EXP: 03-5003


Parte Accionante: Ciudadana OLIVIA GUZMÁN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 6.959.491, siendo su apoderada judicial la Abogado YRIS MELY LAMEDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 65.073.

Parte Accionada: EMPRESA DE SERVICIOS VALLE ARRIBA C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 9 de julio de 1986, bajo el No. 15, tomo 12-A-pro, siendo sus apoderados judiciales los Abogados ÁNGEL RAMÓN CENTENO Y RICARDA CARMEN RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 32.803 y 43.981, respectivamente.

Motivo: Acción de Amparo Constitucional.

Conoce éste órgano jurisdiccional de la consulta legal a la que esta sujeta la decisión dictada en fecha 7 de marzo de 2003, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, mediante la cual confirmo la sentencia consultada por el Juzgado del Municipio Zamora de esta misma Circunscripción Judicial, que declarara sin lugar la presente acción de amparo constitucional.
Aduce la accionante de amparo constitucional, que en fecha 15 de febrero de 2001, la Empresa Servicios Valle Arriba C.A., sin importarles que en su casa habitan niños y ancianos, se presentaron a su casa identificada con el N° 6-27, calle 6, Conjunto Viena de la Urbanización Valle Arriba, situada en Guatire, con una orden de suspensión del servicio de agua por una supuesta deuda de consumo, a pesar de que ella no se ha negado a pagar sino que desea hacerlo directamente a dicha compañía, y que se le está infringiendo su situación jurídica porque no es lícito condicionar el pago de los servicios de primera necesidad al pago de las cuotas de condominio.

Sostiene que tal proceder es discriminatorio porque hay otros conjuntos residenciales de la misma Urbanización que sí cancelan directamente el servicio de acueducto, considerando en definitiva, que en los supuestos fácticos planteados se le han violado su derecho a disponer de una vivienda con servicios básicos esenciales, previsto en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el derecho a la protección de la salud, previsto en el artículo 83 eiusdem, particularmente porque aquélla se encuentra ubicada en una zona amenazada constantemente por epidemias como el dengue hemorrágico, lesmaniasis y diarrea infantil, motivos por los cuales debe ser restablecido el suministro de agua a dicha vivienda.

Mediante auto de fecha 19 de febrero de 2001, el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, admitió la presente acción de amparo constitucional, ordenando notificar a la presunta agraviante y a la representación del Ministerio Público.

Notificadas como fueron las partes, en fecha 12 de marzo de 2001, se efectuó la audiencia oral y pública a la cual concurrieron ambas partes, la presunta agraviada para ratificar y ampliar sus respectivos alegatos y la presunta agraviante para impugnar los mismos, esgrimiendo ambas partes lo que consideraron pertinente con relación a la presente acción.

En fecha 19 de marzo de 2001, el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la acción de amparo ejercida, fundamentalmente, por considerar que la suspensión del servicio de agua no le es imputable a la EMPRESA DE SERVICIOS VALLE ARRIBA C.A., sino a la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Viena, la cual en virtud del acuerdo existente entre ellas, atendió a las instrucciones escritas de la Junta de proceder a la aplicación de dicha medida en el caso señalado, por lo cual la presunta agraviada ha debido dirigir su acción en contra de ésta y no de aquella.
En fecha 20 de marzo de 2001, la apoderada judicial de la parte accionante, Abogado YRIS LAMEDA, ejerció recurso de apelación contra el aludido fallo, el cual fue oído en el efecto devolutivo y remitido al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Primero, quien de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales fijó un lapso de treinta días, dentro de los cuales se dictaría sentencia.

Posteriormente, en fecha 7 de marzo de 2003, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, dicto sentencia mediante la cual confirmo la recurrida en apelación y una vez vencido el lapso de apelación, ordenó la remisión del presente expediente a esta Alzada, a los fines de la consulta de Ley, por lo que estando dentro de la oportunidad legal establecida en la Ley Procesal Constitucional para emitir pronunciamiento, se hacen las siguientes consideraciones.
MOTIVA
PUNTO PREVIO

DE LA NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA DICTADA FUERA DEL LAPSO LEGAL

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, esta Jueza Constitucional, constata que en la sustanciación del proceso bajo estudio, se omitieron formas sustanciales que lesionaron el orden público, las cuales son de tal gravedad que imponen al saneamiento inmediato del procedimiento, para prevenir nulidades futuras que solo atentarían contra la estabilidad del juicio y evitaría que este cumpla con su función natural de llegar a la sentencia definitiva.

Se trata del la infracción del Juez de Primera Instancia, quien mediante auto de fecha 21 de octubre de 2002, fijó un lapso de treinta (30) días continuos, dentro de los cuales el Tribunal en su jurisdicción de Alzada decidiría la presente acción, y no es sino en fecha 7 de marzo de 2003, cuando se verifica tal decisión, sin en que su dispositivo se ordene la notificación de las partes, toda vez que evidentemente el presente fallo fue proferido fuera de su oportunidad legal, para lo cual el legislador entre otras cosas estableció en la norma contenida en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, que la sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes.

Adminiculando las disposiciones contenidas en los artículos 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y 251 del Código de Procedimiento Civil, debe concluirse, en primer lugar que, el Tribunal que conozca en alzada de una acción de amparo constitucional, debe decidir dentro de un lapso no mayor de (30) treinta días; y en segundo lugar, que dicho pronunciamiento puede diferirse por una sola vez, y caso de que el mismo se verifique fuera del diferimiento deberá notificarse a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer recursos.
Determinado lo anterior se observa que, el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen unas garantías inherentes a la persona humana, y en consecuencia, aplicables a cualquier procedimiento. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.

Como se podrá observar, en la presente acción de amparo constitucional, existe una violación del derecho a la defensa por parte del Juez de Primera Instancia, pues, habiendo decidido la presente causa fuera de su lapso legal, sin que ni siquiera conste autos diferimiento alguno, omitió la notificación de las partes, transgrediendo de esta manera las citadas garantías constitucionales, por lo cual dado el inminente quebrantamiento del orden público debe éste Juez Constitucional ordenar la remisión del presente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, a fin de que proceda a la notificación de las partes de la sentencia por el dictada en fecha 7 de marzo de 2003, sin lo cual no comenzara a correr el lapso para el ejercicio del recurso de apelación. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SE ORDENA la remisión inmediata del presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, a fin de que proceda a la notificación de las partes de la sentencia por el dictada en fecha 7 de marzo de 2003, sin lo cual no comenzara a correr el lapso para el ejercicio del recurso de apelación.

Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en Los Teques a los veintiún (21) días del mes de mayo de dos mil tres (2003). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
La Juez

Dra. Mardonia Gina Míreles.
La Secretaria Accidental,

Abg. Magaly Yépez

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).
La Secretaria Accidental,

Abg. M