EXP: 01-4308
DEMANDANTE: MAGDA MARGARITA RODRIGUEZ GIL, titular de la Cédula de Identidad No. 10.699.984, en su carácter de madre y guardadora de la niña GILARY MAGDELY INFANTE RODRIGUEZ.
DEMANDADO: GUILLERMO ENRIQUE INFANTE, titular de la Cédula de Identidad No. 8.750.481.
MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA
Conoce este órgano jurisdiccional del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano GUILLERMO ENRIQUE INFANTE, supra identificado, sin asistencia de abogado, contra la sentencia dictada en 09 de febrero de 2001, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda extensión Barlovento, Sala de Juicio No.2.
La sentencia recurrida en apelación declara Con Lugar, la demanda de Obligación Alimentaria interpuesta por la ciudadana MAGDA MARGARITA RODRIGUEZ contra el ciudadano GUILLERMO ENRIQUE INFANTE, ya identificado, a favor de la niña GILARY INFANTE RODRIGUEZ y fijó la obligación alimentaria en un veinticinco por ciento (25 %) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional lo que equivale a la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES ( Bs. 48.000,oo Bs.) . Asimismo fijó dos (02) sumas adicionales, una por la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES ( Bs. 48.000,oo) en el mes de agosto como bonificación escolar y la otra por la misma cantidad, en mes de diciembre de cada año como Bonificación Especial de fin de año.
Se inicia el procedimiento por la solicitud de obligación alimentaria que incoara la ciudadana, MAGDA MARGARITA RODRIGUEZ, contra el ciudadano GUILLERMO ENRIQUE INFANTE, supra identificados, a favor de su menor hija GILARY INFANTE RODRIGUEZ, actualmente de 10 años de edad, quien en su escrito de solicitud aduce:
“De mi unión concubinaria con el ciudadano GUILLERMO ENRIQUE INFANTE QUINTERO nació mi hija GILARY MADDELY, de 08 años de edad; tal y como consta de la partida de nacimiento, por desacuerdos debimos separarnos, por lo que acudo ante este Tribunal, para demandar a nombre de mi hija, como en efecto lo hago por obligación alimentaria al ciudadano GUILLERMO ENRIQUE INFANTE QUINTERO, titular de la Cédula de Identidad No. 8.750.481, venezolano, soltero, de profesión u oficio Chofer, residenciado en Urb., Trapichito, sector 3 vereda 1, casa 32, Guarenas…”.
El recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 09 de febrero de 2001, fue interpuesto en fecha 13 de febrero de 2001, por el ciudadano GUILLERMO INFANTE, sin asistencia de abogado.
El recurrente en apelación aduce que no está de acuerdo con la sentencia dictada, en fecha 13 de febrero de 2001; razón por la cual apela.
Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento, éste Juzgador previamente, hace las siguientes consideraciones:
M O T I V A
Este Juzgado Superior, en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio tanto de los alegatos expuestos por el recurrente, así como de la sentencia impugnada, al realizar el pertinente análisis observa:
PUNTO PREVIO
DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO
El proceso es una ciencia y requiere conocimientos técnicos que no son accesibles a la mayoría de los ciudadanos. En principio, el propio interesado en la controversia, tiene el derecho de actuar personalmente en el proceso.
En el caso concreto puesto en conocimiento de este juzgador se observa que el ciudadano GUILLERMO ENRIQUE INFANTE, se presentó ante el a quo y ejerció en fecha 13 de febrero de 2001, el recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 09 de febrero de 2001, por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, extensión Barlovento, con sede en Guatire, Sala de Juicio No. 2, lo cual realiza sin asistencia jurídica alguna.
Si bien es cierto que el mencionado ciudadano, como sujeto pleno de derecho, así como cualquier interesado tiene el derecho de actuar personalmente en un proceso judicial, y que no puede ser obligado a constituir mandatario judicial, no es menos cierto que para ciertos actos fundamentales del proceso ante los órganos jurisdiccionales (contestación de demanda, reconvención, incidencias, pruebas, informes y recursos) debe estar asistidos de abogado, tal como lo establece el articulo 4 de la Ley de Abogados.
Dicho lo anterior, se observa de las actas del expediente que el mencionado ciudadano en el iter procesal, a pesar de haber sido citado personalmente, asistió al acto conciliatorio, y consignó escrito de pruebas por ante el a quo, al momento de ejercer el recurso de apelación no se hizo asistir por abogado alguno.
La ley permite que la actividad del abogado se ponga al servicio del interesado para suplir la falta de conocimientos jurídicos y el proceso se desenvuelva con mayor regularidad. Este es el fundamento que justifica el monopolio del ejercicio de la abogacía en cuanto a la representación convencional no puede permitirse.
En este mismo sentido establece el articulo 4 de la Ley de Abogados: “Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor o como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo proceso”.
Siendo en consecuencia las normas procesales de naturaleza pública, las mismas no pueden ser renunciadas, en efecto las leyes procesales a diferencia de muchas de las leyes sustantivas de carácter privado, vienen a ser imperativas, esto atendiendo a la máxima razón de que las procesales han de llevarse a cabo con estricta observancia de las normas legales, de que la disponibilidad, como facultad de las partes, se limita a su voluntad de ir o no al proceso, o de renunciar en determinado momento a ciertos trámites, o de paralizar su marcha en vista de una conciliación.
Por todo lo expuesto, forzosamente este juzgador debe declarar no tener materia que decidir respecto del recurso interpuesto, toda vez que el mismo debe ser considerado inexistente, por no haberse realizado de conformidad con las normas adjetivas y especiales que rigen dicha materia, razón por la cual dicho recurso no debió ser oído por el a quo. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Órgano Jurisdiccional, Administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: NO TENER MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR acerca del recurso interpuesto por el ciudadano GUILLERMO ENRIQUE INFANTE .
Remítase el presente expediente al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, extensión Barlovento, Sala de Juicio No.2.
Por la naturaleza del procedimiento, no hay condenatoria en costas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, a los veinte (20) días del mes de mayo del año dos mil tres (2003). Años: 193º y 144º.
La jueza,
Dra. Mardonia Gina Mireles.
La Secretaria Accidental,
Abog. Magaly Yépez.
En esta misma fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia siendo las once y cinco de la mañana (11:05 a.m.)
La Secretaria Accidental,
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