EXP: 01-4445

Parte Demandante: Ciudadano JHON ALEXANDER HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de cédula de identidad No. V-11.818.645, siendo su apoderado judicial el Abogado JESÚS RAFAEL ACOSTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.929.

Parte Demandada: Ciudadano PIETRO PIOVOSO MUTO, de nacionalidad Italiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. E-835.750, quien en el presente juicio no tiene apoderado judicial constituido.

Tercero Interviniente: Ciudadana MARÍA ESTHER CÁCERES DE PIOVOSO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 3.665.775, siendo sus apoderadas judiciales las Abogados NUBIA ELENA CEDEÑO NAVARRO Y SUL MARINA LAMON, inscritas en el Inpreabogado bajos los Nos. 69.649 y 38.288, respectivamente.

Motivo: Cobro de Bolívares.


Conoce este órgano jurisdiccional del recurso de apelación interpuesto por las Abogadas NUBIA ELENA CEDEÑO y SUL MARINA LAMON, en su carácter de apoderadas judiciales del tercero interviniente, Ciudadana MARÍA ESTHER CÁCERES DE PIOVOSO, contra la decisión dictada en fecha 8 de marzo de 2000, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, mediante la cual se declaro el auto de fecha 13 de abril de 1999, pasado en autoridad como de cosa juzgada; así como del recurso de apelación ejercido por dichas representantes judiciales en su carácter de autos y el Abogado MIGUEL ANÍBAL ZAMBRANO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 23 de octubre de 2000, en el Cuaderno de Medidas del juicio principal, las cuales fueron acumuladas por este órgano jurisdiccional, mediante auto de fecha 29 de enero de 2002.

Se inicia el presente juicio mediante demanda incoada por el Ciudadano JHON ALEXANDER HERNÁNDEZ, mediante libelo de demanda presentado por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Primero.

Aduce el apoderado judicial del demandante, que su representado es beneficiario y tenedor de tres (3) Letras de Cambio, las cuales fueron aceptadas para ser pagadas al momento de su presentación, por el Ciudadano PIETRO PIOVOSO MUTO, y por cuanto a esa fecha no ha sido posible lograr el pago de los mencionados instrumentos cambiarios, proceden a demandar al aludido ciudadano, para que pague la cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.175.000,oo), los intereses moratorios de los mismos, así como el derecho de comisión y las costas y costos que genere el procedimiento, como también los honorarios profesionales devengados.

Mediante auto de fecha 13 de abril de 1999, el Tribunal admitió la presente demanda, decretando la intimación del demandado PIETRO PIOVOSO MUTO, apercibiéndose al mismo que deberá hacer el pago o formular su oposición, dentro de los diez días de despacho siguientes a su intimación

En fecha 1 de junio de 1999, el a quo ordeno abrir el correspondiente Cuaderno de Medidas a fin de proveer sobre la cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por el demandante, sobre el apartamento identificado con el No. 81, piso 8, torre “B”, del Conjunto Residencial “Kendall”, cuyas medidas y demás determinaciones constan en autos, librando oficio al Registro Subalterno, en fecha 21 de julio de 1999.

Posteriormente en fecha 22 de septiembre de 1999, el apoderado judicial de la parte actora, solicita mediante diligencia que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil y vencido como se encuentra el lapso procesal, sin que el intimado hubiese formulado oposición, se proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

En fecha 2 de agosto de 2000, las Abogados NUBIA CEDEÑO y SUL MARINA LAMON, en su carácter de apoderadas judiciales del tercero afectado, Ciudadana MARÍA ESTHER CÁCERES DE PIOVOSO, presentaron oposición al embargo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, solicitando dejar sin efecto la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada.

En fecha 8 de marzo de 2000, el Tribunal de la causa declara de conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, el auto de fecha 13 de abril de 1999, pasado en autoridad como de cosa juzgada.

La parte actora solicita la notificación del demandado de la sentencia definitiva de fecha 8 de marzo de 2000.

Consta al folio 44 del expediente, diligencia presentada por el Alguacil del Tribunal, quien expuso que el 8 de marzo de 2000, se traslado a la dirección Conjunto Residencial Kendal, Torre B, Piso 8, Apartamento B-81, para la notificación del ciudadano intimado y que la persona que solicitaba no se encontraba por lo que se la entrego al ciudadano PEDRO PIOVOSO, quien manifestó ser hijo del demandado, quedando notificado por el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 7 de junio de 2000, comparece la Abogado NUBIA CEDEÑO NAVARRO, con el carácter de apoderada judicial de la tercera afectada MARÍA ESTHER CÁCERES DE PIOVOSO y expone que el demandado es casado, y debido al abandono del hogar ha sido imposible tramitar el divorcio, al efecto consigna copia del acta de matrimonio y aduce que su poderdante puede oponerse como parte o como tercero afectado a la ejecución de la sentencia.

En fecha 30 de junio de 2000, comparece la apoderada judicial del tercero afectado y solicita se reponga la causa al estado que sea notificado de la sentencia del 8 de marzo de 2000, ya que cuando se dio por notificado no señaló su domicilio procesal.

La parte actora por intermedio de su apoderado judicial, solicita la ejecución de la sentencia de fecha 8 de marzo de 2000, y el 23 de octubre de 2000, el Tribunal expone que la sentencia de fecha 8 de marzo del mismo año 2000, ha quedado definitivamente firme y decreta la ejecución de la misma, cuyo decreto es apelado por la tercera opositora y la apelación en cuestión es denegada por el Tribunal de la causa.

Consta al folio 75 del expediente, homologación presentada por PIETRO PIOVOSO MUTO y JHON ALEXANDER HERNÁNDEZ, mediante el cual conviene en ceder el 50% de los derechos que le corresponden en el apartamento distinguido con el No. 81, piso 8 de la Torre B, Residencias Kendall.

En fecha 31 de enero de 2001 el a quo repone la causa al estado de practicar nuevamente la notificación de la sentencia de fecha 8 de marzo de 2000.

La parte actora solicita la revocatoria del auto donde se repuso la causa, la solicitud en referencia fue negada por improcedente. (F 94)

En fecha 21 de mayo de 2001, la parte actora apela del auto dictado en fecha 31 de enero del 2001, y en fecha 20 de junio del mismo año apela la tercera opositora del auto de fecha 8 de mayo de 2000, cuyas apelaciones fueron oídas en ambos efectos, subieron las actuaciones a esta alzada y cumplidos los trámites de recepción e informes, solicitan la acumulación del cuaderno de medidas y el recurso de hecho.

Esta Alzada para decidir hace las siguientes consideraciones
MOTIVA
Del expediente No. 01-4445

Fundamenta el demandante la presente acción de Cobro de Bolívares, en el procedimiento de Intimación establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, por el cual se ha tramitado el presente juicio y al respecto esta operadora jurídica a los fines de emitir pronunciamiento con el asunto recurrido, observa:

En la normativa contenida en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, se contempla el procedimiento de intimación. Este procedimiento, a su vez, contempla una vía más expedita para hacer efectivos los cobros que persigan el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada.

Tiene la peculiaridad, que una vez examinados por el Juez los requisitos necesarios para su admisibilidad, como lo son: (i) aquellos exigidos por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, (ii) que se acompañe prueba escrita del derecho que se alega, (iii) que el derecho alegado no esté subordinado a una contraprestación o condición, y además, (iv) que el deudor esté presente en la República o haya dejado apoderado judicial a quien pueda intimarse; dictará el correspondiente decreto de intimación apercibiendo al deudor para que en un plazo de diez días, pague o formule su oposición, siendo el caso que de no cumplirse ninguno de los anteriores presupuestos, se procederá a la ejecución del crédito exigido, en virtud que el decreto intimatorio, adquiere fuerza de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y en caso contrario, es decir, de alegarse el pago ó formularse la oposición, se extinguirá el procedimiento intimatorio y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda dentro de los cinco días siguientes, procediéndose entonces por las reglas contenidas en el procedimiento ordinario.

Determinado el anterior procedimiento por intimación o monitorio, concluimos que la parte intimada sólo puede oponerse al decreto intimatorio a los fines de dejar sin efecto el mismo, lo cual efectivamente no hizo el demandado en el presente procedimiento, por el contrario, mediante escrito presentado en fecha 7 de diciembre de 2000, por los Ciudadanos JHON ALEXANDER HERNÁNDEZ y PIETRO PIOVOSO MUTO, procedieron a celebrar un convenimiento, mediante el cual el Ciudadano PIETRO PIOVOSO MUTO, cede el cincuenta por ciento (50%) de los derechos que le corresponden sobre el apartamento identificado con el No. 81, piso 8, torre “B”, del Conjunto residencial “Kendall”, cuyas medidas y demás determinaciones constan en autos, el cual fue homologado por el Tribunal mediante auto de fecha 21 de diciembre de 2000.

Así las cosas, mediante auto de fecha 31 de enero de 2001, el a quo procedió a reponer la presente causa al estado de que se practique nuevamente la notificación de la sentencia dictada en fecha 8 de marzo de 2000, en virtud de que el demandado no señalo su domicilio procesal y para ese juzgador tal proceder resulta contrario a los establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso sub judice tenemos que, obvia el Juez de la recurrida el escrito presentado en fecha 7 de diciembre de 2000, por los Ciudadanos JHON ALEXANDER HERNÁNDEZ y PIETRO PIOVOSO MUTO, ambos identificados, mediante el cual procedieron a celebrar un convenimiento, y más aún cuando es dicho operador jurídico quien homologa el mismo debiendo procederse como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y a tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 263, ES IRREVOCABLE aún antes de la homologación del Tribunal, aunado a que la comparecencia del Ciudadano PIETRO PIOVOSO MUTO, subsana cualquier vicio que se haya cometido, pues, es en éste mismo donde recaería tal notificación, en todo caso, por lo que este Tribunal, al observar la subversión de la citada norma debe declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido y en consecuencia reponer la presente causa al estado de que el a quo se pronuncie sobre el pedimento formulado por el apoderado actor, cursante al folio 77 del expediente, mediante el cual solicita se oficie al Registrador Subalterno del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, a los fines de notificarle del convenimiento celebrado en fecha 07 de diciembre de 2000, y su homologación de fecha 21 de diciembre de 2000. Y así se decide.

En lo que respecta a la intervención de la Ciudadana MARÍA ESTHER CÁCERES DE PIOVOSO, en su carácter de tercero afectado, observa esta Juzgadora, que el convenimiento celebrado entre las partes, versa sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos que según le corresponden al ciudadano PIETRO PIOVOSO MUTO, sobre el apartamento identificado con el No. 81, piso 8, torre “B”, del Conjunto Residencial “Kendall”, cuyas medidas y demás determinaciones constan en autos, por lo que de ninguna manera puede considerarse que la presente acción afecte los bienes de la Ciudadana MARÍA ESTHER CÁCERES DE PIOVOSO, por el contrario han sido protegidos, pues, recae el convenimiento celebrado sobre un cincuenta (50%). Y así se declara.
Del expediente No. 00-4129

Mediante auto de fecha 1 de junio de 1999, el a quo ordeno abrir el correspondiente Cuaderno de Medidas, a fin de proveer sobre la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por el demandante, dirigida contra el apartamento identificado con el No. 81, piso 8, torre “B”, del Conjunto Residencial “Kendall”, cuyas medidas y demás determinaciones constan en autos, acordando la misma y participándola al Registrador Subalterno del Municipio Guaicaipuro, mediante oficio de esa misma fecha.

En fecha 23 de octubre de 2000, el a quo, acordó limitar la presente medida de enajenar y gravar, en un cincuenta por ciento (50%), por considerar que la misma afecta los intereses de la tercera afectada ciudadana MARÍA ESTHER DE PIOVOSO, por formar parte de la comunidad de gananciales existentes, entre ésta y el demandado ciudadano PIETRO PIOVOSO MUTO, evitando de esta manera, que dicha medida se convierta en dañosa para quien hace valer sus derechos, es decir, que no mengue el patrimonio de la cónyuge, quien en el presente caso actúa como tercera afectada, de lo cual esta operadora jurídica determina, con sujeción a lo explanado anteriormente en el Juicio Principal, que la presente medida en nada afecta a la tercera interviniente y mucho menos a la parte demandante, quien celebró convenimiento debidamente homologado sobre porcentaje determinado, conllevando a esta Superioridad a declarar sin lugar los recursos de apelaciones ejercidos por ambas partes, contra el auto dictado en fecha 23 de octubre de 2000. Y así se declara.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por las Abogados NUBIA CEDEÑO y SUL MARINA LAMON, en su carácter de apoderadas judiciales de la Ciudadana MARÍA ESTHER CÁCERES DE PIOVOSO, contra la decisión dictada en el cuaderno principal de fecha 8 de marzo de 2000, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en el juicio que por Cobro de Bolívares, incoara el Ciudadano JHON ALEXANDER HERNÁNDEZ, contra el Ciudadano PIETRO PIOJOSO MUTO, todos identificados.
Segundo: Se REPONE la presente causa al estado de que el a quo se pronuncie sobre el pedimento formulado por el apoderado actor, cursante al folio 77 del expediente.
Tercero: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por las Abogados NUBIA CEDEÑO y SUL MARINA LAMON, en su carácter de apoderadas judiciales de la Ciudadana MARÍA ESTHER CÁCERES DE PIOVOSO, contra el auto dictado en el cuaderno de medidas en fecha 23 de octubre de 2000.
Cuarto: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado MIGUEL ANÍBAL ZAMBRANO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora Ciudadano JHON ALEXANDER HERNÁNDEZ, contra el auto dictado en fecha 23 de octubre de 2000.

Quinto: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 280 y 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la Ciudadana MARÍA ESTHER CÁCERES DE PIOVOSO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 3.665.775.

Sexto: De conformidad a lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.

Séptimo: Remítase el presente expediente, en su oportunidad legal al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil tres (2003). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
La Jueza

Dra. Mardonia Gina Míreles
La Secretaria Acc.

Abog. Magaly Yépez.

En la misma fecha se registró y publico la anterior decisión, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.).
La Secretaria Acc.

Abog. Magaly Yépez.