EXP: 03-5019

Conoce éste órgano jurisdiccional del Conflicto de Competencia planteado entre el Juzgado del Municipio Zamora y el Juzgado del Municipio Plaza, ambos de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, para conocer del juicio que por Cobro de Bolívares, incoara el abogado ARNALDO E. MONIQUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 89.597, actuando con el carácter de endosatario en procuración de una letra de cambio, librada a favor del ciudadano ANTONIO BOYER, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. 5.000.947, contra la Ciudadana NANCY GREGORIA RAMÍREZ DE VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. 6.027.447.

Se inicia el presente procedimiento, mediante libelo de demanda presentada ante el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en fecha 17 de febrero de 2003, alegando el accionante ser endosatario en procuración, de una letra de cambio signada con las siglas 1/1 por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,oo), a la orden del Ciudadano ANTONIO BOYER, para ser pagada a su vencimiento sin aviso y sin protesto por la Ciudadana NANCY GREGORIA RAMÍREZ DE VILLALOBOS, fundamentando su demanda en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 5 de marzo de 2003, el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, se declaro incompetente por el territorio para conocer de la causa en virtud de haber sido adquirida la obligación en la ciudad de Guarenas, estado Miranda, y declino la competencia al Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

Recibidas las presentes actuaciones, en el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, éste dicto en fecha 30 de abril de 2003, decisión mediante la cual plantea un conflicto negativo de competencia para conocer, y ordena remitir a este Juzgado Superior el expediente respectivo.

En fecha 6 de mayo de 2003, fue recibido el presente expediente, fijándose un lapso de 10 días de despacho, dentro de los cuales se dictara sentencia.

Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento éste Tribunal hace previamente las siguientes consideraciones:
MOTIVA
Cuando se está en presencia de una confrontación entre jueces, en la cual ambos declaran su propia incompetencia, se configura el llamado CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, en cuyo caso, conocería la Sala del Tribunal Supremo de Justicia en razón de la materia sobre la que versa el juicio en el cual se suscita el incidente de competencia, si es que los Tribunales involucrados no tuvieran un Juzgado Superior jerárquicamente común.

En cualquier otro caso, el contradictorio a decidir por la vía de la regulación de competencia lo integran una de las partes en el proceso y el propio Tribunal, pues el ejercicio de la Regulación, es simple y sencillamente una forma de impugnación de la decisión, usada por la parte interesada, cuando no ha llegado a configurar una discrepancia entre distintos órganos del poder jurisdiccional del Estado sobre la remitida competencia de uno a otro, caso en el cual, la regulación es oficiosa y obligatoria, dejando de tener la naturaleza esencial o absoluta de un recurso propiamente dicho.

Determinado lo anterior, nuestra legislación procesal es precisa y clara en materia de regulación de competencia, específicamente en la tramitación de las solicitudes que se presenten contra la declaratoria de incompetencia de un Tribunal de conocer un determinado asunto.

En efecto el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil expresa:
“…si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia...”


Igualmente, dispone el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil:
“...El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación…”

Ahora bien, observa esta juzgadora, que en el caso sub exámine, la presente regulación de competencia deviene de un conflicto de competencia suscitado entre dos Jueces de Municipio, caso en el que evidentemente corresponde conocer a su Superior Jerárquico común, y en tal sentido, aprecia este Juzgado Superior, que el Juzgado del Municipio Zamora y el Juzgado del Municipio Plaza, ambos de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, son órganos Jurisdiccionales de Municipios ubicados en la categoría “C” de la estructura judicial venezolana, siendo el caso que su Superior Jerárquico común dentro de la estructura Judicial de la Circunscripción del estado Miranda, no es otro que los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito ubicados en la categoría “B”, siendo estos juzgados a quienes debió ser remitido el presente conflicto negativo a objeto de que sea dirimido el asunto planteado, y no a este Juzgado de la categoría “A”, ya que la interpretación del artículo 70 de la ley Adjetiva Civil, debe entenderse en el sentido del Juzgado Jerárquicamente Superior común a ambos Tribunales en conflicto, razón por la cual debe inexorablemente remitirse las presentes actuaciones al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial del estado Miranda, a los fines de que proceda a efectuar la distribución correspondiente del presente conflicto. Y así se decide.
DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Órgano Jurisdiccional Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero: Se acuerda la remisión inmediata del presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

Segundo: Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del estado Miranda
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA

Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en la ciudad de Los Teques, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil tres (2003). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
La Jueza

Dra. Mardonia Gina Míreles.
La Secretaria Acc.

Abg. Magaly Yépez.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo la una y veinte de la tarde (01:20 p.m.).

La Secretaria Acc.

Abg. Magaly Yépez.