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EXP: 03-4948

Conoce este órgano Jurisdiccional del recurso de apelación parcial, interpuesto por el Abogado RICARDO RODRÍGUEZ NAVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 34.359, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana ZULAY MARITZA RODRÍGUEZ NAVAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 2.765.653, contra el auto dictado en fecha 12 de febrero de 2003, por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Juez Profesional No. 1, con motivo del juicio que por Régimen de Visitas, incoara el ciudadano ORLANDO JOSÉ ABRAMS CRISTIANS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 3.149.416.

Aduce el recurrente que el auto de fecha 12 de febrero de 2003, le causa un gravamen irreparable a su representada al ordenarle que debe concurrir a realizarse una experticia ante la Medicatura forense de Bello Monte en Caracas, experticia esta irrita y viciada de nulidad, por estar en contravención a lo dispuesto en el articulo 86 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el articulo 34 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En este orden de ideas manifiesta, que el primero de los artículos citados establece que solo los tribunales podrán recurrir a los servicios médicos forenses de la ciudad donde tengan su sede y donde tengan jurisdicción por el territorio el tribunal o la sala que ordene la experticia. Siendo el caso que la mencionada Sala no tiene jurisdicción en la ciudad de Caracas donde remite hacer la experticia.

Mediante oficio signado con el No. 4803, cursante al folio 53 del expediente, de fecha 1° de noviembre de 2002, el a quo, solicita a la División de Psiquiatría Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, con sede en Bello Monte, Caracas, la práctica de evaluación siquiátrica, en la persona de los Ciudadanos ORLANDO JOSÉ ABRAMS CRISTIANS, ZULAY MARITZA RODRÍGUEZ NAVAS y la niña DANIELA CAROLINA ABRAMS RODRÍGUEZ, por así haberlo acordado por auto de esa misma fecha.

En fecha 7 de febrero de 2003, el apoderado judicial de la parte accionada solicitó auto para mejor proveer, a los fines de solicitar la practica de las experticias siquiátricas, del núcleo familiar, por ante la Medicatura Forense de la Ciudad de Los Teques.

Por auto de fecha 12 de febrero de 2003, el a quo declaro improcedente la solicitud de auto para mejor proveer, de lo cual el apoderado judicial de la parte demandada ejerció recurso de apelación, parcial, motivado a que se le ocasionan gravámenes irreparables a su representada, cuando la Sala ordena a la accionada, que debe concurrir a realizar una experticia por ante la Medicatura Forense de Bello Monte en Caracas, por estar en contravención con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el artículo 34 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Oído el recurso de apelación en el efecto devolutivo, fueron remitidas las presentes actuaciones a esta Alzada, y en fecha 13 de marzo de 2003, a tenor de lo preceptuado en el artículo 489 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se fijaron las once de la mañana (11:00 a.m.) del quinto día de despacho siguiente, para que el recurrente formalizara su recurso.

Llegado el día y la hora, fijadas por este Juzgado Superior, para la formalización, compareció el formalizante y esgrimió los alegatos que considero pertinentes consignando escrito constante de diez (10) folios útiles en apoyo a su formalización.

Igualmente en dicho acto, se hizo presente el ciudadano ORLANDO JOSÉ ABRAMS CRISTIANS, parte actora en el presente juicio, en compañía de sus Abogados asistentes LUZMILA MARGARITA CALCURIAN GARCÍA Y NICOLÁS DORTA CHANGIR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 44.974 y 21.990, respectivamente, quienes hicieron lo propio.

Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento, se hacen las siguientes consideraciones

MOTIVA

Este Juzgado Superior en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio, tanto de los alegatos expuestos por el recurrente, como la sentencia impugnada, al realizar el pertinente análisis en el sub-judice, observa:

El punto controvertido a resolver en la presente incidencia, lo constituye, la decisión del a quo, mediante la cual declara improcedente dictar auto para mejor proveer que acuerde la practica de las experticias siquiátricas, del núcleo familiar ante la Medicatura Forense de la Ciudad de Los Teques, argumentando tener conocimiento previo sobre el asunto los expertos forenses de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, aunado a la circunstancia de que la Sala no cuenta con psiquiatra adscrito al equipo multidisciplinario, ni puede obtener la colaboración del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y la Adolescencia del estado Miranda.

Al respecto observa este juzgador, que establece el articulo 86 de la Ley Orgánica del Poder Judicial lo siguiente: “Cuando en alguna ciudad de la República se encuentre establecido el servicio de Medicatura Forense o simplemente existan médicos forenses con carácter permanente, los tribunales solo podrán recurrir a dichos funcionarios en los casos y actuaciones en que sean menester los servicios de funciones de esa naturaleza, en los lugares donde no existiere servicio ni médicos forenses permanentes, o cuando habiéndolos, los funcionarios respectivos se hallaren impedidos por causa justificada los médicos en ejercicio que residan en la jurisdicción del tribunal se consideraran adjuntos a este y tendrán la obligación de acudir al llamamiento del juez a menos que motivos legítimos se lo impidan, todo de acuerdo con las disposiciones pertinentes del Código de Instrucción Medico Forense.”.

De la norma antes transcrita, puede constatarse que efectivamente la misma regula las situaciones en las cuales en las ciudades donde este establecido el Servicio de Medicatura Forense, o donde existan médicos Forenses con carácter permanente, los tribunales solo podrán recurrir a dichos funcionarios en los casos y actuaciones en que sea menester los servicios de funciones de esa naturaleza. Aplicando esta primera consideración al caso en estudio se observa que no obstante a que en la Circunscripción Judicial del estado Miranda existe el servicio de Medicatura Forense, la practica de la evaluación siquiátrica al grupo familiar, se acordó efectuarla en la Medicatura Forense de Bello Monte, en la ciudad de Caracas, en virtud de que los expertos forenses de esa dependencia tuvieron conocimiento previo sobre el asunto, y que la referida Sala no cuenta con el servicio de psiquiatría adscrito al equipo multidisciplinario, así como tampoco pudo obtener la colaboración del servicio estadal de protección integral a la Niñez y la Adolescencia del estado Miranda, situación esta que consta en los autos.

Ahora bien, La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en el artículo 257, define al proceso e indica que el mismo constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, agregando que todo proceso debe ser simple, uniforme, eficaz, breve, oral, publico y en el cual no se sacrifique la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

En efecto forma y formalismo no deben ser confundidos, la forma esta indiscutiblemente ligada a la seguridad jurídica, a la certeza, a las garantías básicas que todo orden procesal debe ofrecer. Cuando una forma deja de ser un medio para garantizar un derecho fundamental o para contribuir a la seguridad jurídica, pasando a ser un fin en si mismo, una forma por la forma, se convierte en un formalismo.

En materia de niños, niñas y adolescentes, si bien es natural que el juez se ciña a las normas que en forma amplia regulan materias afines, en tanto no estén expresamente reguladas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe concluirse dado la especialidad de la materia, y los principios que la regulan que, no le esta prohibido al juez proceder como ocurrió en el caso concreto en estudio a ordenar la evaluación del grupo familiar y de la niña DANIELA ABRAMS, en la Medicatura Forense de Bello Monte, en la ciudad de Caracas, dadas las razones que en su oportunidad razono el a quo, en el mismo auto recurrido, y las cuales esta juzgadora aprecia ajustadas, pues se mantuvo garantizado el respeto de las garantías de los sujetos de la acción, no existiendo en autos elemento alguno que califique la decisión impugnada como lesiva o le cause gravamen irreparable al recurrente como lo denuncia, Igualmente la misma se encuentra dirigida a la búsqueda de la verdad, como indispensable para el resguardo del interés superior de la niña DANIELA ABRAMS. Así se establece.

De lo precedentemente expuesto forzoso es para esta juzgadora declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia confirmar el auto recurrido en el punto impugnado. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Órgano Jurisdiccional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación parcial, interpuesto por el Abogado RICARDO RODRÍGUEZ NAVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 34.359, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana ZULAY MARITZA RODRÍGUEZ NAVAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 2.765.653, contra el auto dictado en fecha 12 de febrero de 2003, por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Juez Profesional No. 1, con motivo del juicio que por Régimen de Visitas, incoara el ciudadano ORLANDO JOSÉ ABRAMS CRISTIANS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 3.149.416. Se CONFIRMA en consecuencia el auto recurrido en apelación en el punto impugnado.

Remítase el presente expediente al a quo, en su debida oportunidad legal.

Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de su lapso legal se ordena su notificacion.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en los Teques, a los veinte (20) días del mes de mayo del año dos mil tres (2003). Años: 193º y 144º.
La Jueza,


Dra. Mardonia Gina Míreles
La Secretaria Acc,

Abg. Magaly Yépez
En la misma fecha se publicó y registro la presente decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.)
La Secretaria Acc,

Abg. Magaly Yépez.