EXP. 03-4914
Parte demandante: Ciudadano GILBERTO FIGUEIRA DE ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 10.350.599, siendo sus endosatarios en procuración los ciudadanos abogados: MYRIAM EDITTH ROJAS OSIO y RAFAEL A. COUTINHO C., inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 24.949 y 68.877, respectivamente.
Parte Demandada: Ciudadano JUAN GREGORIO DE ALMADA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.604.194.
Motivo: COBRO DE BOLÍVARES
Conoce este Órgano Jurisdiccional del recurso de apelación interpuesto por la abogada MYRIAM EDITH ROJAS OSIO, endosataria en procuración del ciudadano GILBERTO FIGUEIRA DE ABREU, contra el auto dictado en fecha 20 de enero de 2003, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques.
El auto recurrido en apelación negó la admisión de la demanda de cobro de bolívares, por el procedimiento de intimación, incoada por los abogados MYRIAM EDITH ROJAS OSIO y RAFAEL A. COUTINHO C. en su carácter de endosatarios en procuración de tres (3) letras de cambio, cuyo beneficiario es el ciudadano GILBERTO FIGUEIRA DE ABREU, por no reunir los requisitos y elementos necesarios de identificación del crédito para proceder por la vía intimatoria.
Aducen en el libelo de demandada los abogados MYRIAM EDITH ROJAS OSIO y RAFAEL A. COUTINHO C., que son endosatarios en procuración al cobro de tres (3) letras de cambio a la orden del ciudadano GILBERTO FIGUEIRA DE ABREU, las cuales suman la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,00), siendo que las mismas tenían que haber sido cancelas sin aviso ni protesto en esta ciudad de Los Teques, el 15 de septiembre de 2001, el 15 de diciembre de 2001 y el 15 de septiembre de 2002 respectivamente, por el ciudadano JUAN GREGORIO DE ALMADA, en su condición de librado aceptante, fundamentaron su acción en los artículos 438, 439, 440, 451, 455 y 456 del Código de Comercio, y el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo solicitaron de conformidad con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, al ciudadano JUAN GREGORIO ALMADA, que pagará las siguientes cantidades: Primero la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,00), por concepto del capital adeudado del contenido de las letras de cambio; SEGUNDO: Los intereses moratorios que se adeudan desde la fecha de vencimiento de las descritas letras de cambio que para el 31 de noviembre de 2002, calculados a la rata del uno por ciento (1%) mensual, ascienden a la cantidad de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 7.800.000,00). TERCERO: Los intereses moratorios que se sigan causando hasta la cancelación definitiva de la deuda que se ha demandado a la rata del uno por ciento (1%). CUARTO: Las costas y costos originadas con motivo del presente proceso, incluyendo también los honorarios profesionales de abogado, calculados prudencialmente por el Tribunal, igualmente solicitaron la indexación monetaria, así como medida preventiva de embargo sobre dos vehículos propiedad del deudor.
En fecha 09 de diciembre de 2002, el a quo dictó auto mediante el cual realizó las siguientes observaciones:
“...ordena a la parte actora proceder a la corrección del libelo, en el sentido de determinar en el mismo el monto de los intereses de mora causados por la obligación contraida, calculados al cinco por ciento (5%) anual, como lo indica el artículo 414 ejusdem., para lo cual se le concede un lapso de siete (7) días de despacho, absteniéndose entre tanto este juzgado de proveer sobre lo pedido...”
En fecha 13 de enero de 2003, los abogados MYRIAM EDITH ROJAS OSIO y RAFAEL A. COUTINHO C., consignaron la corrección del libelo de la demanda ordenada por el a quo, en el sentido de determinar los intereses de mora calculados al 5% anual, aún cuando consideraron que no era causal para negar la admisión de la demanda de conformidad con el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, la cual realizaron en los términos siguientes: “... Por cuanto son endosatarios a título de procuración al cobro de tres (3) letras de cambio, a la orden del ciudadano GILBERTO FIGUEIRA DE ABREU, contentivas de la obligación de pagar la cantidad de veinte millones de bolívares (20.000.000,00), las cuales suman la cantidad de sesenta millones de bolívares (Bs. 60.000.000,00) para ser pagadas sin aviso ni protesto por el ciudadano JUAN GREGORIO DE ALMADA, solicitaron de conformidad a lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, al ciudadano JUAN GREGORIO ALMADA, que pague las siguientes cantidades: PRIMERO: la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,00), por concepto del capital adeudado contenido en las letras de cambio aceptadas…; SEGUNDO: Los intereses moratorios que se adeudan desde la fecha de vencimiento de las descritas letras de cambio que para el 30 de noviembre de dos mil dos (2002), calculados a la rata del uno por ciento (1%) mensual, ascienden a la cantidad de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 7.800.000,00). TERCERO: Los intereses moratorios que se sigan causando hasta la cancelación definitiva de la deuda que se ha demandado a la rata del uno por ciento (1%) mensual. CUARTO: Los intereses al cinco por ciento (5%) a partir del vencimiento de la deuda, la cual suma la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.373.287,80), cumpliendo de esta manera con lo ordenado por el auto dictado por el Tribunal; QUINTO: Las costas y costos originadas con motivo del presente proceso, incluyendo también los honorarios profesionales de abogado, calculados prudencialmente por el Tribunal, igualmente solicitaron la indexación monetaria, así como medida preventiva de embargo sobre dos vehículos propiedad del deudor...”
En fecha 20 de enero de 2003, el a quo dicto auto, mediante el cual negó la admisión de la demanda, por no reunir la misma los requisitos y elementos necesarios de identificación del crédito para proceder por la vía intimatoria.
M O T I V A
Este Juzgado Superior, en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio tanto de los alegatos expuestos por el recurrente, así como del auto recurrido, al realizar el pertinente análisis en el sub judice, observa:
El eventual rechazo de la solicitud de intimación tiene carácter meramente procesal, y no implica decisión alguna de fondo provista de autoridad de cosa juzgada sobre la pretensión deducida. El juicio de valor se circunscribe a la idoneidad del procedimiento respecto a la pretensión que se hace valer, antes que a la procedencia de la misma, el juez no prejuzga lo principal del pleito, ni queda incurso en la causal de inhibición., su pronunciamiento versa solo sobre la imposibilidad de deducir la demanda a través del procedimiento simplificado y especial de intimación, mas no sobre la existencia del derecho cuya satisfacción se pretende.
Por su parte el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, establece las causales expresas de inadmisibilidad en el procedimiento por intimación. Dice dicho artículo:
“El juez negara la admisión de la demanda, por auto razonado en los siguientes casos:
1. Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2. Si no se acompañan con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3. Cuando el derecho que se alega esta subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.
La primera de las causales expresas de inadmisibilidad, nos remite al articulo 640 del mismo Código, que expresa: “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero...”.
De las referidas causales de inadmisibilidad del procedimiento intimatorio, previstas en el citado artículo 643 se deducen los requisitos de admisibilidad de dicho procedimiento. Estos requisitos limitan las pretensiones que pueden ventilarse a través del procedimiento monitorio.
En el caso en concreto puesto en conocimiento de este juzgador, se observa que el a quo al realizar el análisis para sustentar su decisión expreso entre otras cosas:
“...En los procedimiento por intimación, el juez, inaudita parte, emite una orden de pago dirigida al demandado, señalando un término dentro del cual éste puede provocar el debate mediante la oposición oportuna, es por ello que en estos juicios especiales, no se llama al demandado para que acuda a contestar una demanda, sino se indica la orden pura y simple de pagar. El artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, establece, las condiciones de admisibilidad y efectivamente, la parte actora en el presente caso, dio cumplimiento ab initio a las condiciones formales, pero no así en cuanto a las condiciones intrínsecas, que se refieren a la relación material o sustancial en sí. La causa de pedir, la pretensión, el contenido de la prueba escrita exhibida, deben ser sometidos a un examen diligente, aunque sumario por parte del Juez en cuanto a su credibilidad o a su idoneidad, constatando la certeza, liquidez y exigibilidad del crédito, resultando que este análisis no es ya una cuestión de pura forma procesal, sino fundamento del fondo debatido. En estos procedimientos, el derecho de intimación comporta en sí, efectos condenatorios basados en la presunción de certeza contenida en los instrumentos que comportan la acción, de modo, que la exigibilidad al deudor viene manifestada con una declaración previa de condena que soporta una presunción de certeza y acogimiento de las razones que el demandante explana, existiendo una diferencia sustancial con el procedimiento ordinario, ya que la convocatoria que se le hace al deudor obligado, es para ejecutar la obligación implícita en la pretensión deducida y no para pura y simplemente contestar la demanda...En el caso de autos, la parte actora en su escrito inicial no estableció de manera clara el objeto preciso de la pretensión, motivo por el cual este tribunal en uso de las atribuciones que le confiere el articulo 642 del Código de Procedimiento Civil por auto de fecha 09/12/02, insto a la parte actora proceder a la corrección del libelo, en el sentido de que se determinaren los montos exactos de los intereses convencionales y de mora causados por la obligación, calculados al 5% anual, como lo indica el articulo 414 del Código de Comercio. Mediante escrito del 13 de enero de 2003, los endosatarios en procuración presentaron reforma al libelo de demanda, a los fines de dar cumplimiento al contenido del auto del 09/12/02, no obstante, observa el tribunal que la parte actora hace nuevamente el calculo de los intereses convencionales al 12% anual, lo cual resulta improcedente, en virtud de que el mencionado articulo 414 del Código de Comercio, es claro cuando establece que el tipo de intereses, se indicara en la letra y a falta de indicación, se estimara el del 5% anual y no al 1% mensual...”.
Al respecto comparte esta alzada, el criterio sustentado por el a quo, y parcialmente trascrito, toda vez que como bien se constata la actora entre sus pretensiones incluyo la reclamación de los intereses moratorios calculados al 1% mensual, insistiendo de esta forma en una cantidad de dinero que no es exigible ni puede tramitarse por el procedimiento por intimación, ya que la exigibilidad del crédito viene dada porque su pago no este diferido por un termino, ni suspendido por condiciones, ni como en el caso de autos, este sujeto a otras limitaciones, en este sentido la limitación es del 5% anual, situación esta que inexorablemente apareja la inadmision de la demanda, tal como fue declarado en el auto recurrido, y en consecuencia debe este juzgador confirmar como en efecto será declarado en la dispositiva del presente fallo, el auto recurrido en apelación. Y Así se decide.
D I S P O S I T I V A
En merito de las consideraciones precedentemente expuestas éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada MYRIAM EDITH ROJAS OSIO, endosataria en procuración del ciudadano GILBERTO FIGUEIRA DE ABREU, contra el auto dictado en fecha 20 de enero de 2003, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques.
Segundo: Se CONFIRMA, en todas sus partes el auto de fecha 20 de enero de 2003, dictado por el a quo, y mediante el cual se Niega la admisión de la demanda por cobro de bolívares por vía de Intimación, incoada por los abogados MYRIAM EDITH ROJAS OSIO y RAFAEL A. COUTINHO C. supra identificados, en su carácter de endosatarios en procuración de tres letras de cambio, cuyo beneficiario es el ciudadano GILBERTO FIGUEIRA DE ABREU, mayor de edad, venezolano y titular de la cédula de identidad N° V-10.350.599, contra el ciudadano JUAN GREGORIO DE ALMADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.604.194, por no reunir los requisitos y elementos necesarios de identificación del crédito para proceder por la vía intimatoria.
Tercero: Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, a los veinte (20) días del mes de mayo de dos mil tres (2003). Años: 193° y 144°.
La Jueza,
Dra. Mardonia Gina Míreles
La Secretaria Acc,
Abg. Magaly Yépez
En la misma fecha se publicó y registro la presente decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.)
La Secretaria Acc,
Abg. Magaly Yépez
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