EXP: 02-4856

Conoce este órgano Jurisdiccional en consulta, la sentencia dictada en fecha 03 de julio de 2002, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con motivo de la solicitud de interdicción de la ciudadana PETRA CIRA MARQUEZ COFFI, titular de la cedula de identidad No. 2.077.224, realizada por la ciudadana IRAIDA JOSEFINA MARQUEZ DE HERNÁNDEZ, titular de la Cedula de Identidad No. 2.071.254.

La sentencia remitida en consulta declara la Interdicción Provisional de la ciudadana PETRA CIRA MARQUEZ COFFI, anteriormente identificada, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, y ordena seguir el procedimiento por los trámites del procedimiento ordinario.

Admitida la solicitud de interdicción por auto de fecha 03 de octubre de 2001, se ordeno abrir una averiguación sumaria sobre los hechos; interrogar a la ciudadana PETRA CIRA MARQUEZ COFFI; y la comparecencia de 4 parientes o amigos de la familia, a objeto de tomarles declaración, así como la notificación del Fiscal del Ministerio Publico.

Realizadas todas las diligencias pertinentes, el a quo en fecha 03 de julio de 2002, dicto la sentencia hoy sometida a consulta.

Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento este juzgador hace previamente las siguientes consideraciones:

MOTIVA
Este Juzgado Superior en ejercicio de su potestad sentenciadora, al realizar el estudio de la sentencia sometida a consulta y el pertinente análisis en el sub-judice, observa:

Establecen los artículos 733 y 734 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Articulo 733. “Luego que se haya promovido la interdicción, o que se haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrara por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emita juicio, y practique lo dispuesto en el articulo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.”
Articulo 734. “ Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenara seguir formalmente el proceso por los tramites del juicio ordinario; decretara la interdicción provisional y nombrara tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil...”.

La interdicción es la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal.

El entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena y uniforme. Determina una incapacidad de protección.

Pueden promover la interdicción: El Cónyuge o el ex cónyuge en representación del hijo común, quien tiene cualidad a titulo de pariente; además puede promoverla cualquier pariente, el Sindico Procurador Municipal, cualquier otra persona, así como el juez proceder de oficio.

Precisadas las anteriores consideraciones acerca de la Interdicción, entra esta juzgadora a realizar la consulta de la sentencia dictada, y al efecto constata:

Abierto el procedimiento mediante la solicitud de interdicción de la ciudadana PETRA CIRA MARQUEZ COFFI, realizada por la ciudadana IRAIDA JOSEFINA MARQUEZ DE HERNÁNDEZ, quien es hija de la prenombrada ciudadana, tal como consta de la certificación expedida por el Director Nacional de identificación en fecha 25 de junio de 1985, que cursa al folio 8 del expediente, el tribunal por auto de fecha 03 de octubre de 2001, ordeno abrir una averiguación sumaria sobre los hechos, de conformidad con lo previsto en el articulo 396 del Código Civil ordeno interrogar a la ciudadana PETRA CIRA MARQUEZ COFFI, y la comparecencia de 4 parientes o amigos a objeto de tomarles declaración, y la notificación del Ministerio Publico.

En fecha 11 de octubre de 2001, se realizo la notificación del Ministerio Publico.

En fecha 06 de noviembre de 2001, el tribunal procedió a interrogar a la ciudadana PETRA CIRA MÁRQUEZ COFFI, quien respondió a las preguntas formuladas, y las cuales se hicieron constar en acta que riela al folio 18 del expediente.

Consta a los folios 23, 24, 27 y 28, declaración de las ciudadanas DOLORES MOMPO DE RICHART, MARIA DE LOS ANGELES SOTILLO, YANET NOEMÍ HERNÁNDEZ DE DIAZ Y MIGDALIA JOSEFINA HERNÁNDEZ MARQUEZ, titulares de las cedulas de identidad Nos. 537.213, 7684.729, 6.062.828, respectivamente, las cuales fueron interrogadas por el tribunal, acerca del deterioro mental de la ciudadana PETRA CIRA MARQUEZ COFFI.

Por auto de fecha 29 de noviembre de 2001, fueron designados los expertos, médicos psiquiatras FRANCISCO VERDE y ALBERTO AYESTERAN, para la evaluación de la ciudadana PETRA CIRA MARQUEZ COFFI, quienes presentaron al tribunal el informe respectivo, en fecha 24 de abril de 2002.

En fecha 20 de junio de 2002, la Dra. NELIDA VILORIA MONTENEGRO, Fiscal Undécimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, presentó diligencia mediante la cual manifestó no tener objeción a la interdicción solicitada.

Del análisis de las actas que conforman el expediente, y que quedaron narradas sucintamente, así como de la sentencia consultada, se concluye que en el caso de autos, se ha dado cumplimiento a los requisitos establecidos en los artículos 733 y 734 de la ley adjetiva civil, existiendo suficientes datos en el expediente de la demencia imputada a la ciudadana PETRA CIRA MARQUEZ COFFI, por lo que forzosamente este juzgador declara la sentencia consultada plenamente ajustada a derecho, y en consecuencia queda confirmada la declaratoria de interdicción Provisional declarada. Así se decide.

No obstante al anterior pronunciamiento, observa esta juzgadora que en el caso de autos, no existe constancia en el expediente de haberse dado cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 414 del Código Civil, con relación al registro del decreto de interdicción provisional, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 416 eiusdem, se insta a la solicitante de la interdicción a que de cumplimiento inmediato al mismo.

DISPOSITIVA
En merito de las consideraciones precedentemente expuestas éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: SE CONFIRMA LA SENTENCIA CONSULTADA, que declaro la INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la ciudadana PETRA CIRA MARQUEZ COFFI.
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de su lapso legal, se ordena su notificación.
Remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en su oportunidad.
Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en Los Teques a los diecinueve (19) días del mes de mayo de dos mil tres (2003). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
La Jueza,

Dra. Mardonia Gina Míreles
La Secretaria Acc,

Abog. Magaly Yépez

En la misma fecha se publicó y registro la presente decisión, siendo las once y quince de la mañana (11:15 a.m.)
La Secretaria Acc,

Abog. M