EXP: 03-5012

DEMANDANTE: Ciudadana MILEIDA GUTIÉRREZ, titular de la Cédula de Identidad No.14.224.102.


DEMANDADO: Ciudadano JOSÉ GREGORIO YÉPEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 12.682.016.


MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA.


Conoce este órgano jurisdiccional del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JOSÉ GREGORIO YÉPEZ parte demandada, en la presente solicitud de fijación de Obligación Alimentaría, actuando sin asistencia de abogado, contra la sentencia dictada en fecha 26 de marzo de 2003, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, extensión Barlovento, con sede en Guatire, Juez Unipersonal No. 2.

La sentencia recurrida en apelación, declaró con Lugar la demanda que por Obligación Alimentaría, incoara la ciudadana MILEIDA GUTIÉRREZ, contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO YÉPEZ, a favor del niño JOSÉ ÁNGEL YÉPEZ GUTIÉRREZ, fijando la obligación alimentaría en la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 85.000,00), para el referido niño, igualmente fijó dos sumas adicionales, una por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00) en el mes de agosto como bonificación escolar y la otra por el 15% de lo que pueda recibir el obligado por concepto de aguinaldo en el mes de diciembre, por último decretó medida de embargo sobre las prestaciones sociales, del ciudadano JOSÉ GREGORIO YÉPEZ ZURITA.

El día 25 de abril de 2003, fue recibido el expediente en este Tribunal Superior, dándosele entrada por auto de la misma fecha, fijándose diez (10) días de despacho para decidir la presente causa de conformidad con el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento, este Juzgador previamente hace las siguientes consideraciones:
MOTIVA

Este Juzgado Superior, en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio tanto de los alegatos expuestos por el recurrente, así como de la sentencia impugnada, al realizar el pertinente análisis en el sub judice observa:

PUNTO PREVIO
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El proceso es una ciencia y requiere conocimientos técnicos que no son accesibles a la mayoría de los ciudadanos. En principio, el propio interesado en la controversia, tiene el derecho de actuar personalmente en el proceso.

En el caso concreto puesto en conocimiento de este juzgador se observa que el ciudadano JOSÉ GREGORIO YÉPEZ ZURITA, presento diligencia de fecha 28 de marzo de 2003, ante el a quo, mediante la cual ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 26 de marzo de 2003, por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, extensión Barlovento, con sede en Guatire, Sala de Juicio No.2, lo cual realiza sin asistencia jurídica alguna.

Ahora bien, si bien es cierto que el mencionado ciudadano, como sujeto pleno de derecho, así como cualquier interesado tiene el derecho de actuar personalmente en un proceso judicial, y que no puede ser obligado a constituir mandatario judicial, no es menos cierto que para ciertos actos fundamentales del proceso ante los órganos jurisdiccionales (contestación de demanda, reconvención, incidencias, pruebas, informes y recursos) debe estar asistido de abogado, tal como lo establece el articulo 4 de la Ley de Abogados.

La ley permite que la actividad del abogado se ponga al servicio del interesado para suplir la falta de conocimientos jurídicos y el proceso se desenvuelva con mayor regularidad. Este es el fundamento que justifica el monopolio del ejercicio de la abogacía en cuanto a la representación convencional no puede permitirse.

En este mismo sentido establece el articulo 4 de la Ley de Abogados: “Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor o como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo proceso”.

Siendo en consecuencia las normas procesales de naturaleza pública, las mismas no pueden ser renunciadas, en efecto las leyes procesales a diferencia de muchas de las leyes sustantivas de carácter privado, vienen a ser imperativas, esto atendiendo a la máxima razón de que las procesales han de llevarse a cabo con estricta observancia de las normas legales, de que la disponibilidad, como facultad de las partes, se limita a su voluntad de ir o no al proceso, o de renunciar en determinado momento a ciertos trámites, o de paralizar su marcha en vista de una conciliación.
Por todo lo expuesto, forzosamente este juzgador debe declarar no tener materia que decidir respecto del recurso interpuesto, toda vez que el mismo debe ser considerado inexistente, por no haberse realizado de conformidad con las normas adjetivas y especiales que rigen dicha materia, por lo que dicho recurso no debió ser oído por el a quo. Así se decide.
DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Órgano Jurisdiccional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: NO TENER MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR acerca del recurso interpuesto por el ciudadano JOSÉ GREGORIO YÉPEZ ZURITA.

Remítase el presente expediente al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, extensión Barlovento, con sede en Guatire, Juez Unipersonal No.2.

Por la naturaleza del procedimiento, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, a los veintiún (21) días del mes de mayo del año dos mil tres (2003). Años: 193º y 144º.
La Juez,

Dra. Mardonia Gina Míreles.
La Secretaria Accidental,

Abog. Magaly Yépez.
En esta misma fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia siendo las nueve y cuarenta y cinco de la mañana (09:45 a.m.)
La Secretaria Accidental,

Abog. Magaly Yépez.