EXP: 03-5034


Parte Demandante: Ciudadano LUIS TIRADO ALCALÁ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-236.388, siendo sus apoderados Judiciales los Abogados PEDRO RONDÓN PÉREZ Y JOSÉ GREGORIO SAA MEJIAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 36.261 y 39.100, respectivamente.
Parte Demandada: Ciudadana ANA JOSEFINA YÁNEZ DE SALAVERRIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.039.451, quien en el presente procedimiento no tiene apoderado judicial constituido.
Tercero Opositor: Ciudadano RAÚL JOSÉ HERNÁNDEZ GORROCHOTEGUI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-4.090.457, siendo su apoderado judicial el Abogado ALFREDO RANPHIS JIMÉNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 31.696.
Motivo: ENTREGA MATERIAL

Conoce este Órgano Jurisdiccional del recurso de apelación interpuesto por el Abogado PEDRO RONDÓN PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 36.261, actuando con el carácter de apoderado judicial del Ciudadano LUIS TIRADO ALCALÁ, identificado ut supra, contra la sentencia dictada en fecha 14 de octubre de 2002, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

La sentencia recurrida en apelación declaró con lugar la oposición formulada por el Ciudadano RAÚL JOSÉ HERNÁNDEZ GORROCHOTEGUI, también identificado, y en consecuencia el sobreseimiento de la presente causa, ordenándose la restitución del inmueble objeto del presente juicio al tercero opositor Ciudadano RAÚL JOSÉ HERNÁNDEZ GORROCHOTEGUI.

Se inicia el presente procedimiento, mediante solicitud de Entrega Material, presentada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, por el Abogado PEDRO RONDÓN PÉREZ, en su carácter de apoderado judicial del Ciudadano LUIS TIRADO ALCALÁ, ambos identificados, aduciendo que su representado es propietario de un inmueble constituido por una casa y galpón con terreno propio, ubicado en la calle Arismendi, No. 12, Los Teques, estado Miranda, alinderado de la siguiente manera Norte: que es su fondo, con casa que es o fue de los sucesores de Abraham Benshimol, en veinte metros (20 Mts); Sur: su frente, en ocho metros con veinte centímetros (8,20 Mts) con la calle Arismendi, distinguida con el No. 12; Este: con una línea quebrada de tres segmentos que forma un martillo; y mide: Primer tramo Once metros (11 Mts) de sur a norte; lindando con talud de casa que fue de Dolores Rivas, hoy de Enrique Padilla. Segundo Tramo, en Once metros y Ochenta centímetros (11,80 Mts) lindando con el referido talud que se prolonga hasta el fondo de la que fue de los sucesores de Antolín Alemán. Tercer Tramo: en Trece metros (13 Mts) con fondo de la casa N° 20 de la calle Miquilén; y Oeste: con casa que es o fue de los sucesores de Abraham Benshimol, en veintitrés metros con cuarenta centímetros (23,40 mts) cuyas medidas y demás determinaciones constan en el respectivo documento de propiedad, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, en fecha 28 de junio de 2001, bajo el No. 2, protocolo primero, tomo 25.

En este mismo orden de ideas manifiesta que la Ciudadana ANA JOSEFINA YÁNEZ DE SALAVERRIA, quien es la vendedora del deslindado inmueble, no lo ha puesto en posesión material del mismo, por lo cual solicita la misma, conforme al procedimiento establecido en el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 3 de junio de 2002, el a quo admitió la solicitud, decretando la entrega material del bien inmueble objeto de la presente solicitud y anteriormente identificado, comisionando para tal fin al Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, quien en fecha 26 de septiembre de 2002, procedió a efectuar la misma.

En fecha 2 de octubre de 2002, el Ciudadano RAÚL JOSÉ HERNÁNDEZ GORROCHOTEGUI, anteriormente identificado, formulo oposición a la entrega material efectuada, de conformidad a lo establecido en el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, manifestando ser poseedor del inmueble objeto de la presente entrega material desde hace mas de ocho años, en calidad de arrendatario del mismo, tal como se desprende del contrato de arrendamiento que a tales efectos acompañó a su escrito de oposición. En este mismo orden de ideas solicitó sea revocada la referida entrega material y se ordene la restitución del inmueble del que fue desalojado ilegalmente.

En fecha 04 de octubre de 2002, la representación judicial del Ciudadano LUIS TIRADO ALCALÁ, en su carácter de solicitante negó los pedimentos esgrimidos por el ciudadano RAÚL JOSÉ HERNÁNDEZ GORROCHOTEGUI, argumentando entre otras cosas que: “…el contrato de arrendamiento que señala el opositor para fundamentar la presente oposición, no esta fundado en causa legal”, alegando a tales efectos que en un juicio por resolución de contrato de arrendamiento, seguido por ante el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, el ciudadano RAÚL JOSÉ HERNÁNDEZ GORROCHOTEGUI, alego la nulidad del contrato que ahora pretende hacer valer en esta entrega. Así mismo aducen que en el referido juicio se declaró resuelto el contrato y se ordenó la devolución del inmueble.
MOTIVA

Este Juzgado Superior, en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio tanto de los alegatos expuestos por el recurrente, así como de la sentencia impugnada, al realizar el pertinente análisis en el sub judice, observa:

Las solicitudes de entrega material de bienes vendidos comprenden diligencias procesales de naturaleza no contenciosa, encaminadas a poner en posesión del comprador lo que le fuera vendido. El propio Código de Procedimiento Civil califica a este tipo de solicitudes, como de jurisdicción voluntaria, según la Parte Segunda del Libro Cuarto, regulada en sus artículos 929 y 930.

Estos procedimientos están calificados por el Código de Procedimiento Civil, como de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, por ello al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversias, bien por parte del vendedor, respecto de quienes se solicita la entrega, o de un tercero, para no desvirtuar la naturaleza y fines propios que le atribuye la Ley, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado para su sustanciación y resolución un procedimiento especial, en aplicación del artículo 338 de la Ley adjetiva civil, dando por terminado el procedimiento.

Así el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, tuvo como norte poner coto a la práctica judicial abusiva de la utilización de este procedimiento de jurisdicción voluntaria, no contencioso, para perpetrar la desposesión arbitraria en perjuicio del propietario o poseedor precario.

Aplicando las consideraciones anteriores al presente caso, se evidencia que el tercero interviniente Ciudadano RAÚL JOSÉ HERNÁNDEZ GORROCHOTEGUI, presentó formal y tempestiva oposición a la entrega material efectuada, fundamentando la misma en la existencia de una relación de carácter contractual, siendo el caso que el mismo se erige como arrendatario del inmueble in commento, circunstancia esta que encuadra perfectamente en la circunstancia a que hace referencia el citado artículo 930 de la Ley Adjetiva Civil, visto que la causa legal en que se funda la oposición del tercero se deriva de un hecho que a su vez constituye el supuesto de hecho de una norma jurídica, cuya consecuencia jurídica prevé la existencia o el reconocimiento de un derecho, siendo el mismo a su vez susceptible de ser discutido, de allí que con la finalidad de no subvertir el proceso e incurrir en menoscabo del derecho a la defensa debidamente ejercido, y existiendo en consecuencia una evidente contención en el procedimiento de jurisdicción voluntaria sustanciado, forzosamente la solicitud formulada por el ciudadano LUIS TIRADO ALCALÁ, debe ser desestimada. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

En merito de las consideraciones precedentemente expuestas éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

Primero: DESESTIMADA LA SOLICITUD DE ENTREGA MATERIAL, instada por el ciudadano LUIS TIRADO ALCALÁ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-236.388, siendo sus apoderados Judiciales los Abogados PEDRO RONDÓN PÉREZ Y JOSÉ GREGORIO SAA MEJIAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 36.261 y 39.100, respectivamente.

Segundo: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado PEDRO RONDÓN PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 36.261, actuando con el carácter de apoderado judicial del Ciudadano LUIS TIRADO ALCALÁ, identificado ut supra, contra la sentencia dictada en fecha 14 de octubre de 2002, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

Tercero: Se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 14 de octubre de 2002, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, mediante la cual se declaro CON LUGAR la oposición formulada por el ciudadano RAÚL JOSÉ HERNÁNDEZ GORROCHOTEGUI, en su carácter de tercero interviniente, en los términos expuestos en el presente fallo.

Cuarto: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.

Quinto: Remítase el expediente, en la oportunidad procesal correspondiente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil tres (2003). Años: 193° y 144°.
La Jueza,


Dra. Mardonia Gina Míreles
La Secretaria Acc,

Abg. Magaly Yépez
En la misma fecha se publicó y registro la presente decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.)
La Secretaria Acc,

Abg. Magaly Yépez