EXP. 03- 5010
Conoce este Órgano Jurisdiccional del recurso de hecho interpuesto por los abogados ALBERTO RIVAS ACUÑA y REYNA SÁNCHEZ DE RIVAS inscritos en el Inpreabogado abogado bajo los Nos. 6.552 y 7.202, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la Sociedad de Comercio INSTITUTO MÉDICO QUIRÚRGICO RIBAS IMQUIR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha dos de febrero de 1990, bajo el No. 28, Tomo 29-A-pro, contra la decisión emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques.
Los recurrentes de hecho aduce que anuncian Recurso de Hecho, contra la decisión que ni tan siquiera menciona la apelación interpuesta y dentro del lapso de Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia, en la causa signada con el No. 12.340 nomenclatura de ese Tribunal.
En fecha 23 de abril de 2003, se le dio entrada al recurso de hecho interpuesto, se fijó el lapso de cinco días de despacho para que el recurrente consignará las copias certificadas conducentes, las cuales fueron consignadas por el recurrente.
Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento, se hace previamente las siguientes consideraciones:
M O T I V A
Este Juzgado Superior, en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio tanto de los alegatos expuestos por el recurrente, así como de la sentencia impugnada, al realizar el pertinente análisis sub judice, observa:
El recurso de hecho es la impugnación de la negativa de apelación, valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronuncia sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo. Por tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación.
El recurso de hecho es pues, indudablemente, el medio establecido por el legislador patrio para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo depende exclusivamente de la decisión del tribunal que dicta la sentencia o resolución.
Aducen los recurrentes en su escrito presentado ante este Juzgado Superior, “que anuncian Recurso de hecho, contra la decisión que ni tan siguiera menciona la apelación ( Articulo 288 y siguientes del Código de Procedimiento Civil) interpuesta por mi mandante y dentro del lapso de Ley, emanada del Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, de acuerdo a lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, en la causa signada bajo el N° 12.340, nomenclatura del mencionado Tribunal”.
En el caso concreto que ocupa la atención de este órgano jurisdiccional, el recurrente de hecho interpuso el recurso de hecho ante la falta de pronunciamiento del a quo sobre la apelación interpuesta.
Ahora bien, de la revisión de las actas del expediente se constata que no existe en las copias que lo conforman, auto del Tribunal que niegue el recurso de apelación interpuesto, o que lo admita en un solo efecto, por lo que al no haber pronunciamiento judicial, no existe la posibilidad de atacar mediante el recurso de hecho tal falta de pronunciamiento, por cuanto lo que ha habido es una abstención por parte del Juez de la causa en fallar acerca de la apelación interpuesta.
En lo que se refiere al recurso de hecho en materia de apelaciones, los artículos 305 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, estatuyen el procedimiento a seguir para el caso de que el referido recurso sea negado o admitido en un solo efecto, pero, en parte alguna del capitulo que lo contempla, se prevé el empleo de este recurso cuando no existe providencia del Juez Segundo de Primera Instancia en ningún sentido.
El silencio por parte del Tribunal en admitir la apelación no equivale a una negativa tácita y el recurso de hecho sólo puede ser propuesto cuando el Tribunal de la causa expresamente niega la apelación o la admite en un solo efecto.
Aplicando las consideraciones precedentemente expuestas al caso en estudio, forzoso es para este juzgador declarar inadmisible el recurso de hecho interpuesto, por no llenar los extremos establecidos en la Ley adjetiva civil. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE el Recurso de Hecho interpuesto por los abogados ALBERTO RIVAS ACUÑA y REYNA SÁNCHEZ DE RIVAS, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil INSTITUTO MÉDICO QUIRÚRGICO RIBAS IMQUIR C.A. supra identificados.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, a los veinte días del mes de mayo de dos mil tres (2003). Años: 193° y 144°.
La Jueza,
Dra. Mardonia Gina Mireles.
La Secretaria Accidental,
Abog. Magaly Yépez.
En esta misma fecha y previo anuncio de Ley, se público y registró la anterior sentencia siendo la una y doce de la tarde (01:12 p.m.).
La Secretaria Accidental,
Abog. Ma
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