EXP: 03-4935

Parte Accionante: Asociación Cooperativa de Transporte la Comunidad de Santa Lucía R.L., inscrita en la Superintendencia Nacional de Cooperativas, bajo el No. A.C.T. 237, de fecha 7 de agosto de 1992, siendo su apoderado judicial el Abogado JULIO CESAR LANDAETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 20.953.

Parte Accionada: Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, a cargo del Dr. VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES.

Parte contendiente en el juicio que dio génesis al presente procedimiento de Amparo: Ciudadanos ERNESTO DE LUCA y PABLO MARVAL, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 6.424.715 y 4.952.350, respectivamente, siendo su apoderado judicial el Abogado CARLOS RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 35.652.
Motivo: Acción de Amparo Constitucional.
La tutela jurídico constitucional del estado fue instada por el Abogado JULIO CESAR LANDAETA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Asociación Cooperativa de Transporte la Comunidad de Santa Lucía R.L., contra la sentencia dictada en fecha 26 de septiembre de 2002, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, con motivo del juicio que por Nulidad de Asamblea, incoaran los Ciudadanos ERNESTO DE LUCA y PABLO MARVAL, todos identificados, expediente signado con el No. 12086, nomenclatura interna del Juzgado señalado como agraviante.
Aduce la quejosa, que el Juzgado señalado como agraviante actuó fuera de su competencia, violando los derechos constitucionales establecidos en los artículos 25, 27, 49, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordante violación de los artículos de las siguientes Leyes 26, 28, 29, 30 y 33 de la Ley especial Sobre Cooperativas; 19, 21, 22, 23, 24, 37 y 41 de su Reglamento; 9, 11, 13 y 14 de los Estatutos Societarios de la Cooperativa agraviada, en los cuales se establece un procedimiento administrativo para suspender y excluir a un asociado de todos sus derechos, por haber realizado actos que se traduzcan en grave perjuicio moral o material para la cooperativa agraviada y sus asociados.
En este mismo orden de ideas manifiesta que el Juzgado señalado como agraviante declaro con lugar la demanda sobre nulidad de asamblea en todas sus partes, y en consecuencia al conocer y decidir sobre la exclusión en asamblea y ordenar la reincorporación de los socios excluidos, traspaso los tramites de sus atribuciones al decidir sobre materia que no son judiciales, sino que están atribuidas a otros organismos administrativos.
Sostiene que el Juzgado señalado como agraviante, al extralimitarse quebranta principios constitucionales y también el propósito, espíritu y razón de la leyes que regulan y sancionan esta materia, las cuales revisten carácter de orden público y son de preferente aplicación, por lo tanto no pueden ser infringidas o quebrantadas por la voluntad de las partes, y menos aún por un Juez.
Concluye exponiendo que éste es el único medio del cual dispone para restablecer la situación jurídica infringida, derivada de la sentencia dictada por el agraviante, cuya nulidad solicita a través de la presente acción de amparo constitucional.
Finalmente, solicita que la presente acción de amparo constitucional, sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
DE LA COMPETENCIA DEL JUZGADO
Corresponde inicialmente a este Juzgado Superior pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento del caso de autos, y con tal propósito observa que, sobre este asunto, lo que hay que tener presente es que el Tribunal competente debe ser aquel, de superior jerarquía al que dicto el fallo lesivo de derechos fundamentales, siendo que la intención de señalar el Tribunal Superior al que dicto el fallo lesivo, obedece a que tiene que ser un órgano judicial de mayor jerarquía, el que revise la supuesta vulneración de derechos y garantías constitucionales, pues de aplicar los criterios normales de atribución de competencia en los amparos autónomos, serian los Tribunales de Primera Instancia según su materia afín los que juzgarían la denuncia de violación constitucional de un determinado fallo.
Por tanto, el segundo párrafo del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, señala, en relación con la competencia para conocer del amparo contra decisiones judiciales, que “…En estos casos la acción de Amparo, debe interponerse por ante el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
En tal sentido, observa este Juzgado Superior que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, es un Órgano Jurisdiccional de Primera Instancia, cuyo Superior Jerárquico dentro de la estructura Judicial de la Circunscripción del estado Miranda, es precisamente este Juzgado Superior, por lo que debe considerarse mencionado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por tanto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda resulta competente para conocer, en primera instancia, la presente acción de amparo. Así se declara.
Mediante auto de fecha 12 de marzo de 2003, este Tribunal admitió la presente acción de amparo constitucional, y realizados los tramites pertinentes, en fecha 12 de mayo de 2003, se celebro la audiencia constitucional oral y publica, acto al cual sólo comparecieron el Abogado JULIO CESAR LANDAETA, apoderado judicial de la quejosa, y el Abogado CARLOS JOSÉ RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante en el juicio principal que dio génesis a la presente solicitud de amparo, quienes esgrimieron los alegatos y defensas que estimaron pertinentes con relación a la acción incoada.
Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento se hacen las siguientes consideraciones.

MOTIVA

El quejoso plantea ante este Tribunal la violación del debido proceso por parte del Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Miranda, al haber actuado fuera de su competencia y decidir sobre materias atribuidas a organismos administrativos, en virtud de haber ordenado la reincorporación de los demandantes del juicio que dio origen a la presente solicitud, en su calidad de socios.

En tal sentido, observa esta Juez Constitucional que, de la lectura efectuada a la sentencia proferida por el Juzgado señalado como agraviante, no se desprende de la misma la reincorporación de los socios ERNESTO DE LUCA Y PABLO MARVAL, ambos identificados, a la Asociación Cooperativa de Transporte la Comunidad de Santa Lucía R.L., también identificada, como consecuencia de la declaratoria con lugar de la demanda que por Nulidad de Asamblea, incoaran dichos ciudadanos en contra de la referida Asociación.

No obstante a esto, se constata que mediante auto de fecha 24 de octubre de 2001 y que cursa a los folios 115 y 116 de la primera pieza del expediente, el Juzgado del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, es el órgano jurisdiccional que ordenara tal reincorporación en sentencia dictada en fecha 16 de octubre de 2001, la cual fue recurrida en apelación, siendo el caso que el Juzgado señalado como agraviante modificara tal decisión en los siguientes terminos:
“…se observa que el a quo, al dictar el fallo apelado, declaró con lugar la demanda, declarando la nulidad del punto 7° de la Asamblea impugnada, cuando que en el petitorio de la demanda se solicita la nulidad de la Asamblea en su totalidad, por lo tanto en la dispositiva del presente fallo se procederá a modificar el fallo apelado, declarando la nulidad de la Asamblea impugnada en este proceso. Y así se decide…”

Ahora bien, el Juzgado señalado como agraviante, al declarar con lugar la demanda consecuencialmente declara la nulidad de la asamblea celebrada en fechas 2 y 3 de septiembre de 2000, mediante la cual se excluyo a los socios ERNESTO DE LUCA Y PABLO MARVAL, de la Asociación Cooperativa de Transporte la Comunidad de Santa Lucía R.L., de lo cual resultaría un absurdo jurídico que al haber quedado nula dicha Asamblea, la condición de estos socios se encontrara desprovista de tal consecuencia.

La acción de nulidad tiene por objeto obtener un fallo del Tribunal que declare ineficaz la decisión de la asamblea por ser violatoria de los estatutos o de la Ley. De esta forma la decisión impugnada pierde su carácter de manifestación valida de la voluntad de la asamblea, como órgano de la sociedad, careciendo de la obligatoriedad que prevé el artículo 289 del Código de Comercio. Con dicha acción se logra que la decisión impugnada sea declarada insuficiente para producir los efectos deseados por los socios que la aprobaron en la asamblea.

En definitiva, con esta acción se busca que el órgano jurisdiccional declare en juicio, la invalidez o nulidad de la decisión impugnada, al constatar que se ha violado la normativa social y no se ha hecho la confirmación de la decisión por la asamblea, cuando ello es procedente.

En cuanto a la competencia del órgano jurisdiccional para conocer de la acción de nulidad contra las decisiones de la asamblea, se determina conforme a las normas generales aplicables, esto es, referente a la materia, el conocimiento corresponde a la jurisdicción comercial, por aplicación de las previsiones contenidas en el ordinal 1° del artículo 1090, así como del artículo 1092, ambos del Código de Comercio; y respecto a la cuantía, ella dependerá de la estimación que haga el actor.

Sin embargo y en virtud de lo expuesto, observa esta Juez Constitucional que, en el caso de autos, el quejoso más que denunciar agravios de orden constitucional, denuncia violaciones de orden legal tales como las expuestas en la audiencia constitucional a saber: que la demanda fue admitida cinco meses después sin aún haberse cumplido los presupuestos establecidos en dicho código, como son la consignación del poder, establecimiento del domicilio del demandado y los otros recaudos necesarios para su admisión; que la sentencia impugnada actuó fuera de su competencia al declarar con lugar la demanda que por Nulidad de Asamblea interpusieron los demandantes solicitando indebidamente la reincorporación en su calidad de socio; que al declarar con lugar la demanda el Juez infringió el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que los actos de efectos particulares pueden ser anulados por los organismos contenciosos administrativos. Igualmente denunció la infracción del artículo 49 de la Constitución que se refiere al debido proceso, por las causas antes expuestas, situaciones éstas que evidentemente no pueden ser objeto de análisis a través de este medio de tutela constitucional.
En cuanto a lo anterior, reitera una vez más este órgano jurisdiccional que los casos, en los cuales se está en presencia de un problema de legalidad, escapan del control jurisdiccional del juez de amparo. La permisión de lo contrario atentaría contra la naturaleza misma de la acción de tutela constitucional, la cual está exclusivamente destinada a restablecer la situación jurídica infringida por violación directa de derechos y garantías constitucionales.

En tal sentido se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia del 31 de mayo de 2000 (Caso: INVERSIONES KINGTAURUS C.A.), según la cual:
“(...) a los fines de la procedencia de la acción de amparo es menester la confrontación directa del hecho, acto u omisión presuntamente lesivos, con la norma constitucional que se denuncia como conculcada. Tener presente lo anterior contribuiría a evitar no sólo las posibilidades de fracasar al momento en que sea decidido el asunto sino también a evitar que este alto Tribunal distraiga inútilmente su tiempo examinando materias que escapan al ámbito propio de su jurisdicción”.
En este orden de ideas, debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así no fuere el amparo perdería todo sentido y alcance, y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.
Lo que se plantea en definitiva es que la institución del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.
Así mismo, la valoración sobre puntos controvertidos y las defensas en el proceso sentenciado forma parte de la labor del juzgador llamado a sentenciar, y no le corresponde a este Tribunal Constitucional entrar a conocer si el Juez de la causa valoró bien o mal al momento de decidir.
El juez es independiente en la interpretación de la Ley y el derecho, no siendo competencia del Tribunal constitucional revisar los fundamentos de las decisiones en razón de corresponder esa competencia a los órganos jurisdiccionales llamados a conocer los recursos procesales concebidos por el legislador patrio, por lo que estudiado el fondo del asunto plateado, llega a la determinación esta Juez Constitucional, que la presente acción de amparo debe ser declarada SIN LUGAR. Y así se decide
DISPOSITIVA

En merito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Los Teques, actuando en sede constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la presente acción de amparo constitucional, incoada por el Abogado JULIO CESAR LANDAETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 20.953, en su carácter de apoderado judicial de la Asociación Cooperativa de Transporte la Comunidad de Santa Lucía R.L., identificada anteriormente, contra la sentencia dictada en fecha 26 de septiembre de 2002, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de su lapso legal, se ordena su notificación.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en Los Teques a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil tres (2003). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.-
La Juez

Dra. Mardonia Gina Míreles.
La Secretaria Accidental,

Abg. Magaly Yépez

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).
La Secretaria Accidental,

Abg. Magaly Yépez.