EXP: 01-4507
Parte Demandante: Ciudadano JESÚS ARMANDO PEÑA GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 4.493.807, siendo su apoderado judicial el abogado CARLOS GONZÁLEZ PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 20.433.
Parte Demandada: Ciudadanos EVENIO MANUEL ACOSTA GIL E IVONNE ANTONIETA GARCÍA DE ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 4.681.257 y 4.681.718, respectivamente, siendo el apoderado judicial de la ultima de las nombradas el abogado KNUT NICOLAY WAALE RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 36.856.
Motivo: Ejecución de Hipoteca.
Conoce éste órgano jurisdiccional del recurso de apelación ejercido por el abogado KNUT NICOLAY WAALE RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana IVONNE ANTONIETA GARCÍA DE ACOSTA, ambos identificados, contra el auto dictado en fecha 02 de octubre de 2001, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques.
El auto recurrido en apelación niega la reposición de la causa solicitada por la parte demandada, ordenando la continuación del juicio.
Alega la parte demandante en su libelo que según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del estado Miranda, anotado bajo el No. 01, folio 1 al 6, tomo 9, protocolo primero, de fecha 29 de mayo de 2000, su mandante dio en calidad de préstamo a los ciudadanos EVENIO MANUEL ACOSTA GIL E IVONNE ANTONIETA GARCÍA DE ACOSTA, supra identificados, la suma de NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 9.800.000,00), a la rata del uno por ciento (1%), mensual, obligándose a devolver el préstamo en un plazo de cuatro (04) meses contados a partir de la fecha del otorgamiento del documento de préstamo, es decir, el 29 de mayo de 2000, mediante el pago de cuatro (04) mensualidades, las tres (03) primeras por un monto de SEISCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 630.000,oo), cada una, y el saldo restante, o sea, la cantidad de SIETE MILLONES SEISCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 7.630.000,oo), al finalizar el plazo de los cuatro (04) meses continuos de la fecha de otorgamiento del supra señalado documento de préstamo.
Manifiesta que con el objeto de garantizar el cumplimiento de sus obligaciones, incluyendo los posibles intereses moratorios, gastos de cobranzas judiciales o extrajudiciales y los honorarios de abogado, estimados todos ellos en la suma de DOS MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.940.000,oo), dichos ciudadanos constituyeron hipoteca de primer grado a favor de su poderdante, hasta por un monto de DOCE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 12.740.000,oo), sobre un inmueble constituido por un apartamento, distinguido con el número y letra 140-F, ubicado en el piso 10, edificio “F”, segunda etapa del conjunto residencial “Don Alejandro”, jurisdicción del Municipio Cristóbal Rojas del estado Miranda, cuyas medidas y demás determinaciones constan en el libelo de la demanda.
En este mismo orden de ideas, aduce que los ciudadanos EVENIO MANUEL ACOSTA GIL E IVONNE ANTONIETA GARCÍA DE ACOSTA, han dejado de pagar todas las cuotas convenidas en abierta contravención con lo dispuesto en la cláusula primera del documento registrado y por cuanto han resultado infructuosas todas las diligencias amistosas para hacer efectivas dichas cuotas, es por lo que de conformidad con lo establecido en la cláusula tercera del contrato, recibió instrucciones precisas de su mandante para solicitar de conformidad con lo establecido en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, la ejecución de la hipoteca del inmueble.
En fecha 15 de enero de 2001, el a quo acordó intimar a los ciudadanos EVENIO MANUEL ACOSTA GIL E IVONNE ANTONIETA GARCÍA DE ACOSTA, para que apercibidos de ejecución, acreditaran ante ese Tribunal, dentro de los tres (03) días siguientes de despacho contados a partir de la ultima intimación que de ellos se haga, haber pagado a la parte ejecutante las cantidades de dinero que les adeudan por los conceptos expresados en la solicitud, advirtiéndoles que si en el plazo señalado no acreditan el pago, se procederá a la ejecución del inmueble hipotecado.
Practicada la intimación de los demandados el apoderado actor, mediante diligencia de fecha 9 de mayo de 2001, solicito medida de embargo ejecutivo sobre el inmueble señalado en el libelo de la demanda, en virtud de haber transcurrido mas de tres días de la intimación de los demandados, sin que estos hicieran oposición.
En fecha 3 de julio de 2001, el abogado KANUT NICOLAY WAALE RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana IVONNE ANTONIETA GARCÍA DE ACOSTA, presento escrito solicitando la reposición de la causa al estado de que se decrete irrito el auto de admisión, en virtud de no haber cumplido el demandante con los requisitos exigidos por el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, al no acompañar a la demanda la certificación de gravámenes exigida.
En fecha 17 de septiembre de 2001, el apoderado actor consigno la certificación de gravámenes del apartamento objeto de la presente ejecución de hipoteca.
Mediante sentencia de fecha 2 de octubre de 2001, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, declaro sin lugar la reposición de la causa solicitada por la parte demandada y ordeno la continuación del juicio, de lo cual el apoderado judicial de la ciudadana IVONNE ANTONIETA GARCÍA DE ACOSTA, ejerció recurso extraordinario de apelación en fecha 9 de octubre de 2001.
Por auto de fecha 10 de octubre de 2001, el a quo oyó el recurso de apelación libremente ordenando remitir el presente expediente a este Juzgado Superior.
Llegadas las presentes actuaciones a este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes, los cuales fueron presentados oportunamente por ambas partes.
Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento se hacen las siguientes consideraciones.
MOTIVA
Este Juzgado Superior, en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva el estudio, tanto de los alegatos expuestos por la recurrente, como la sentencia impugnada, al realizar el pertinente análisis en el sub-judice, observa:
PUNTO PREVIO
No puede pasar inadvertido para este Juzgador, que la decisión dictada por el a quo, que negara la reposición de la causa solicitada, efectivamente es una sentencia interlocutoria, pero que en ningún momento pone fin al juicio, ya que de su propio dispositivo se infiere la continuación del juicio incoado, por lo tanto el presente recurso de apelación ha debido ser oído solamente en el efecto devolutivo evitando de esta manera los perjuicios que efectivamente tal anomalía produce a las partes, en este caso, el Intimante, por lo que se apercibe al a quo a observar las previsiones establecidas en el Título VII, Capítulo I de la Ley Procesal Civil, para el tramite de los futuros recursos. Y así se declara.
Efectivamente, las funciones del Juez en el procedimiento monitorio de Ejecución de Hipoteca, se encuentran taxativamente enunciadas en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, lo cual evidentemente obvió el Juez de la recurrida al momento de acordar la intimación del deudor, ya que el apoderado actor no acompañó la certificación de gravámenes que exige la citada norma. No menos cierto a esto es, que la misma fue consignada en fecha 19 de septiembre de 2001, subsanándose si se quiere, de alguna manera, el vicio detectado.
Bajo esta consideración tenemos que, el lapso de apercibimiento de ejecución, que el citado artículo otorga tanto al deudor, como al tercero si así fuese, es de tres (3) días, dentro de los cuales se deberá pagar y posteriormente establece el artículo 663 de la Ley Adjetiva Civil, un lapso de ocho (8) días siguientes a aquel en que se haya efectuado la intimación, más el término de la distancia, para que éstos hagan oposición por los motivos allí contenidos.
En el caso sub exámine fehacientemente se constata que la intimación de los deudores se verifico en fecha 2 de mayo de 2001, mediante diligencia del Alguacil, y no es sino el 3 de julio de 2001, cuando el apoderado judicial de los deudores solicita la reposición de la presente causa en virtud del vicio denunciado, defensa ésta que efectivamente debe ser considerada como extemporánea, por haberse efectuado fuera del lapso previsto por la Ley para tal defensa.
No obstante a esta consideración, observa éste operador jurídico que, la reposición es el efecto de la declaratoria de nulidad procesal. Ella proviene cuando ciertos vicios de carácter esencial, necesario o accidental afectan la validez y eficacia jurídica de la forma y contenido de los actos. Es un remedio de carácter formal y privativo del proceso, a decir del Dr. Humberto Cuenca.
La reposición no procede cuando esta no tiene por objeto un fin útil para la buena marcha del proceso, la institución de la reposición no tiene por objeto corregir, suplir, encubrir desaciertos, errores, imprevisiones o impericia de las partes, tampoco puede acordarse por sutilezas; sino para corregir faltas del Tribunal que afecten el orden publico o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de ellas. La reposición es un remedio heroico y restrictivo que no debe utilizarse sino cuando el vicio no pueda corregirse de otra forma.
Así mismo, cuando las nulidades de los actos de procedimiento no son reclamadas a medida que se van produciendo en el juicio, sino que, por el contrario, el perjudicado por tales actos guarda silencio, lo más elocuente es ver en ello, la renuncia al derecho de atacar el acto nulo y, en consecuencia, una convalidación tacita del mismo. El Código recoge esta orientación de la jurisprudencia al establecer en el artículo 213. “Las nulidades que solo pueden declararse a instancia de parte, quedaran subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos. Se entiende que se trata del caso en el cual la parte no opone la nulidad en la primera oportunidad sucesiva al acto o la noticia de el, en que comparece a los autos (asquiescencia al acto)”. (Rengel Romberg Arístides; Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano).
La ley procesal con irrecusable sindéresis, exige algo más: que la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos.
Ahora bien, en el caso concreto que ocupa la atención de este órgano jurisdiccional, se constata que el Abogado KNUT NICOLAY WAALE RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana IVONNE ANTONIETA GARCÍA, ambos identificados, se hizo presente personalmente en los autos en fecha 3 de julio de 2001, y en dicha oportunidad, dicho sea de paso extemporánea, alego la falta de la certificación de gravámenes exigida por la Ley para la admisión o decreto de intimación y reposición de la presente causa, la cual el a quo desestimó por no ser una oposición de las contenidas en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil
De lo anterior, se evidencia claramente que la demandada en su primera oportunidad solicitó la nulidad del acto irrito, a su decir, pero de manera extemporánea, sobre un vicio que efectivamente fue subsanado, por lo que indefectiblemente concluye quien aquí decide, que los mas procedente y ajustado derecho en el presente juicio es confirmar la decisión dictada por e a quo, mediante la cual declaró sin lugar la reposición solicitada. Y Asi se decide.
D I S P O S I T I V A
En merito de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Administrado Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
Primero: SIN LUGAR el recuso de apelación interpuesto por el Abogado KNUT NICOLAY WAALE RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 36.856, en su carácter de apoderado judicial de la Ciudadana IVONNE ANTONIETA GARCÍA DE ACOSTA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 4.681.718.
Segundo: Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el auto decisorio de fecha 2 de octubre de 2001, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
Tercero: dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.
Cuarto: Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de su oportunidad legal, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Quinto: Remítase el presente expediente en su oportunidad legal, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, a los veinte (20) días del mes de mayo de dos mil tres (2003). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
La Jueza,
Dra. Mardonia Gina Míreles
La Secretaria Acc,
Abg. Magaly Yépez
En la misma fecha se publicó y registro la presente decisión, siendo las diez y quince de la mañana (10:15 a.m.)
La Secretaria Acc,
Abg. Magaly Yépez
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