Parte Demandante: Ciudadana LIGIA MARGARITA DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 966.220, siendo su apoderado Judicial el Abogado HÉCTOR HONORIO HERNÁNDEZ MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25.105.
Parte Demandada: Ciudadana BELKYS ODALYS TROYA GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.825.090, siendo su apoderado judicial el Abogado JESÚS ANTONIO BLANCO CLEMENTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 27.519.
Motivo: Cobro de Bolívares.
Conoce éste órgano jurisdiccional, del recurso de apelación interpuesto por el Abogado JESÚS ANTONIO BLANCO CLEMENTE, identificado ut supra, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 20 de noviembre de 2002, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, mediante la cual declaró el auto de fecha 07 de junio de 2002, pasado en autoridad de Cosa Juzgada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.
Se inicia el presente procedimiento, mediante libelo de demanda presentado por el Abogado HÉCTOR HONORIO HERNÁNDEZ MEDINA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Ciudadana LIGIA MARGARITA DELGADO, ambos identificados, quien aduce que su mandante es acreedora de la Ciudadana BELKYS ODALYS TROYA GUEVARA, también identificada, y que dichas acreencias se encuentran representadas por instrumento mercantil, consistente en una letra de cambio, aceptada en la ciudad de Caracas, en fecha 30 de marzo de 2000, por la cantidad de ONCE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 11.200.000,oo).
En este orden de ideas manifiesta que es el caso, que la deudora ya identificada, se ha negado a pagar la obligación pendiente con su mandante y muchos han sido los esfuerzos para lograr un arreglo amistoso de la deuda, y bajo circunstancias de modo, tiempo y lugar, su mandante se ha visto en la necesidad de acudir ante la competente autoridad, para demandar como efecto lo hace, a la Ciudadana BELKYS ODALYS TROYA GUEVARA, a los fines que pague, o en su defecto sea condenada al pago del monto de la letra de cambio, más los intereses de mora causados por los mismos, solicitando a su vez la indexación y el pago de costas, gastos y honorarios profesionales.
Mediante auto de fecha 7 de junio de 2002, el a quo procedió a admitir la presente demanda, decretando la intimación de la Ciudadana BELKYS ODALYS TROYA GUEVARA, para que compareciera ante ese Tribunal dentro de los diez días de despacho siguientes a su intimación, para que pagara o acreditara haber pagado la sumas exigidas por la parte intimante.
En fecha 16 de septiembre de 2002, fue presentado escrito de oposición por el apoderado judicial de la parte intimada, mediante el cual se solicitó se dejara sin efecto las actuaciones practicadas en virtud de lo pautado en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de noviembre de 2002, el a quo procedió a declarar el auto de dictado en fecha 07 de junio de 2002, tal como se infiere de su dispositivo, pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que la accionada formuló oposición al procedimiento de manera extemporánea, toda vez que lo hace el día 16 de septiembre de 2002, es decir, al primer día que se está dando por intimada, resultando en consecuencia, que en el caso de autos el lapso para formular oposición comenzó el día 17 de septiembre de 2002, y precluyó el día 2 de octubre de 2002, de lo cual la representación judicial de la parte intimada ejerció el recurso extraordinario de apelación.
Llegadas las presentes actuaciones a ésta alzada, por auto de fecha 27 de marzo de 2003, se ordenó darle entrada al presente expediente y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes.
Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento éste Juzgado Superior hace las siguientes consideraciones.
MOTIVA
Este Juzgado Superior en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio, tanto de los alegatos expuestos por el recurrente, como el contenido de la sentencia impugnada, al realizar el pertinente análisis en el sub-judice, observa:
El procedimiento por intimación o monitorio, es un procedimiento de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto en favor de quien tenga derechos creditorios que hacer valer, asistido por una prueba escrita. Puede este dirigirse en tal caso al Juez mediante demanda, y este inaudita altera pars (sin oír a la otra parte), emitir un decreto con el que impone al deudor que cumpla su obligación.
Esta resolución debe ser notificada al deudor el cual puede hacer oposición surgiendo en consecuencia un procedimiento ordinario, ahora bien, en el supuesto de que no efectúe la oposición dentro del término establecido el decreto pasa a ser definitivo e irrevocable con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena.
Precisado lo anterior observa quien aquí decide que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, basó su convencimiento para declarar el decreto de intimación dictado en fecha 07 de junio de 2002, pasado en autoridad de cosa juzgada, en lo siguiente:
“…En el caso de autos, se observa que en la oportunidad de admitir la presente acción, se decretó la intimación de la demandada…Ahora bien, conforme al cómputo practicado por secretaria, la accionada formuló oposición al procedimiento de manera extemporánea, toda vez que lo hace el día 16/09/2002, es decir, al primer día que se está dando por intimada, resultando en consecuencia, que en el caso de autos, el lapso para formular oposición comenzó el día 17/09/2002 y precluyó el día 02/10/2002,…En consecuencia, habiendo transcurrido en exceso en este tribunal los diez (10) días de Despacho, a que se refiere el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, sin que la demandada hubiese acreditado en ese lapso el haber pagado o no las cantidades de dinero adeudada o hiciera oposición, este tribunal forzosamente debe declarar como en efecto lo hace, pasado en autoridad como de cosa juzgada el auto del 07 de junio de 2002.- Y así se declara.
En el caso de autos la vía utilizada, ha sido la del procedimiento intimatorio o monitorio, conocido en la legislación italiana como de inyucción o procedimiento injuntivo.
La legislación patria prevé en el artículo 640 del Código de procedimiento Civil, lo siguiente:
“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibido de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representar”.
En estos términos fue concebido por el legislador el procedimiento por intimación, en los artículos 640 del Código de Procedimiento Civil, ya trascrito y 651 eiusdem el cual estatuye:
“El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tabilla a que se refiere el artículo 192”.
Ahora bien, siendo así las cosas, efectivamente se constata de los autos que la intimada Ciudadana BELKYS ODALYS TROYA GUEVARA, no hizo oposición dentro de la oportunidad prevista en la ley adjetiva civil, razón por la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en esta ciudad de Los Teques, declaró extemporánea la referida oposición, y el decreto de intimación firme y pasado en autoridad de cosa juzgada, siendo en consecuencia lo ajustado a derecho declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido en vista que efectivamente el intimado dejo transcurrir el lapso establecido en la Ley, para formalizar oportunamente su oposición. Y Así se Decide.
Por otra parte, observa igualmente esta juzgadora, que el a quo, incurrió en un error de trascripción al momento de dictar el dispositivo de su sentencia, siendo que al momento de pronunciarse “…en nombre de la República y por Autoridad de la Ley,” y declarar, el decreto intimatorio pasado como en autoridad de cosa juzgada, se refiere a un auto de fecha 02 de noviembre de 2000, siendo lo correcto 07 de junio de 2002, tal y como lo establece la motiva de su sentencia y el propio auto que corre inserto al folio siete (07) del expediente, en consecuencia de conformidad a lo establecido en los artículos 206 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 257 de la República Bolivariana de Venezuela, se corrige dicho error material, quedando bajo estos términos subsanado el vicio detectado y confirmada la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002. Y Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de lo precedentemente expuesto, este Órgano Jurisdiccional Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1. SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el abogado JESÚS ANTONIO BLANCO CLEMENTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 27.579, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana BELKYS ODALYS TROYA GUEVARA, titular de las Cedula de Identidad No. 6.825.090, contra la sentencia dictada en fecha 20 de noviembre de 2002, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques.
2. SE CORRIGE la sentencia recurrida en apelación, en el sentido de que la fecha indicada en el dispositivo de dicho fallo como 02 de noviembre de 2000, debe entenderse que es un error de trascripción siendo lo correcto 07 de junio de 2002, tal y como lo establece la motiva de dicha sentencia. Quedando bajo estos términos confirmada dicha decisión.
3. Remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en la oportunidad correspondiente.
4. Se condena en costas a la ciudadana BELKYS ODALYS TROYA GUEVARA, supra identificada por haber sido totalmente vencida de conformidad con el artículo 281, del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. Los Teques, a los veintiún (21) días del mes de mayo del año dos mil tres. Años: 193º y 144º.
La Juez,
Dra. MARDONIA GINA MÍRELES.
La Secretaria Accidental.
Abg. Magaly Yépez.
En esta misma fecha se registró y publico el presente fallo, siendo la una y diez de la tarde (01:10 p.m.).
La Secretaria Accidental.
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