela constitucional, la cual está exclusivamente destinada a restablecer la situación jurídica infringida por violación directa de derechos y garantías constitucionales. En ese sentido se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia del 31 de mayo de 2000 (Caso: INVERSIONES KINGTAURUS C.A.), según la cual:

“(...) a los fines de la procedencia de la acción de amparo es menester la confrontación directa del hecho, acto u omisión presuntamente lesivos, con la norma constitucional que se denuncia como conculcada. Tener presente lo anterior contribuiría a evitar no sólo las posibilidades de fracasar al momento en que sea decidido el asunto sino también a evitar que este alto Tribunal distraiga inútilmente su tiempo examinando materias que escapan al ámbito propio de su jurisdicción”.

En este orden de ideas, debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así no fuere el amparo perdería todo sentido y alcance, y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.

Lo que se plantea en definitiva es que la institución del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.

Así mismo, la valoración sobre puntos controvertidos y las defensas en el proceso sentenciado forma parte de la labor del juzgador llamado a sentenciar, y no le corresponde a este Tribunal Constitucional entrar a conocer si el Juez de la causa valoró bien o mal al momento de decidir.

El juez es independiente en la interpretación de la Ley y el derecho, no siendo competencia del Tribunal constitucional revisar los fundamentos de las decisiones en razón de corresponder esa competencia a los órganos jurisdiccionales llamados a conocer los recursos procesales concebidos por el legislador patrio.

Con base en los anteriores señalamientos y visto que las denuncias que se formulan cuestionan la sentencia emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, alegando violaciones de carácter legal, contempladas en leyes sustantivas, este Juzgador constitucional debe declarar la improcedencia in limine litis de la acción de amparo que se examina. Y Así se Decide en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Los Teques, a los diecinueve (19) días del mes de mayo de dos mil tres (2003). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
La Jueza

Dra. Mardonia Gina Mireles

La Secretaria Accidental.

Abog. Magaly Yepez.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.).
La Secretaria Accidental.