EXP: 03-4993

RECUSANTE: Ciudadano JOSÉ GREGORIO VIÑA VALDIVIESO, mayor de edad, venezolano, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 6.077.324, siendo asistido por la abogada DENIS EGLE GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 51.446.

RECUSADO: DR. ROCCO OTELLO MAIMONE, Juez Profesional de la Sala de Juicio No. 2, del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Los Teques.

MOTIVO: RECUSACIÓN.

Conoce este Órgano Jurisdiccional de la recusación interpuesta por el ciudadano JOSÉ GREGORIO VIÑA VALDIVIESO, supra identificado, parte accionante en la SOLICITUD DE RÉGIMEN DE VISITAS incoada, asistido por la abogada DENNIS EGLE GARCIA, inscrita en INPREABOGADO bajo el No. 51.446, contra el Dr. ROCCO OTELLO MAIMONE, en su condición de Juez Profesional de la Sala de Juicio No. 2, del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, causa sustanciada en el expediente No. 6303/2001, de la nomenclatura interna del tribunal a cargo del juez recusado, fundamentada en la causal 15º del artículo 82, del Código de Procedimiento Civil.

Fundamenta la recusación en la causal 15º del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que el juez emitió opinión sobre lo principal en el juicio, según se evidencia de la sentencia dictada en fecha 30 de abril de 2002, la cual cursa en copia certificada a los folios 5 al 13 del presente expediente.

No consta en las actas remitidas a esta alzada, el informe rendido por el juez recusado, a tenor de lo previsto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil.

Recibido el expediente, se le dio entrada, y se abrió a pruebas el procedimiento, lapso en el cual ni el recusante, ni el recusado o la parte contraria de aquel promovieron pruebas.

Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento este juzgador hace previamente las siguientes consideraciones:

MOTIVA

La Doctrina ha sido uniforme en señalar que la recusación es el medio procesal previsto por el legislador, en beneficio de las partes, cuya finalidad es excluir del proceso al funcionario o Juez, que por motivo legal se halle impedido de conocer. Se pudiera afirmar que la recusación es el recurso consagrado por la ley para que las partes o una de ellas, logre separar al funcionario que viene conociendo de una causa, por estar incurso en alguna de las causales taxativas establecidas en el artículo 82 de nuestro Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, en cuanto a la causal invocada, esto es, la causal 15° del artículo 82 eiusdem, esta establece:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
1º Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa...”.


La causal invocada procede cuando el juez debiendo fallar en un asunto –principal o incidental- ha opinado antes de emitir el pronunciamiento que debe dar.

Ahora bien, en el caso de autos, no obstante a que en el lapso probatorio no fueron promovidas pruebas, de la revisión de los autos se constata que efectivamente en fecha 30 de abril de 2002, el Recusado dicto sentencia en la causa en la cual declaro sin lugar la solicitud del régimen de visitas realizada por el hoy recusante JOSE GREGORIO VIÑA VALDIVIESO, sentencia esta que como igualmente consta en los autos en copia certificada, a los folios 18 al 29, fue revocada por esta alzada, y se declaro la reposición de la causa, por lo que habiendo el juez emitido ya su opinión y decisión sobre el fondo de la controversia, quedo inhabilitado para seguir conociendo de la causa en virtud de la reposición declarada, por lo que debió advertir oportunamente su inhibición, y no causar de esta manera incidentes que solo retardan los procesos. Así se decide.

De lo antes expuesto, forzoso es para esta juzgadora declarar que en caso en estudio se encuentra perfectamente demostrado que el recusado emitió opinión sobre el fondo de la controversia, lo que constituyen motivos suficientes para la procedencia de la recusación interpuesta con fundamento en la causal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Y así expresamente se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA RECUSACIÓN interpuesta por el ciudadano JOSÉ GREGORIO VIÑA VALDIVIESO, contra el Juez Profesional de la Sala de Juicio No. 2, del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, Dr. ROCCO OTELLO MAIMONE.

Remítase el expediente al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Juez Profesional No. 1, a fin de que siga conociendo la causa, y copia certificada de la presente decisión al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Juez Profesional de la Sala de Juicio No. 2, a fin de que se imponga del contenido de la misma.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA.

Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. Los Teques, a los veinte (20) días del mes de mayo del año dos mil tres (2003). Años: 193º y 144º.
La Jueza

Dra. Mardonia Gina Mireles.
La Secretaria Accidental

Abog. Magaly Yépez López.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo la una y cinco de la tarde (1:05 p.m.).
La Secretaria Accidental

Abog.