EXP: 00-4004

Parte Actora: Ciudadano JUAN MÉNDEZ REY, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 2.998.508, en su carácter de Representante Legal de AGRO INDUSTRIAL SANTA ANA S.R.L., sociedad mercantil de este domicilio, debidamente inscrita en el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el No. 56, Tomo 58-A, de fecha 30 de junio de 1975, siendo su apoderado judicial el Abogado Paúl Milanes, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 24.936.
Parte Demandada: Ciudadano y Ciudadanas CRUZ EPIFANIO RODRÍGUEZ, DIONISIA DÍAZ PLASENCIA, Y LUISA ACOSTA DÍAZ, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. E-81.995.110, E-81.971.656, y E-81.971.655, respectivamente, siendo el Apoderado judicial de ésta última, el Abogado CARLOS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.532.

Conoce éste órgano jurisdiccional del recurso de apelación interpuesto por la Ciudadana LUISA ACOSTA DÍAZ, identificada ut supra, contra la sentencia dictada en fecha 29 de marzo de 2000, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
Se inicia el presente procedimiento, mediante libelo presentado por el Ciudadano JUAN MÉNDEZ REY, en su carácter de representante legal de AGRO INDUSTRIAL SANTA ANA S.R.L., debidamente asistido de Abogado, aduciendo que su representada es propietaria de un lote de terreno que tiene una superficie de ochenta y ocho hectáreas (88 has), aproximadamente, de acuerdo con el plano agregado al Cuaderno de Comprobantes del cuarto trimestre de 1968, bajo el No. 31, folio 33. Siendo el caso que dicho lote de terreno forma parte de la gran posesión Santa Ana y Chaguaramas, situado en Caucagua, Municipio Acevedo del estado Miranda, cuyos linderos y medidas constan en autos.

En este mismo orden de ideas, aduce que en el lindero desde el cruce carretero que va de Tapipa al Guapo, sector Carretera Oriente, específicamente hacia el lindero sur en dirección hacia el norte, en un área de terreno de aproximadamente cinco mil metros cuadrados (5.000 mts2), cuyos linderos específicos son: Por el Norte: Carretera que conduce a Oriente; Por el Sur, Este y Oeste: terrenos de su propiedad; unos Ciudadanos de nombres CRUZ EPIFANIO RODRÍGUEZ, DIONISIA DÍAZ PLASENCIA, y LUISA ACOSTA DÍAZ, comenzaron a construir bienhechurías consistentes en una casa con sus anexos, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 545 del Código Civil, procede a demandar a dichos ciudadanos, para que convengan o en su defecto sean condenados en que el demandante es el único propietario del lote de terreno objeto del presente juicio, el cual ocupan sin ser propietarios y deberán restituir y devolver libre de bienes y personas, así como en pagar las costas y costos del presente proceso.

Mediante auto de fecha 20 de enero de 1998, el a quo procedió a admitir la presente demanda, emplazando a los demandados ciudadanos DIONISIA DÍAZ PLASENCIA, CRUZ EPIFANIO RODRÍGUEZ y LUISA ACOSTA DÍAZ, a objeto de que comparezcan dentro de los veinte días siguientes a su citación, más un día que se le concedió como término de la distancia, para lo cual se ordeno comisionar al Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

En fecha 27 de abril de 1998, fueron recibidas en el a quo las resultas de la citación ordenada y posteriormente en fecha 17 de junio de 1998, el apoderado judicial de la parte actora, Abogado Paúl Milanes, solicito se dictara sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 29 de marzo de 2000, el a quo procedió a dictar sentencia, declarando la confesión ficta de la parte demandada y en consecuencia con lugar la demanda incoada, de lo cual la ciudadana LUISA ACOSTA DÍAZ, ejerció recurso de apelación siendo remitidas las presentes actuaciones a esta Alzada, fijándose el vigésimo día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes.

Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento al fondo del asunto, se hacen las siguientes consideraciones.
MOTIVA
Del estudio realizado a las actas y autos que conforman el presente expediente, observa esta Juzgadora que:

Una vez admitida la demanda en fecha 20 de enero de 1998, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, se ordeno la citación de la parte demandada, siendo el caso que según declaración del ciudadano Rubén Rosales, en su carácter de Alguacil del Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, el mismo en fecha 26 de enero de 1998, procedió a practicar la citación de los ciudadanos CRUZ EPIFANIO RODRÍGUEZ y DIONISIA DÍAZ PLASCENCIA, quienes se negaron a firmar los recibos correspondientes. Así mismo el referido funcionario judicial expone que en fecha 16 de febrero de 1998, procedió a practicar la citación de la ciudadana LUISA ACOSTA DÍAZ, quien también se negó a firmar el recibo correspondiente, siendo el caso que en fecha 06 de abril de 1998, la ciudadana NERVIN TOVAR, actuando en su carácter de Secretaria Accidental del Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, procedió a dejar constancia de haber fijado la respectiva boleta de notificación a que hace referencia el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, comisión esta que fue consignada ante el comitente por el apoderado actor en fecha 27 de abril de 1998. Ahora bien de tales actuaciones se infiere, específicamente de las diligencias suscritas por la Ciudadana NERVIN TOVAR, en su carácter de Secretaria Accidental del Juzgado comisionado, que en fecha 6 de abril de 1998, fueron fijadas las Boletas de Notificación en la residencia de los Ciudadanos DIONISIA DÍAZ PLASENCIA, CRUZ EPIFANIO RODRÍGUEZ y LUISA ACOSTA DÍAZ, parte demandada en el presente juicio, dando de esta manera cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, sin que emerjan de autos, que los mismos procedieran a dar contestación a la demanda ni promovieran prueba alguna que desvirtuara la pretensión de la parte actora.

En este orden de ideas, tenemos que, la Ley es expresa y señala que la falta de comparecencia del demandado surte como efecto que al mismo se le tendrá por confeso en cuanto no resulte contraria a derecho la petición del demandante y es lo que conocemos como confesión ficta consagrada en el artículo 347 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa: “Si fallare el demandado al emplazamiento, se le tendrá por confeso como se indica en el artículo 362, y no se le admitirá después la promoción de las cuestiones previas ni la contestación de la demanda, con excepción de la falta de jurisdicción, la incompetencia y la litispendencia, que pueden ser promovidas como se indica en los artículos 59, 60 y 61 de este Código.”

Esta norma castiga con la confesión ficta, la actuación del demandado de faltar al emplazamiento, en consecuencia, produce los mismos efectos que encausan a no dar contestación a la demanda.
Aunado a esta consideración, tenemos que, establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.

La confesión es una declaración de parte contentiva del reconocimiento de un hecho que origina consecuencias jurídicas desfavorables al confesante, y tomándola en el sentido netamente judicial, en cuanto a sus efectos, como el reconocimiento que hace el interesado de un acto propio, en atención a un asunto jurídico que en alguna manera afecta su patrimonio. La falta de comparecencia del demandado, produce una confesión ficta de los hechos en que se basa la demanda; equivale a admitir el demandado la verdad de esos hechos, por lo que si ninguna de las partes promoviera pruebas, debe declararse con lugar la demanda, siempre que no sea contraria a derecho, esto es, siempre que la acción no sea ilegal.

En consecuencia, quedando confesa la parte demandada, sin que probara nada que le favorezca, tal como indubitablemente consta en autos, forzoso es para éste Juzgador confirmar la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, mediante la cual declaró Con Lugar la presente demanda de Reivindicación. Y así se decide.

DISPOSITIVA
En merito de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la ciudadana LUISA ACOSTA DÍAZ, mayor de edad, de nacionalidad cubana y titular de las cédula de identidad Nos. E-81.971.655, siendo su Apoderado judicial, el Abogado CARLOS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.532.
Segundo: Se CONFIRMA en todas sus partes, la sentencia dictada en fecha 29 de marzo de 2000, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, mediante la cual declaró Con Lugar la presente demanda de Reivindicación, que incoara el Ciudadano JUAN MÉNDEZ REY, en su carácter de representante legal de AGRO INDUSTRIAL SANTA ANA S.R.L, contra los Ciudadanos DIONISIA DÍAZ PLASENCIA, LUISA ACOSTA DÍAZ y CRUZ EPIFANIO RODRÍGUEZ, todos suficientemente identificados en autos, este ultimo en la persona de sus herederos desconocidos, representados por el Abogado EMILIO ANTONIO MONCADA ATENCIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.900.

Tercero: Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, confirmándose así mismo las costas del juicio a tenor de lo establecido en el artículo 274 eiusdem.

Cuarto: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes, por haberse dictado la presente sentencia fuera de su oportunidad legal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. Los Teques a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
La Jueza

Dra. Mardonia Gina Míreles.
La Secretaria Acc.

Abg. Magaly Yépez

En esta misma fecha se publicó y registro la anterior sentencia, siendo la una y cinco de la tarde (1:05 p.m.).
La Secretaria Acc.

Abg.