EXP. 03-5006
Conoce este órgano jurisdiccional en sede constitucional del recurso de apelación interpuesto por el abogado RAFAEL ANGEL VISO INGENUO, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos LILIANA PONCE Y OMAR BAUTISTA, parte accionante en el presente amparo constitucional contra la decisión de fecha 4 de abril de 2003, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
La decisión recurrida en apelación declaró inadmisible la acción de amparo constitucional que intentaron los ciudadanos LILIANA PONCE y OMAR BAUTISTA contra la ciudadana JUDITH CARRANZA.
Los ciudadanos LILIANA PONCE, titular de la cédula de identidad N° 3.250.250, en su carácter de Presidente de la Junta General de Propietarios de la Urbanización Lomas de Monteclaro, complejo habitacional situado en la Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, y OMAR BAUTISTA, titular de la cédula de identidad N° 646.800, en su carácter de Presidente de la Asociación Civil Lomas de Monteclaro, intentaron la presente acción de amparo constitucional por cuanto consideran que se les ha vulnerado sus derechos constitucionales establecidos en los artículos 131, 132, 20, 127, al 129 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, a los derechos ambientales y al derecho de propiedad.
Aducen los quejosos, que los ciudadanos JUDITH CARRANZA y su cónyuge, concubino o amigo cuya identidad desconocen, se encuentran realizando actos ilícitos consistentes en la ejecución de construcciones ilegales sobre terrenos y bienhechurías que no son de su propiedad, incurriendo en el delito de usurpación tipificado en los artículos 473 y 474 del Código Penal de Venezuela, además de otras normas de carácter penal establecidas en leyes especiales como lo es la Ley Penal del Ambiente.
Asimismo manifiestan, que las construcciones en cuestión tratan de mejorar, modificar y ampliar una bienhechuría que sirvió de comedor de los obreros que trabajaron en la construcción de la Urbanización Lomas de Monteclaro, situada en el Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, y que esas bienhechurías son hechas con láminas de zinc y soportadas con palos de madera, construidas por la promotora de la obra R&M Proyectos.
Igualmente argumentan, que el rancho fue construido sobre un lote de terreno que es propiedad de los ciudadanos MARTIN GONZÁLEZ RODRÍGUEZ y ANDRES GÓMEZ SÁNCHEZ, y esta identificada como la parcela N° 105, y el mismo fue demolido en una oportunidad por la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. GAS en presencia de la Guardia Nacional, por cuanto afectaba el retiro de la tubería de gas de alta presión que atraviesa la vía principal de la urbanización, ya de materializarse cualquier riesgo sobre dicha tubería podría constituir una tragedia humana de proporciones inimaginables como daños ambientales y estructurales irreparables.
Concluyen que no existe un mecanismo procesal sustitutivo o subsidiario a la acción de amparo que les permita restablecer de forma inmediata sus derechos y garantías constitucionales, que los agraviantes con su conducta activa violan sus derechos constitucionales y amenazan con continuar violándolos, que conculcan el interés general de varias comunidades y en especial de la comunidad de propietarios de la urbanización Lomas de Monteclaro, así como no cuentan con ningún título jurídico que soporte su posesión de las bienhechurías del terreno que han invadido.
En fecha 04 de abril de 2003, el a quo, dictó decisión mediante la cual declaró la inadmisible de la presente acción de amparo constitucional, y en virtud del recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte accionante, oyó el recurso ejercido de conformidad a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, remitiendo las presentes actuaciones a este Juzgado Superior.
Recibido el presente expediente, se le dio entrada y de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se fijo un lapso de 30 días calendario para decidir.
M O T I V A
Este Juzgado Superior actuando en sede constitucional y en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio tanto de los alegatos expuestos por el recurrente, así como de la sentencia impugnada, al realizar el pertinente análisis en el sub judice, observa:
Fundamenta su apelación el recurrente mediante escrito cursante a los folios 133 al 135, realizándolo en los términos siguientes:
Que existen suficientes razones y argumentos jurídicos que no fueron tomados en cuenta por el Juez de Primera Instancia, al no admitirse la acción de amparo constitucional pone en riesgo el derecho que tienen sus representados de defenderse ante situaciones fácticas.
Las vías procesales hechas por el Juez, no son procedentes, ni válidas, porque se han denunciado como conculcados otros derechos constitucionales que en nada tienen que ver con la visión que el juez tuvo para no admitir el amparo constitucional.
Que ninguna de las vías procesales sugeridas pueden restablecer la situación jurídica infringida como es el caso de la violación del derecho de petición de la accionante LILIANA PONCE, en su carácter de Presidenta de la Junta de Condominio de la Comunidad de Propietarios de la Urbanización Lomas de Monteclaro.
Que la situación fáctica planteada por el Juez de Instancia fue bastante limitada, entendiendo el problema como si fuera un aspecto posesorio en él implícito.
Sus representados denuncian una serie de vías de hecho materializadas en la realidad, por unas construcciones ilegales hechas en un terreno privado muy cerca de un gasoducto de alta presión, que es una zona de muy delicado riesgo.
La sentencia recurrida en apelación dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, observo lo siguiente:
“…la acción incoada está referida a la perturbación atribuida a la supuesta agraviante de la posesión que ejercen los accionantes LILIANA PONCE y OMAR BAUTISTA, en la posesión de una parcela de la propiedad de la Urbanización Lomas de Monteclaro, imputándosele además que le impiden u obstruyen ejercer los atributos del derecho de propiedad, es decir, usar, gozar, disfrutar y disponer del mismo. En tal sentido, estima este juzgador que la vía judicial expedita y apropiada para impedir las violaciones al derecho de propiedad alegadas por los quejosos, están consagradas en los Títulos III, IV y V del Libro Segundo del Código Civil …, más específicamente, en los llamados interdictos posesorios…
Los procedimientos interdíctales están previstos en los artículos 771 al 795 de nuestra ley sustantiva y en los artículos 697 al 711 de nuestra ley adjetiva y son lo suficientemente breves y rápidos como para lograr de manera efectiva, la certeza del decreto que al efecto se dicte acerca de la controversia que en dicho proceso deba debatirse, que sería la posesión pacífica del inmueble, tal como ha sido, en el caso en cuestión planteado por vía de amparo..
De conformidad con lo establecido en el artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, … en concordancia con el artículo 6°, numeral 5° ejusdem, el fija en su articulado como causal de admisibilidad de la acción de amparo, la existencia de vías procesales ordinarias o preexistentes para la solución del asunto, como lo son los interdictos posesorios o la acción reivindicatoria si fuere el caso, obligan a esta instancia constitucional a declarar la inadmisibilidad de la presente pretensión y así se decide.
Ahora bien, la decisión recurrida en apelación, declara inadmisible, la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5° eiusdem.
Así las cosas, y en este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha venido interpretando en diversos fallos, la norma contenida en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (vid. sentencias 848/2000, 963/2000, 1120/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 454/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1809/2001, 2529/2001 y 865/2002, entre otras) y, en tal sentido, ha asentado frecuentemente que el amparo constitucional, como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite -para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza. No obstante, luego en sentencia 848/2000 (caso: Luis Alberto Baca), la referida Sala se refirió a la opción del agraviado entre el ejercicio del recurso de apelación y la acción de amparo contra decisiones judiciales, corrigiendo progresivamente la postura anteriormente sostenida hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria, siempre que ponga en evidencia las razones por las cuales ha decidido hacer uso de la vía de amparo (vid. sentencia 939/2000, caso: Stefan Mar, C.A.).
Sentado lo anterior y situada la atención de este Juzgado Superior en el caso bajo examen, observa esta juzgadora que efectivamente tal y como lo señala el a quo, la presente acción está referida a la perturbación a la posesión y al derecho de propiedad de los quejosos sobre una parcela ubicada en la urbanización Lomas de Monteclaro, que ejerce la ciudadana JUDITH CARRANZA y su cónyuge, concubino o amigo cuya identidad desconocen, siendo el caso que de conformidad a lo establecido en los artículos 771 al 795 del Código Civil y en los artículos 697 al 711 del Código de Procedimiento Civil, la Ley concede el procedimiento Interdictal, como mecanismo especial mediante el cual, el poseedor de un bien o un derecho solicita del Estado se le proteja su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación o el daño posible que se desprenda de una obra nueva o vieja que le perjudique y a tal fin se tomen las medidas precautelativas necesarias, hasta la conclusión del procedimiento, por lo cual es este el medio ordinario del que disponen los quejosos para defender sus derechos e intereses, siendo que en el caso de autos, se aprecia del contenido de las actas que conforman el expediente que los accionantes en amparo no hicieron uso de las mencionadas acciones, ante las presuntas violaciones de sus derechos posesorios efectuadas por la ciudadana JUDITH CARRANZA, de lo cual se aprecia que los derechos constitucionales invocados como violados, se encontraban perfectamente tutelados por la Ley Adjetiva Civil, consagrándoseles por esta vía un efectivo control sobre esta materia, por lo cual el ejercicio de la tutela constitucional se encontraba perfectamente garantizada por parte de la jurisdicción ordinaria, a través del canal procesal dispuesto por el ordenamiento jurídico,(acciones interdíctales), siendo esta una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de la presente acción de amparo constitucional, es una obligación para esta juzgadora revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos consagrados por el legislador, y al no constar tales circunstancias, la consecuencia es la inadmisión de la acción, sin entrarse a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que basta con señalar la vía existe y su agotamiento previo, para la procedencia de la acción de amparo siendo estos presupuestos procesales a la admisibilidad de la acción, y al verificarse que en el presente caso, los quejosos no hicieron uso de la vía ordinaria en aras de obtener la reparación de la lesión causada, es forzoso para quien aquí decide concluir que la presente pretensión de tutela constitucional incoada contra la ciudadana JUDITH CARRANZA, quien es venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 8.678.543, es Inadmisible a la luz de la causal contenida en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por lo cual debe forzosamente CONFIRMARSE la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, de fecha 04 de abril de 2003. Y Así se decide.
D I S P O S I T I V A
En merito de las consideraciones precedentemente expuestas éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, constituido en sede Constitucional y administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
Primero: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado RAFAEL ÁNGEL VISO INGENUO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 40.236, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos LILIANA PONCE Y OMAR BAUTISTA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.250.250 y 646.236 respectivamente, parte accionante en el presente amparo constitucional contra la decisión de fecha 4 de abril de 2003, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. En consecuencia se CONFIRMA en todas sus partes la citada decisión.
Segundo: De conformidad a lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, a los veintiún (21) días del mes de mayo de dos mil tres (2003). Años: 193° y 144°.
La Juez,
DRA. MARDONIA GINA MÍRELES
La Secretaria Acc,
Abg. Magaly Yépez
En la misma fecha se publicó y registro la presente decisión, siendo las tres y quince de la tarde (03:15 p.m.)
La Secretaria Acc,
Abg. Magaly Yépez
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