EXP: 00-3982



Parte Accionante: Ciudadana CARMEN FRANCISCA GODOY DE GONZALEZ, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 902.127.

Parte Accionada: Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

Parte contendiente en el juicio que dio génesis al presente procedimiento de Amparo: Ciudadano JESUS RAMON VILLAFAÑE HERNANDEZ, quien es Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 4.981.040, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 27.288, siendo su apoderado judicial el Abogado HECTOR HONORIO HERNANDEZ MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 25.015.

Motivo: Acción de Amparo Constitucional.

Se inicia el presente procedimiento, mediante solicitud de Amparo Constitucional, incoada por la Ciudadana CARMEN FRANCISCA GODOY DE GONZALEZ, debidamente asistida por el Abogado FRANCISCO ARMANDO DUARTE ARAQUE, ambos identificados, contra la sentencia dictada por el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en fecha 10 de marzo de 2000, que declaro sin lugar el recurso de apelación ejercido por el Abogado FRANCISCO DUARTE ARAQUE, y confirmo en todas sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del estrado Miranda, en fecha 10 de diciembre de 1999, que a su vez declaro con lugar el derecho del abogado JESUS RAMON VILLAFAÑE HERNANDEZ, a cobrar honorarios profesionales.

Argumenta la quejosa, que el Juzgado señalado como agraviante dejo de aplicar la norma contenida en el artículo 22 de la Ley de Abogados, en el cual se regula perfectamente el procedimiento a seguir en ese caso, que su apoderado judicial le puso de manifiesto en forma muy clara, con lo cual se evitaría la violación de garantía que al debido proceso le otorga el artículo 499 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, perdiendo el Tribunal la oportunidad de corregir el grave entuerto cometido por el Juzgado de Municipio.

Que el segundo y ultimo aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados, establece un procedimiento distinto cuando surja reclamación en juicio contencioso, acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del Abogado, lo cual será sustanciado y decidido de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y la incidencia, si surgiera, no excederá de diez días de despacho.

Que tampoco se hizo el lapso probatorio en los informes y tampoco lo hizo en segunda instancia, que es un requisito esencial presentar el poder o el debido contrato de administración, tal como lo establece el artículo 340, ordinal 8° del Código de Procedimiento Civil y que también se establece en dicho artículo en el ordinal 2° que la demanda debe expresar nombre, apellido, domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen, en éste caso en particular no se expresan en el libelo de la demanda.

Que por estos y otros vicios denunciados la demanda no ha debido ni siquiera ser admitida y mucho menos la abogada ALBA BETARIZ RANGEL, pedir mi citación y al faltar ese documento esencial en el expediente, se ha violado flagrantemente el proceso y es motivo esencial para la reposición de la causa.

Alega que por estas y muchas razones ejerce el respectivo recurso de amparo constitucional contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, de fecha 16 de octubre de 2000 y solicita que una vez sea declarado con lugar el amparo, sea revocada dicha sentencia y se reponga la causa, si es posible, al estado de nueva admisión, o hasta donde sea necesario reponer la causa

Fundamenta la presente acción en los artículos 2, 3, 25, 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

DE LA COMPETENCIA DEL JUZGADO
Corresponde inicialmente a este Juzgado Superior pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento del caso de autos, y con tal propósito observa que, sobre este asunto, lo que hay que tener presente es que el Tribunal competente debe ser aquel, de superior jerarquía al que dicto el fallo lesivo de derechos fundamentales, siendo que la intención de señalar el Tribunal Superior al que dicto el fallo lesivo, obedece a que tiene que ser un órgano judicial de mayor jerarquía, el que revise la supuesta vulneración de derechos y garantías constitucionales, pues de aplicar los criterios normales de atribución de competencia en los amparos autónomos, serian los Tribunales de Primera Instancia según su materia afín los que juzgarían la denuncia de violación constitucional de un determinado fallo.

Por tanto, el segundo párrafo del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala, en relación con la competencia para conocer del amparo contra decisiones judiciales, que “…En estos casos la acción de Amparo, debe interponerse por ante el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

En tal sentido, observa este Juzgado Superior que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, es un Órgano Jurisdiccional de Primera Instancia, cuyo Superior Jerárquico dentro de la estructura Judicial de la Circunscripción del estado Miranda, es precisamente este Juzgado Superior, por lo que debe considerarse mencionado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por tanto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda resulta competente para conocer, en primera instancia, la presente acción de amparo. Así se declara.

Mediante auto de fecha 25 de octubre de 2000, este Tribunal admitió la presente acción de amparo constitucional, ordenando la citación de la presunta agraviante DRA. CARMEN TERESA SILVA CALDERON, Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, a fin de que éste ejerza la defensa de su decisión y ordene notificar a las partes del juicio de la existencia del presente amparo constitucional, para que intervengan, igualmente se ordenó notificar al Fiscal Primero del Ministerio Público.

En fecha 07 de noviembre de 2002, me avoque al conocimiento de la presente causa, de lo cual se ordenó notificar al Fiscal Primero del Ministerio Público del estado Miranda, a las partes contendientes en la acción que da génesis a la presente acción de amparo constitucional, y al Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, de dicho avocamiento y reanudación de la causa

Practicadas las citaciones ordenadas se efectuó la audiencia constitucional, en la cual se dejo expresa constancia de la falta de comparecencia, tanto del actor y de su parte contendiente en el juicio que dio origen a la presente acción de amparo constitucional, como la del Juez a cargo del Tribunal señalado como agraviante.

De seguidas pasa este Tribunal Constitucional a emitir pronunciamiento en la presente acción y al respecto se observa:


MOTIVA

Tal como lo consagra el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento para la tramitación de la acción de amparo Constitucional se caracteriza por ser oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades, cuya finalidad es la búsqueda de una actuación de la autoridad judicial competente, capaz de restablecer inmediatamente, a la mayor brevedad posible, la situación jurídica infringida o lograr obtener la situación que más se asemeje a ella. Por tal motivo es que, precisamente, se le garantiza al accionante la oportunidad de ser oído y exponer sus alegatos a través de la audiencia constitucional. En este sentido, debe destacarse que la Sala Constitucional, en el proceso de amparo contenido en la sentencia del 1º de febrero de 2000 ( caso José Amado Mejía Betancourt y otros ), estableció los efectos de la no comparecencia de las partes a la audiencia constitucional cuando señaló:




















Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 2 de mayo de 2001 ( Industrias Lucky Plas), estableció:




























Se desprende entonces, de las decisiones citadas supra, que efectivamente, el efecto de la no comparencia del presunto agraviante, a excepción del juez, cuando la acción intentada contra actuación judiciales, produce los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto, la aceptación de hechos imputados y, por otra parte, con respecto a la no comparecencia de la parte presuntamente agraviada, su efecto es la terminación del procedimiento, como en el caso de autos, a no ser que el órgano jurisdiccional considere que los hechos alegados afectan el orden público.


A tal efecto, se observa que, en el caso que hoy ocupa la atención de este Juez Constitucional, el quejoso más que denunciar agravios de orden constitucional, denunció violaciones de orden legal que no pueden ser consideradas como de orden público y mucho menos ser objeto de análisis a través de este medio de tutela constitucional, ya que como ha dejado sentado este órgano jurisdiccional, en casos análogos, la valoración sobre puntos controvertidos y las defensas en el proceso sentenciado forma parte de la labor del juzgador llamado a sentenciar, y no le corresponde a este Tribunal Constitucional entrar a conocer si el Juez de la causa haya valoró bien o mal al momento de decidir, ya que el juez es independiente en la interpretación de la Ley y el derecho, no siendo competencia del Tribunal constitucional revisar los fundamentos de las decisiones en razón de corresponder esa competencia a los órganos jurisdiccionales llamados a conocer los recursos procesales concebidos por el legislador patrio.

Por lo que en sujeción a la doctrina invocada y consideraciones anteriormente expuestas, este Juez Constitucional declara desistido la presente acción de amparo constitucional. Y así se decide.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, actuando en sede constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara DESISTIDO la presente acción de amparo constitucional, incoada por la Ciudadana CARMEN FRANCISCA GODOY DE GONZALEZ, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 902.127, contra la sentencia dictada en fecha 10 de marzo de 2000, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en Los Teques a los cinco (5) días del mes de mayo de dos mil tres (2003). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
LA JUEZ

DRA. MARDONIA GINA MIRELES.
LA SECRETARIA ACC,

ABG. MAGALY YÉPEZ


En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.).

LA SECRETARIA ACC,

ABG.