EXP: 02-4838

PARTE ACTORA: Ciudadana BEATRIZ ALONSO CEPEDA, titular de la Cédula de Identidad No. 4.088.666, actuando en representación de su hija adolescente GEORGINA GABRIELA SÁNCHEZ ALONSO.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados MARÍA ANDREINA PERDOMO, RAUL GORRIN, Y NAYIXI BECERRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 55.284, 60037, y 60966, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ALEJANDRO SÁNCHEZ VEGA, titular de la Cédula de Identidad No. 3.039.739.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados TOMAS RODRÍGUEZ, GUSTAVO DOMÍNGUEZ Y EDWARD MEDINA SIERRALTA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 66.148, 65.592 y 50.586, respectivamente.
MOTIVO: Revisión de Obligación Alimentaria.

Conoce este órgano jurisdiccional, del recurso de apelación interpuesto por la abogada MARÍA ANDREINA PERDOMO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.55.284, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana BEATRIZ ALONSO CEPEDA, titular de la Cédula de Identidad No. 4.088.666, así como el recurso de apelación interpuesto por el abogado GUSTAVO ADOLFO DOMINGUEZ FLORIDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 65.592, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALEJANDRO SÁNCHEZ VEGAS GUZMAN, titular de la Cedula de Identidad No. 3.039.739, contra la sentencia dictada en fecha 31 de octubre de 2002, por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, Juez Unipersonal No.1.

La sentencia recurrida en apelación declara CON LUGAR la solicitud de revisión de la cantidad fijada por concepto de obligación alimentaria, a favor de la adolescente GEORGINA GABRIELA SÁNCHEZ ALONSO, y fijó el quantum de la obligación alimentaria en la cantidad equivalente a cuatro salarios mínimo urbanos, que actualmente asciende a Bs. 190.080,00, lo que da un total de Bs. 760.320,00, mensuales cantidad ésta que será aumentada anual y automáticamente en un 20 %, e igualmente fijo el 50 % de los gastos extras, y una cantidad adicional, equivalente a la fijada por obligación alimentaria, durante los meses de agosto y diciembre de cada año, correspondientes a bonificación por educación y fin de año. Tales cantidades deberán ser sufragadas por mensualidades adelantadas.

Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda interpuesto ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Sala de Juicio No.5, por los abogados ELVIA AMARILIS AGUILERA RODRÍGUEZ, JUAN EDUARDO FIGUERA HERNÁNDEZ y LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ JIMENES, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana BEATRIZ ALONSO CEPEDA, supra identificados, mediante el cual aducen entre otras cosas, que su mandante mantuvo una relación con el ciudadano ALEJANDRO SÁNCHEZ VEGAS GUZMAN, de la cual nació una niña de nombre GEORGINA GABRIELA el 02 de marzo de 1988, la cual fue reconocida por ambos ante la autoridad Civil del Municipio Chacao del Distrito Sucre del estado Miranda, asimismo alegaron que el padre siempre se negó a darle un trato, normal y común a su hija, y que después de múltiples conversaciones se logró un convenimiento de pensión de alimentos en mayo 2000, pero, el mismo ha incumplido con su deber al no pagar adelantado en la fecha establecida, y así como tampoco ha cumplido con la suscripción y la vigencia de la póliza de seguros de hospitalización y cirugía a favor de la niña, por lo que solicitaron fuera aumentada la pensión alimentaria de la niña en la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) la cual deberá ser cancelada por la Sociedad Mercantil EXCELTEC C.A., en la cual el ciudadano ALEJANDRO SÁNCHEZ VEGAS es principal y mayoritario accionista a favor de la niña GEORGINA GABRIELA y la indemnización a la menor por los doce (12 ) años que dejo de pagar la pensión alimentaria por doce millones de bolívares (Bs. 12.000.000.00).

Admitida la demanda en fecha 25 de octubre de 2000, se ordeno el emplazamiento del demandado ciudadano ALEJANDRO SÁNCHEZ VEGA.

Por auto de fecha 09 de enero de 2001, el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Sala de Juicio No.5, se declaro incompetente por el territorio para conocer y declino la competencia en los Juzgados de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

En fecha 26 de septiembre de 2001, la parte actora presento escrito de reforma de la solicitud de obligación alimentaria, sobre la cual no se pronuncio el tribunal.

En fecha 09 de octubre el tribunal levanto acta mediante la cual dejo constancia de que siendo ese día el correspondiente para la celebración del acto conciliatorio y contestación de la demanda, la parte demandada no compareció. En fecha 16 de octubre de 2001, el tribunal levanto acta mediante la cual dejo constancia que siendo las 11:00 a.m., oportunidad para que tuviera lugar el acto de contestación a la demanda compareció el ciudadano ALEJANDRO SANCHEZ VEGAS, asistido por la abogado NAUAL NAIME YEHIL, quien en dicho acto solicito la revocatoria del auto de fecha 09 de octubre de 2001, y consigno escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos:
(i) Admitió que es el padre de la niña GEORGINA GABRIELA SÁNCHEZ LONSO, (ii) Admitió que celebró un convenimiento de pensión de alimentos, el cual fue homologado por la Juez de Sala de Juicio de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, (iii) admitió y hizo valer el hecho narrado en el libelo de demanda, de que tiene otras cargas familiares de tres hijos. (iv) Negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los hechos alegados en el libelo de la demanda, (v) Negó rechazó y contradijo, que no le de a su hija un trato normal y común, (vi) Negó, rechazó y contradijo que en algún momento haya abandonado a su hija; (vii) Negó, rechazó y contradijo que haya sido indiferente, irresponsable o irracional hacia su hija, y que haya realizado acciones agresivas hacia la madre. (viii) Negó que haya incumplido el convenimiento suscrito. (ix) Negó, rechazó y contradijo que el demandado haya incumplido con el pago del 50% de los montos correspondientes a la matricula escolar, compra de útiles y uniformes escolares. (x) Negó, que haya estado renuente a conversar sobre el estado y desarrollo de su hija, y que no le interese nada relacionado con la niña. (xi) Negó, que haya estado ausente en la ayuda paterna en la educación de su hija. (xii) Negó que haya incumplido los artículos 25 y 30 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente referidos al derecho de todo niño de conocer a sus padres y ser cuidados por ellos, (xiii) Negó que sea propietario de la Sociedad mercantil EXCELTEC, C.A. (xiv) Negó que exista un incremento de gastos para satisfacer las necesidades de la menor e impugnó el instrumento emanado de la propia parte actora, ya que no le es oponible. (xv) Negó que exista alguna razón de hecho o de derecho para que se incremente la pensión alimentaria en la cantidad de un millón de bolívares mensuales (xvi) Negó y rechazó la pretensión de que se traslade la obligación de pago de pensión alimentaria a la empresa EXCELTEC, C.A., asimismo que sea principal y mayoritario accionista de la mencionada empresa. (xvii) Negó que existan razones de hecho y de derecho para realizar cesiones de paquetes accionarios de la empresa EXCELTEC, C.A. . ( xviii) Negó que existan razones de hecho y de derecho para reclamar una indemnización de doce millones de bolívares (Bs. 12.000.000,00) ya que siempre ha estado atento a las necesidades de la niña. (xix) Negó que exista alguna razón para crear una participación de la niña en sus bienes, ya que ha tenido una actitud responsable desde el nacimiento de la niña continuidad en el cumplimiento de la obligación alimentaria. (xx) Negó que sus ingresos mensuales estuvieran por el orden de los catorce millones de bolívares mensuales (Bs. 14.000.000,00) y que su patrimonio general este en la cantidad de mil seiscientos millones de bolívares (Bs. 1.600.000.000,00). (xxi) Rechazó la pretensión de que se incremente la pensión alimentaria en la cantidad de un millón de bolívares mensuales. (xxii) Negó la pretensión de que fueran decretadas medidas cautelares en su contra, ya que no están llenos los extremos de ley para acordarlas. (xxiii) Rechazó que la demandante tenga derecho a una indemnización de doce millones de bolívares. (xxiv) Impugnó el legajo de copias simples sin suscriptor alguno y sin fecha cierta. (xxv) Impugnó y se opuso a la admisión de la fotocopia del recibo N° 20 de fecha 17 de mayo de 2000, por cuanto es ilegal es una fotocopia de un instrumento público o privado, es impertinente por que la parte promovente no indicó que hechos pretende probar con la fotocopia, y carece de congruencia con los hechos litigiosos a que se refiere el juicio. (xxvi) Impugnó la copia simple titulada Escuela Comunitaria San Antonio de los Altos, ya que la misma carece de suscriptor y no puede serle oponible, por no ser un instrumento público o privado conforme lo establece el Código Civil. (xxvii) Alegó que la parte actora miente e incurre en falsa atestación en la solicitud de pensión de alimentos, que él no tiene la capacidad económica para soportar un incremento en el monto de la pensión alimentaria en los términos solicitados en el libelo, que tiene otras cargas familiares y por otro lado una esposa, ha tenido que coadyuvar en el mantenimiento de su hija María Alejandra Sánchez de 30 años de edad, que padece de invalidez parcial desde hace varios años y quien esta sometida a tratamientos muy delicados y costosos; que en la actualidad es deudor solidario conjuntamente con su esposa de un préstamo con garantía hipotecaria sobre un inmueble, que su esposa tiene dos hijas que cohabitan con ellos en el mismo techo y las cuales están cursando estudios sin que contribuyan con las cargas y obligaciones que el mantenimiento del hogar, las cuales son asumidas por él, que sus ingresos anuales ascienden en la cantidad de treinta y tres millones quinientos ochenta y dos mil setecientos setenta bolívares (33.582.770,00), por lo que solicitó que fuera declarada improcedente el incremento de la pensión de alimentos y fuera acordado la establecida en el convenimiento suscrito en mayo de 2000, en el mismo acto consignó documentales en copias certificadas del carnet de filiación al Colegio de Ingenieros de Venezuela, registro mercantil de la empresa Costa Real Suites, C.A. copia simple de constancia de tratamiento médico del ciudadano Humberto Bracho Sierra, copia simple del presupuesto clínico de María Alexandra Sánchez, copia simple del documento de venta a la ciudadana Berta Magaly Rojas, de una casa quinta y la parcela sobre ella construida ubicada en Altamira, Chacao, avenida 6ta., N° 46 del estado Miranda, copia simple de documento de constitución de hipoteca de primer grado por la ciudadana Berta Rojas, copia simple de las planillas de cancelación al SENIAT y copia simple de las partidas de nacimiento de las ciudadanas Tatiana y Liliana las cuales son sus hijas y de Berta Rojas.

En fecha 17 de octubre de 2001, la apoderada judicial de la parte actora , abogada MARÍA ANDREINA PERDOMO ROSALES, presento diligencia mediante la cual solicito al tribunal la reposición de la causa, en virtud de no haber el demandado dado contestación a la reforma de la demanda agregada al expediente en fecha 26 de septiembre de 2001, asiento del libro diario No.05.

En la misma fecha anterior, 17 de octubre de 2001, la juez temporal para esa fecha del tribunal de la causa, Dra. Leticia Morillo de Cárdenas, se inhibió del conocimiento de la causa.

Por auto de fecha 10 de diciembre de 2001, el Dr. ROCCO OTELLO, juez provisorio a cargo de la Sala de Juicio No.2, se avoco al conocimiento de la causa y fijo oportunidad para una reunión conciliatoria entre las partes.

En fecha 04 de junio de 2002, folio 282 de la segunda pieza, la abogado MARÍA ANDREINA PERDOMO ROSALES, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presento escrito mediante el cual dice estar dentro de la oportunidad procesal para promover pruebas, y al efecto promovió:
(i) Reprodujo el mérito favorable de los autos. (ii) Promovió documentales que cursan en el expediente marcados con las letras A, B, C, D, E, F, G, H, I, I-I, I-2, J, K, M, N, Ñ, O, P, Q, R, S, T, U y U-1. (iii) Promovió con el número I acta constitutiva y estatutos sociales de la empresa EXCELTEC, C.A.

En fecha 15 de julio de 2002, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado Gustavo Domínguez, invocando los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, solicita la reposición de la causa al estado de que se fije nueva oportunidad parta la realización del acto conciliatorio entre las partes, y para la contestación de la demanda, aduciendo que su representado actuó por primera vez en el expediente, luego de haber sido admitida la reforma de la solicitud de pensión alimentaria en fecha 17 de junio de 2002, cuando consigno instrumento poder y dándose formalmente por citado.

Por auto de fecha 30 de julio de 2002, el tribunal de la causa, a cargo de la Dra. Zulay Chaparro, Juez Profesional No.1, declaro improcedente la solicitud de reposición de la causa realizada por la apoderada judicial de la parte actora argumentando que la reforma a la demanda se produjo antes de la citación del accionado, y que el demandado dio contestación a la demanda.

Por auto de fecha 31 de julio de 2002, la Juez titular Dra. Zulay Chaparro, reabre el lapso de pruebas en la causa, argumentando que “…visto que no se había emitido pronunciamiento alguno con relación a algunas solicitudes de las partes, siendo que tampoco se había emitido pronunciamiento alguno sobre las pruebas promovidas, siendo necesario preservar el derecho de las partes a la defensa y a los fines de evitar eventuales ulteriores reposiciones, se acuerda reabrir el lapso común de pruebas de ocho días, que deberá contarse una vez que conste en autos la consignación de la ultima de las notificaciones que de las partes se haga…”.

En fecha 07 de agosto de 2002, el tribunal levanto acta mediante la cual dejo constancia que siendo la oportunidad de dar contestación a la demanda previa conciliación de las partes estuvieron presentes la parte actora y la parte demandada asistidos de abogado. La parte demandada presento escrito de contestación a la demanda. En la misma fecha se dicto auto mediante el cual se “aclara” que el lapso de pruebas reabierto comenzaría a correr a partir del día siguiente al 07 de agosto de 2002. Dictándose posteriormente y en fecha 12 de agosto de 2002, el auto de admisión de pruebas.

En fecha 15 de octubre de 2002, compareció la adolescente GEORGINA GABRIELA, quien fue oída personalmente por la juez a cargo del tribunal de la causa. Dictándose decisión el 31 de octubre de 2002, mediante el cual se declaró con lugar la solicitud de revisión de la cantidad fijada por concepto de obligación alimentaría conforme al artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente interpuesta por la ciudadana BEATRIZ ALONSO CEPEDA en representación de la adolescente GEORGINA GABRIELA SÁNCHEZ ALONSO, la cual deberá sufragar el ciudadano ALEJANDRO SÁNCHEZ VEGAS.

En fecha 05 de noviembre de 2002, la abogada MARIA ANDREINA PERDOMO, apoderada judicial, de la parte actora apeló de la sentencia dictada en fecha 31 de octubre de 2002; de igual manera lo hizo en ésa misma fecha el abogado GUSTAVO ADOLFO DOMINGUEZ, apoderado de la parte demandada.

En fecha 11 de noviembre de 2002, fueron oídas las apelaciones interpuestas por ambas partes, en un solo efecto y se ordenó remitir las compulsas del expediente a este Juzgado Superior.

En fecha 05 de marzo de 2003, este Juzgado dicto auto para mejor proveer mediante el cual se solicito al a quo la remisión del expediente original a fin de formar mejor criterio para dictar sentencia, siendo de esta forma recibido el expediente original en fecha 02 de abril de 2003.

Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento, éste Juzgador previamente, hace las siguientes consideraciones:

MOTIVA

Este Juzgado Superior, en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio tanto de los alegatos expuestos por el recurrente, así como de la sentencia impugnada, al realizar el pertinente análisis en el sub judice observa:


PUNTO PREVIO

DE LA REFORMA DE LA DEMANDA


La trascendencia de la demanda desde el punto de vista procesal, se mide a través de tres aspectos básicos: la preclusión de las alegaciones del actor, las pruebas y las medidas preventivas.

Con respecto a la actividad de alegaciones del actor, la demanda representa un momento preclusivo, porque es en el libelo donde el demandante debe expresar todos los hechos constitutivos de su pretensión, y el bien de la vida que constituye su objeto. La demanda debe ser un instrumento suficiente por si mismo para indicar todos los extremos objetivos y subjetivos de la pretensión, sin que haya la posibilidad de integrarlo posteriormente con las alegaciones omitidas, o con las que subsanen los defectos o errores iniciales.
Desde el punto de vista del juez y del proceso, la demanda es uno de los dos términos de la litis, que debe permanecer inalterable e idéntico a si mismo a todo lo largo del juicio; de modo que cualquier intento de modificación merece un rechazo absoluto, salvo la posibilidad de REFORMA de la demanda en la oportunidad y condiciones establecidas en la ley adjetiva civil. Este carácter preclusivo del libelo es propio y esencial en el proceso escrito.

La demanda tiene un valor instrumental, y por esa razón debe aparecer en el libelo con el debido detalle y claridad todos los elementos que la componen: los sujetos, el objeto y el titulo o causa petendi. La determinación completa de los citados elementos de la pretensión, proporcionara al demandado el conocimiento exhaustivo de lo que se reclama, y le facilita por tanto todo lo necesario para que planifique su defensa, el cumplimento de esos requisitos asegura el ejercicio de la garantía de defensa que consagra la Constitución.

En este mismo sentido, es de observar que el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil establece la posibilidad que tiene el demandante de reformar su demanda por una sola vez.

Ahora bien, admitida la demanda deberá ordenarse el emplazamiento de la parte demandada, así mismo admitida la reforma de la demanda si la hubiere, se deberá conceder al demandado otros veinte días para la contestación de la demanda, y obviamente esos otros veinte días para la contestación deberán comenzar a contarse a partir del auto que admite la reforma de la demanda propuesta, por tanto, sin este no puede comenzar a correr el referido lapso de emplazamiento, toda vez, que ello determinará la certeza de las pretensiones que han sido previamente admitidas por el órgano jurisdiccional y las cuales corresponde al demandado enervar mediante las defensas correspondientes.

Lo anterior resulta así, en virtud de que en el ordenamiento procesal venezolano rige la formula preclusiva establecida por el legislador por considerarla la mas adecuada para lograr la fijación de los hechos en igualdad de condiciones, evitando se subvierta el orden lógico del proceso. Igualmente dicho principio de preclusividad es una garantía articulada al derecho de defensa que asiste a las partes.

Hechas las anteriores consideraciones, debe este juzgador realizar el análisis de la situación concreta de autos, y al efecto se constata, que efectivamente:
• En fecha 05 de octubre de 2000, fue presentado libelo de demanda ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Sala de Juicio No.5, por los abogados ELVIA AMARILIS AGUILERA RODRÍGUEZ, JUAN EDUARDO FIGUERA HERNÁNDEZ y LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ JIMENES, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana BEATRIZ ALONSO CEPEDA.
• En fecha 25 de octubre de 2000, fue admitida la demanda y se ordeno el emplazamiento del demandado ciudadano ALEJANDRO SÁNCHEZ VEGA.
• En fecha 09 de enero de 2001, el tribunal se declaro incompetente por el territorio para conocer y declino la competencia en los Juzgados de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
• En fecha 26 de septiembre de 2001, la parte actora presento escrito de reforma de la solicitud de obligación alimentaria, sobre la cual no se pronuncio el tribunal.
• En fecha 09 de octubre el tribunal levanto acta mediante la cual dejo constancia de que siendo ese día el correspondiente para la celebración del acto conciliatorio y contestación de la demanda, la parte demandada no compareció.
• En fecha 16 de octubre de 2001, el tribunal levanto acta mediante la cual dejo constancia que siendo las 11:00 a.m., oportunidad para que tuviera lugar el acto de contestación a la demanda compareció el ciudadano ALEJANDRO SANCHEZ VEGAS, asistido por la abogado NAUAL NAIME YEHIL, quien en dicho acto solicito la revocatoria del auto de fecha 09 de octubre de 2001, y consigno escrito de contestación a la demanda.
• En fecha 17 de octubre de 2001, la apoderada judicial de la parte actora , abogada MARIA ANDREINA PERDOMO ROSALES, presento diligencia mediante la cual solicito al tribunal la reposición de la causa, en virtud de no haber el demandado dado contestación a la reforma de la demanda agregada al expediente en fecha 26 de septiembre de 2001, asiento del libro diario No.05.
• En fecha 10 de diciembre de 2001, el Dr. ROCCO OTELLO, juez provisorio a cargo de la Sala de Juicio No.2, se avoco al conocimiento de la causa y fijo oportunidad para una reunión conciliatoria entre las partes.
• En fecha 04 de junio de 2002, folio 282 de la segunda pieza, la abogado MARIA ANDREINA PERDOMO ROSALES, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presento escrito mediante el cual promovió pruebas, aduciendo estar dentro de la oportunidad procesal para promover pruebas.
• En fecha 15 de julio de 2002, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado Gustavo Domínguez, invocando los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y artículos 206, 211 y 212 del Código de procedimiento Civil, solicita la reposición de la causa al estado de que se fije nueva oportunidad parta la realización del acto conciliatorio entre las partes, y para la contestación de la demanda, aduciendo que su representado actuó por primera vez en el expediente, luego de haber sido admitida la reforma de la solicitud de pensión alimentaria en fecha 17 de junio de 2002. cuando consigno instrumento poder y dándose formalmente por citado.
• Por auto de fecha 30 de julio de 2002, el tribunal de la causa, a cargo de la Dra. Zulay Chaparro, Juez Profesional No.1, declaro improcedente la solicitud de reposición de la causa realizada por la apoderada judicial de la parte actora, argumentando que la reforma a la demanda se produjo antes de la citación del accionado, y que el demandado dio contestación a la demanda con conocimiento del accionado y quienes ejercen su defensa técnica de la producción de la reforma de la demanda.
• Por auto de fecha 31 de julio de 2002, la Juez titular Dra. Zulay Chaparro, reabre el lapso de pruebas en la causa, argumentando que “…visto que no se había emitido pronunciamiento alguno con relación a algunas solicitudes de las partes, siendo que tampoco se había emitido pronunciamiento alguno sobre las pruebas promovidas, siendo necesario preservar el derecho de las partes a la defensa y a los fines de evitar eventuales ulteriores reposiciones, se acuerda reabrir el lapso común de pruebas de ocho días, que deberá contarse una vez que conste en autos la consignación de la ultima de las notificaciones que de las partes se haga…”.
• En fecha 07 de agosto de 2002, el tribunal levanto acta mediante la cual dejo constancia que siendo la oportunidad de dar contestación a la demanda previa conciliación de las partes estuvieron presentes la parte actora y la parte demandada asistidos de abogado. La parte demandada presento escrito de contestación a la demanda.
• En fecha 07 de agosto de 2002, dicto un ato mediante el cual “aclara” que el lapso de pruebas reabierto comenzaría a correr a partir del día siguiente al 07 de agosto de 2002.
• En fecha 12 de agosto de 2002, el tribunal dicta auto de admisión de pruebas.
• En fecha 31 de octubre de 2002, el a quo dictó decisión mediante el cual declaró con lugar la solicitud de revisión de la cantidad fijada.
• por concepto de obligación alimentaria conforme al artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente interpuesta por la ciudadana BEATRIZ ALONSO CEPEDA en representación de la adolescente GEORGINA GABRIELA SÁNCHEZ ALONSO, la cual deberá sufragar el ciudadano ALEJANDRO SÁNCHEZ VEGAS.
• En fecha 05 de noviembre de 2002, la abogada MARIA ANDREINA PERDOMO, apoderada judicial, de la parte actora apeló de la sentencia dictada en fecha 31 de octubre de 2002; de igual manera lo hizo en ésa misma fecha el abogado GUSTAVO ADOLFO DOMINGUEZ, apoderado de la parte demandada.


De los hechos anteriormente pormenorizados se constata no solo la omisión de pronunciamiento por parte del a quo respecto a la admisión o no de la reforma de la demanda, sino también de la total subversión del procedimiento seguido, por lo que siendo en principio las omisiones judiciales como la constatada en autos, lesivas a los derechos y garantías constitucionales de las partes, al haberse omitido pronunciamiento sobre la admisibilidad o no la reforma de la demanda propuesta, se concluye que el juez de la causa con su conducta interfirió la garantía judicial que consagra el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, vulnerando el debido proceso, la tutela judicial efectiva, y el derecho de las partes a la obtención de respuesta oportuna, declaración esta que hace este órgano jurisdiccional como tutor de la constitucionalidad, toda vez que la subversión constatada afecta indiscutiblemente al orden publico. Así se declara.

De lo precedentemente expuesto forzoso es para este juzgador declarar la nulidad de todas las actuaciones realizadas en el presente expediente signado con el No.4289, de la nomenclatura interna del tribunal de la causa, a partir del día 26 de septiembre de 2001, exclusive, y en consecuencia debe reponerse la causa al estado de que el a quo se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la reforma de la demanda presentada en fecha 26 de septiembre de 2001, para lo cual se le concede un plazo de tres días de despacho siguientes a la llegada del presente expediente a dicho tribunal. Así se decide.

Dado el anterior pronunciamiento se hace innecesario seguir analizando las demas defensas opuestas en el presente caso. Así se declara.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Órgano Jurisdiccional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero: LA NULIDAD de todas las actuaciones realizadas en el presente expediente signado con el No.4289, de la nomenclatura interna del tribunal de la causa, a partir del día 26 de septiembre de 2001, exclusive. En consecuencia se repone la causa al estado de que el a quo se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la reforma de la demanda presentada en fecha 26 de septiembre de 2001, para lo cual se le concede un plazo de tres días de despacho siguientes a la llegada del presente expediente a dicho tribunal.
Segundo: No hay materia que decidir respecto a los recursos de apelación interpuestos, dado el anterior pronunciamiento.

Tercero: Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de su lapso legal, se ordena la notificación de las partes. Antes de lo cual no comenzara a corre ningún lapso.

Cuarto: Remítase el presente expediente al a quo, en su debida oportunidad legal.

Quinto: dada la naturaleza del presente pronunciamiento, no hay condenatoria en costas.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, a los seis (06) días del mes de mayo del año dos mil tres (2003). Años: 193º y 144º.
LA JUEZ,

DRA. MARDONIA GINA MIRELES.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABOG. MAGALY YEPEZ.

En esta misma fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia siendo la una y trece de la tarde (01:13 p.m.)

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABOG. MAGALY YE