Conoce este órgano jurisdiccional actuando en sede constitucional, del recurso de apelación interpuesto por el abogado JUAN RAMÓN POLANCO QUINTANA, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FREDDY ALBERTO ÁLVAREZ BERNEE, parte accionante en el presente amparo constitucional contra la decisión de fecha 12 de febrero de 2003, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

La decisión recurrida en apelación declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano FREDDY ÁLVAREZ BERNEE, contra el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salías de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

El 12 de diciembre de 2002, el accionante presentó acción de amparo constitucional contra la Juez Temporal Ejecutora de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salías de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en la persona de su Juez Dra. Nancy Andrade Carrizales, por considerar violados sus derechos constitucionales relativos al derecho de propiedad.

Aduce, el quejoso que es propietario conjuntamente con los señores GEORGE ARTHUR GARCÍA TUÑON, VICTOR LILUE BITAR, SILVIA ELENA ÁLVAREZ BERNEE, SONIA ÁLVAREZ BERNEE y SANDRA ÁLVAREZ BERNEE, de una extensión de terreno denominado FUNDO EL MILAGRO, ubicada en la Parroquia San Pedro del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, el cual les pertenece por documento debidamente otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda bajo el N° 45, tomo 9, Protocolo Primero de fecha 12 de marzo de 1975.

Manifiesta que el 25 de octubre de 2001, les fue restituida la sección Noreste del FUNDO EL MILAGRO, por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipio Guaicaipuro, Carrizal y Los Salías de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, a cargo de la Juez de Ejecución de Medidas Dra. Nancy A. Andrade Carrizales, en cumplimiento de la comisión N° 238-01 emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, con ocasión de la Querella Interdictal Restitutoria, interpuesta por la copropietaria de dicho fundo ciudadana SANDRA ÁLVAREZ BERNEE contra los ciudadanos JACINTO ÁNDRES GOUVEIA SARDHINA y GEORGE YOUSSIF YAMINE SABAC, y para la restitución la Juez de Ejecución se hizo acompañar de varios expertos entre los cuales se encontraba el ciudadano JESÚS ALEXIS TORTOZA PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad No. 6.453.401.

En este orden de ideas, alega que el proceso relacionado con la querella interdictal cursa ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Los Teques, y se encuentra en estado de dictar sentencia, siendo el caso que en dicho proceso entre los aspectos fundamentales señalados por los querellados, el ciudadano GEORGE YOUSSIF YAMINE SABAC, produjo en autos un contrato de arrendamiento autenticado mediante el cual pretendió probar que le había dado en arrendamiento al ciudadano JACINTO ÁNDRES GOUVEIA SARDINHA un terreno de su propiedad ubicado en el FUNDO ROMERITO.

Asimismo, indico que el Tribunal de Ejecución de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salías del estado Miranda a cargo de la misma Juez, se constituyó nuevamente en el mismo lugar que lo hizo el 25 de octubre del 2001, y practicó la restitución del sector Noreste del fundo El Milagro, pero esta vez dándole cumplimiento a lo indicado en el mandamiento de ejecución emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 29 de abril de 2002, y que se encontraban presentes en el acto el ciudadano JOAO GREGORIO DUARTE SARDINHA, a quien se le notificó en representación de la arrendataria del FUNDO EL MILAGRO, la sociedad de Comercio denominada AGROPECUARIA JUAN PERDIDO, S.N.C., y el ciudadano MANUEL LORETO DE SOUSA, persona sobre quien pesa la restitución del FUNDO ROMERITO.

Igualmente, manifiesta que cuando se estaba realizando el acto de restitución le informó a la Juez, el señor MANUEL LORETO DE SOUSA, y a los presentes que el lugar donde se encontraba constituido el Tribunal no era el FUNDO ROMERITO, sino el FUNDO EL MILAGRO, y la ciudadana Juez Ejecutora de Medidas, hizo caso omiso de lo informado y solamente invocó indebidamente los artículos 237 y 238 del Código de Procedimiento Civil, pasando por encima de sus derechos de propiedad y el de los demás copropietarios del FUNDO EL MILAGRO, consultado con los peritos avaluadores ciudadano JESUS TORTOZA, titular de la Cédula de Identidad No. 6.457.401, (el mismo que había actuado en la restitución anterior y se había identificado como JESUS ALEXIS TORTOZA PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad No. 6.457.401) de profesión ingeniero agrónomo y el ciudadano MAURICIO GAYARDO, titular de la Cédula de Identidad No. 16.901.898, de profesión arquitecto y topógrafo, quienes luego de haber verificado la copia simple del plano y de los documentos fueron agregados en forma no acorde con el debido proceso al expediente por la parte actora, y que inexplicablemente a espalda del querellado se permitió sustanciar el Tribunal de Ejecución, y consideró que se encontraba en el FUNDO ROMERITO y procedió a restituir indebidamente los terrenos del FUNDO EL MILAGRO, a sabiendas de lo manifestado en pleno acto por el señor MANUEL LORETO DE SOUSA, y el apoderado de la parte actora el abogado JOSÉ GREGORIO ARVELO PINO.

Argumento el accionante la arbitraria e ilegal entrega del FUNDO EL MILAGRO en lugar del FUNDO ROMERITO, efectuada por la ciudadana Juez de Ejecución, y el contenido del mandamiento de restitución donde se señala que se debe restituir el FUNDO ROMERITO, ubicado en jurisdicción del Municipio San Pedro de Los Altos, Distrito Guaicaipuro del estado Miranda, no se indican los linderos, ni las medidas del citado Fundo que le permitiera a la Juez Ejecutora ubicar con precisión el FUNDO ROMERITO, que la Juez comisionada no tenía facultades para designar expertos, disfrazados con la figura de peritos avaluadores, que el ciudadano JESUS TORTOZA fue el mismo que les entregó el FUNDO EL MILAGRO y le indicó al Tribunal que se encontraban en el FUNDO EL MILAGRO, que la Juez comisionada no debió aceptar de la parte querellante agregara el mandamiento de ejecución, ni tampoco debió considerarlos efectos de la restitución de las observaciones o dictamen de los expertos.

Señaló que la Juez Temporal a cargo del Juzgado Ejecutor de medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y los Salías de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, incurrió en la violación de derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el pretendido supuesto de cumplir ordenes superiores, sin considerar que el mandato de ejecución presentaba vicios, encuadrable en el artículo 25 ejusdem, fundamento su acción en los artículos 26, 27, 49 y 115 ibídem.

Admitida la acción de amparo constitucional en fecha 26 de diciembre de 2002, se ordeno notificar a la presunta parte agraviante y al Fiscal del Ministerio Público, para la realización la audiencia oral y pública.

En fecha 20 de noviembre de 2002, la Doctora NANCY A. ANDRADE CARRIZALES, presentó escrito contentivo de informe al descargo de las imputaciones que se realizaron en su contra, entre otras cosas observó, lo siguiente:

• “... que su actuación como Juez Ejecutora de Medidas ... se debió en virtud de la comisión dirigida por el Juzgado Comitente de Primera Instancia, donde cursa la Acción principal ... Querella Interdictal Restitutoria y cuya actuación se encuentra ajustada al cumplimiento de la Comisión conferida.

• El artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, establece que el Juez Comisionado debe limitarse a cumplir estrictamente su comisión, sin diferirla, so pretexto de consultar al comitente sobre la inteligencia de la comisión.

• ...mi actuación se realizó dentro de los límites de mi oficio, y de la comisión que me fue confiada, actuando dentro de mi competencia, sin extralimitarme en mis facultades, y sin actuar con abuso de poder.

• ... de conformidad con lo establecido el artículo 239 del Código de Procedimiento Civil, si el Juez comisionado incumple el encargo conferido, por exceder los limites de la comisión o por omitir parte de ella, o si el cumplimiento de la misma toma una decisión improcedente, que extralimita la comisión o perjudica los intereses de una de las partes, aplicable igualmente en su esencia o sustancia Mutatis Mutandi a los terceros, pueden estos impugnar por ante el Comitente tal providencia a través del Recurso denominado RECLAMO, Recurso este que no consta hubiese sido ejercido por el Quejoso.

• ... la Jurisprudencia ha sido categórica, al afirmar que los Jueces comisionados, carecen de facultad para investigar si el comitente procede legal o ilegalmente, al encomedarles la ejecución de Providencias recaídas en el juicio.

• Aun en tal supuesto de que el mandamiento adoleciera de errores o defectos, pues si esto ultimo ocurriere son otros los Tribunales y otros también los procedimientos instituidos por la Ley, para su corrección o enmienda.

• en el caso de que se trate de faltas cometidas por el comisionado, en el cabal cumplimiento de la Comisión, que lesionen a las partes o a terceros. Estas tendrían siempre la facultad de reclamar por ante el Comitente, exclusivamente (art. 239 del Código de Procedimiento Civil). Y solicitar la reparación de la falta, la renovación o la reposición del acto.


Realizada la audiencia oral y pública, comparecieron al acto el Ciudadano FREDDY ALBERTO ÁLVAREZ BERNEE, en su carácter de parte accionante y su apoderado abogado JUAN RAMÓN POLANCO, quienes ratificaron en todas sus partes el contenido de su petición de amparo constitucional, se dejo constancia de la no comparecencia del Fiscal del Ministerio Público y de la Dra. Nancy Andrade, en su carácter de Juez de Los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salías.

En fecha 12 de febrero de 2003, el a quo actuando en sede constitucional declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.

En fecha 10 de marzo 2003, el abogado JUAN RAMÓN POLANCO QUINTANA, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FREDDY ALBERTO ÁLVAREZ BERNEE, apeló de la decisión dictada, oído el recurso interpuesto de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordenó la remisión del expediente a este Juzgado Superior.

Recibida la presente acción en este Juzgado Superior, se le dio entrada y se fijo 30 días calendarios para decidir.
M O T I V A

Este Juzgado Superior actuando en sede constitucional y en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio tanto de los alegatos expuestos por el recurrente, así como de la sentencia impugnada, al realizar el pertinente análisis en el sub judice, observa:

Fundamenta su apelación el recurrente mediante escrito cursante al folio 81, en los siguientes términos:

• la Juez Ejecutora de Medidas, al restituir el inmueble restituyó otro inmueble el fundo EL MILAGRO (propiedad del agraviado), cuando la comisión se indicaba la restitución del fundo denominado ROMERITO.

• Que el mandamiento de ejecución emanado del Juzgado de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, era inejecutable por presentar vicios, tales como la ubicación, linderos y medidas del Fundo Romerito, que le permitiera a la Juez ubicarse en el lugar que donde debía restituir.

• La Juez se excedió de los límites de su oficio al nombrar expertos sin estar facultada por el Tribunal Comitente.

• La Juez estaba en conocimiento de la arbitrariedad que cometía debido a que el año anterior había restituido el Fundo el Milagro, y en consecuencia sabía que estaba constituida en dicho fundo y no en el fundo Romerito.

• Que lo atacado no es la decisión judicial donde se ordenaba la restitución del fundo Romerito, sino la conducta de la Juez que cercenó el derecho de propiedad de su poderdante al entregar un fundo por otro, a pesar de habérsele puesto en conocimiento del hecho.

• Las argumentaciones realizadas por la Juez en su escrito de informes, no son aplicables al caso que dio origen al presente amparo, y su actuación no fue ajustada a la comisión que le fue conferida.

• Que el hecho de haber sido declaro sin lugar la acción de amparo, sin analizar a fondo los planteamientos expuestos y ratificados en la audiencia oral, es lo que conllevo a interponer la presente apelación, por cuanto la conducta que asumió la ciudadana NANCY ANDRADE CARRIZALEZ, es lesiva de los derechos constitucionales del agraviado.

La sentencia recurrida en apelación dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, observo lo siguiente:
• “...si bien son ciertos los hechos alegados por la presunta agraviada, los cuales fueron admitidos por la parte accionada, tampoco es menos cierto que ello configure las violaciones de derechos constitucionales que dice cercenados, por cuanto, en caso de ser ello factible, no se desprende de autos que efectivamente haya sido la Juez comisionada, en este caso, la presunta agraviante quien cercenó tales derechos, ... la misma actúo en virtud de la comisión conferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que sólo se limita a dar cumplimiento a la misma. Si la comisión en referencia adolece o no de vicios o según el accionante viola sus derechos constitucionales, la acción deberá ser dirigida directamente en contra del Órgano que la dictó y no en contra del encargado de darle cumplimiento, por cuanto éste último en este caso actúa por mandato de la Ley. En otras palabras si el accionante considera que en el presente caso le fue vulnerado tanto el derecho a la defensa como a la propiedad privada, ello ha debido tener su origen en la secuela de un juicio, donde deberá alegarlo y probar, en este caso si el juicio ya está terminado, deberá interponer los recursos regulados en nuestra legislación a fin de obtener la reparación de sus derechos constitucionales, que dice fueron vulnerados.
• ... el hecho de que El Tribunal haya designado o no peritos a los efectos de la practica de la medida, cuando no estaba facultado para ello, considera este Tribunal que dicha actuación no es violatoria de los derechos constitucionales alegados por la accionante como vulnerados, pues ello sería en tal caso violación de carácter netamente legal y no constitucional.
• ... si la Juez comisionada tenía conocimiento o no que se encontraba en el fundo propiedad del accionante, la misma actuó conforme lo señalado en la comisión conferida, y que al servirse de prácticos a los fines de determinar si se encontraba en el inmueble objeto de la medida, se evidencia la existencia de un conflicto netamente legal, pues la confusión o desconocimiento en los linderos a los fines de determinar la ubicación del inmueble debe ser dilucidado a través del procedimiento idóneo para ello, donde se cumplan todas las fases tendientes a garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de todas y cada una de las partes involucradas en él, donde las mismas puedan disponer de una fase probatoria donde tengan la oportunidad de promover todos los medios suficientes a fin de acreditar tanto la propiedad como la identificación de los inmuebles objeto de las medidas de restitución practicadas, y no mediante la presente acción de amparo constitucional, pues dada la naturaleza de su procedimiento, a través del mismo no podría dilucidarse violaciones sino estrictamente de carácter constitucional, todo lo cual ha sido establecido en las reiteradas jurisprudencias...”

Ahora bien, la acción de amparo constituye un mecanismo para proteger la situación jurídica de un ciudadano, desde la perspectiva del goce y ejercicio de los derechos fundamentales, que el acuerdo social ha incorporado a la constitución para garantizar el orden político y la paz ciudadana, esta protección, que se extiende a los intereses difusos o colectivos establecidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la medida que sean expresión de derechos fundamentales, no tiene por objeto el reconocimiento de la existencia de los valores constitucionales, sino la restitución a la persona afectada al goce y ejercicio de sus derechos fundamentales.

Para que el amparo proceda, es necesario que exista una infracción por acción u omisión a una norma constitucional, sea esta realizada mediante desconocimiento, mala praxis, o errada interpretación de normas legales o sub-legales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional.

La jurisprudencia ha señalado que para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias:
1. Que el Juez de quién emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder.

2. Que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal.

3. Que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten no idóneos para restituir el derecho lesionado o amenazado de violación.

Del análisis de la solicitud de amparo constitucional se puede apreciar fácilmente que el quejoso pretende se le restablezca el uso, goce y disfrute del bien inmueble que según sus apreciaciones le fue despojado por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salías de la Circunscripción judicial del estado Miranda, el cual lo despojo de la posesión y propiedad que tiene sobre la extensión de terreno que conforma el fundo EL MILAGRO.

Ahora bien, la doctrina ha establecido que sobre las decisiones que dicte el comisionado, así sean dentro de sus límites y en cumplimiento de la comisión conferida, o extralimitando sus atribuciones procede el reclamo ante el comitente. Estos reclamos no deben confundirse con el recurso de alzada, ya que el comisionado no obra como inferior en grado del comitente, sino haciendo sus veces y en su nombre, además que no siempre desempeña la comisión un tribunal inmediatamente inferior en grado al del comitente. De lo cual se concluye que en el presente caso, a pesar de la negativa del Juez comisionado, a la oposición realizada lo único que legalmente podía hacer el quejoso era reclamar la decisión ante el Tribunal comitente.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha venido interpretando en diversos fallos, la norma contenida en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (vid. sentencias 848/2000, 963/2000, 1120/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 454/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1809/2001, 2529/2001 y 865/2002, entre otras) y, en tal sentido, ha asentado frecuentemente que el amparo constitucional, como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite -para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza. No obstante, luego en sentencia 848/2000 (caso: Luis Alberto Baca), la referida Sala se refirió a la opción del agraviado entre el ejercicio del recurso de apelación y la acción de amparo contra decisiones judiciales, corrigiendo progresivamente la postura anteriormente sostenida hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria, siempre que ponga en evidencia las razones por las cuales ha decidido hacer uso de la vía de amparo (vid. sentencia 939/2000, caso: Stefan Mar, C.A.).

Sentado lo anterior y situada la atención de este Juzgado Superior en el caso bajo examen, observa esta juzgadora que de conformidad a lo establecido en el artículo 239 del Código de Procedimiento Civil, la Ley concede el recurso de reclamo ante el comitente, en aquellos casos en que el juez comisionado incumple el encargo conferido, por exceder los límites de la comisión o por omitir parte de ella; o si en el cumplimiento de la misma toma una decisión improcedente que extralimita la comisión o perjudica los intereses de las partes o de terceros. Siendo que dicho recurso –reclamo- opera en la misma instancia, pues el comisionado es un delegatario del juez de la causa, que actúa dentro del proceso que se está sustanciando en la instancia, y al cual contribuye con su intervención, por lo cual es este el medio ordinario del que dispone el quejoso para defender sus derechos e intereses, siendo que en el caso de autos, se aprecia del contenido de las actas que conforman el expediente que el accionante en amparo no hizo uso del mencionado recurso, ante las presuntas extralimitaciones efectuadas por el juzgado señalado como agraviante, de lo cual se aprecia que el debido proceso y sus contenidos fundamentales como el derecho a la defensa y el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, se encontraban perfectamente tutelados por la misma Ley adjetiva Civil, consagrándole por esta vía un efectivo control sobre esta materia, por lo cual el ejercicio de la tutela constitucional se encontraba perfectamente garantizada por parte el propio Juzgado Comitente, a través del canal procesal dispuesto por el ordenamiento jurídico,(Recurso de reclamo), siendo esta una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de la presente acción de amparo constitucional, es una obligación para esta juzgadora revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos consagrados por el legislador, y al no constar tales circunstancias, la consecuencia es la inadmisión de la acción, sin entrarse a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que basta con señalar la vía existe y su agotamiento previo, para la procedencia de la acción de amparo siendo estos presupuestos procesales a la admisibilidad de la acción, y al verificarse que en el presente caso, el quejoso no hizo uso de la vía ordinaria en aras de obtener la reparación de la lesión causada, es forzoso para quien aquí decide concluir que la presente pretensión de tutela constitucional incoada contra las actuaciones desplegadas por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salías de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, durante la practica de la restitución acordada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Es Inadmisible a la luz de la causal contenida en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por lo cual debe igualmente REVOCARSE la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, de fecha 12 de febrero de 2003, que declaró SIN LUGAR la presente acción. Y Así se decide.
D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, constituido en sede constitucional y administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

Primero: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el abogado JUAN RAMÓN POLANCO QUINTANA, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FREDDY ALBERTO ÁLVAREZ BERNEE, parte accionante en el presente amparo constitucional contra la decisión de fecha 12 de febrero de 2003, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
Segundo: INADMISIBLE, la presente acción de amparo constitucional, a tenor de lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Tercero: SE REVOCA, por las consideraciones precedentemente expuestas en la motiva de esta decisión, la sentencia dictada en fecha 12 de febrero de 2003, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, mediante la cual declaro SIN LUGAR, la presente acción de amparo constitucional.
Cuarto: De conformidad a lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, a los veintiún (21) días del mes de mayo de dos mil tres (2003). Años: 193° y 144°.
La Juez,


Dra. Mardonia Gina Míreles.

La Secretaria Acc,

Abg. Magaly Yépez
En la misma fecha se publicó y registro la presente decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.)
La Secretaria Acc,

Abg. Magaly Yépez