Conoce este órgano jurisdiccional del recurso de apelación interpuesto por el Abogado GILBERTO RAFAEL IMERY LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 4.768, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano JOSÉ RAFAEL ACUÑA CABRERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-625.631, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 4 de julio de 2.002.
La sentencia recurrida en apelación, declaró con lugar la demanda que por Reivindicación incoaran los ciudadanos y ciudadanas: PEDRO FÉLIPE ÁLVAREZ OLIVARES, NORAH CANTALICIA CAPRILES DE ALVAREZ, ESTEBAN MAJLAT e ISABEL MARÍA PELAYO DE MAJLAT, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 84.428, 1.858.040, 2.942.933 y 1.725.674, respectivamente, siendo sus apoderados judiciales los abogados LEONIDAS QUINTERO MORON y EVELYN QUINTERO LISCANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.772 y 49.746, respectivamente.
El presente juicio se inició, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, a través de demanda de Reivindicación presentada en fecha 12 de marzo de 2.001.
Aduce la representación judicial de la actora, en su libelo de demanda: Que sus representados ciudadanos y ciudadanas: PEDRO FÉLIPE ÁLVAREZ OLIVARES, NORAH CANTALICIA CAPRILES DE ÁLVAREZ, ESTEBAN MAJLAT e ISABEL MARÍA PELAYO DE MAJLAT, identificados ut supra, son propietarios de un inmueble constituido por un terreno y una casa construida sobre el mismo, ubicado en la población de Guarenas, Distrito Plaza del estado Miranda, en el lugar conocido como “Cerro de Piedra”, hoy calle “El Comercio”, distinguido antes (con el N° 21) hoy N° 23 y con el N° 01-02-07-05 de Catastro Municipal, el cual tiene una superficie de: UN MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (1.500 mts2) y está comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: que es su frente en treinta y dos metros (32 Mts) con la citada calle El Comercio; Sur: en treinta y seis metros (36 Mts) con terrenos que son o fueron del Municipio donde hay un barranco que vierte aguas a la quebrada; Este: en cincuenta y dos metros (52 Mts) con terrenos que son o fueron Municipales, hoy casa de Antonio Núñez; y Oeste: en cuarenta metros (40 Mts.), con la casa que es o fue de Pedro Román Gonzalo Bello; según se evidencia de documento autenticado por ante la Notaría Pública Décima Tercera del Distrito Sucre del estado Miranda, Las Mercedes, 24 de Septiembre de 1.991, anotado bajo el N° 85, Tomo 74 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría y posteriormente, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Plaza del estado Miranda, Guarenas, en fecha 28 de septiembre de 1.994, el cual quedó registrado bajo el N° 33, folios 178 al 183, Protocolo Primero, Tomo quince del tercer trimestre del año 1.994.
Así mismo manifiestan que el ciudadano JOSÉ RAFAEL ACUÑA, también identificado, quien reside en una casa que colinda por un costado con el terreno y casa antes deslindado, propiedad de sus poderdantes, invadió materialmente dicho inmueble desde el año 1.997, penetrando en el mismo a través del lindero que separa el inmueble de sus representados y el inmueble en el cual reside el demandado.
Admitida la demanda en fecha 21 de marzo de 2.001, se ordenó la citación de la parte demandada, lo cual ocurrió en fecha 21 de marzo de 2001.
En fecha 23 de abril de 2.001, el Abogado GILBERTO RAFAEL IMERY LÓPEZ, consignó Poder, y procedió a contestar al fondo de la demanda, (folios 64 al 77 del expediente) en donde entre otras cosas, además de rechazar y contradecir la demanda en todas sus partes, alega:
• Que “…el derecho que ha invocado la parte actora, para reivindicar una supuesta propiedad, que dice ser suya, no es aplicable al caso en comento, ya que la cosa, donde se encuentra mi representado, es completamente distinta, a la que ha identificado, la parte actora, incurriendo así, en una confusión evidente”.
• “…La existencia real de la cosa, que aspira o pretende reivindicar la parte actora, no guarda ninguna identificación con la que ocupa su representado, pues la que este posee, la ha obtenido debidamente por disposiciones legales que le dan derecho a mantener esa existencia real, por lo que cabría esta interrogante ¿Cómo va a pretender la parte actora, que se le restituya algo, que no le pertenece?”.
• “…No hay efectivamente ninguna detentación imputable a su representado, pues se trata de inmuebles totalmente distintos”.
• “…Estamos frente a una falta de cualidad por parte de su representado para sostener el juicio, lo cual evidencia que no es el verdadero sujeto, contra quien debe obrarse, razón por la cual, su representado no tiene ningún interés en sostener el presente juicio, pues, no se encuentra investido de cualidad alguna para mantener una controversia o situación jurídica en nombre propio”.
• “…En el libelo de la demanda se observa, que la parte actora ha adquirido de modo derivativo una propiedad, por lo que, le incumbe demostrar que ella es verdaderamente propietaria de la cosa que pretende reivindicar”.
Al folio 81 del expediente, corre inserto auto mediante el cual la abogado Sol Arias de Rivas, en su carácter de Juez Provisorio del a quo, se avoca al conocimiento de la presente causa.
Abierta la causa a pruebas ambas partes las promovieron. La parte actora en escrito cursante a los folios 99 al 101 del expediente, promovió:
(i) La prueba documental constituida por los documentos públicos, debidamente registrados por ante la Oficina Subalterna de Registro respectiva, producidos en el libelo de la demanda, suficientemente identificados en el capitulo III de dicho libelo, que se anexaron marcados “b”, “c”, “d”, “e”, “f”, “g”, “g1”, “g2”, “g3”, “h”, “i”;
(ii) La prueba de la confesión hecha por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda y la documental constituida por la declaración que con fundamento al titulo de propiedad se hace en el libelo de la demanda;
(iii) Con fundamento en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, pide se solicite informe a la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Plaza del estado Miranda, sobre el procedimiento que cursó en dicha dependencia y así mismo se requiera, de la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Plaza del estado Miranda, información sobre la ubicación, linderos, y de ser posible, el número de Catastro del inmueble, al cual pertenece el titulo supletorio registrado por el demandado y otros datos en cuestión;
(iv) Inspección Judicial para ser practicada en el lugar de ubicación del inmueble, objeto del presente juicio.
La parte demandada, a través de su apoderado judicial, abogado GISELA IMERY GONZÁLEZ, presentó escrito en donde promueve:
(i) Ratifica el merito favorable de autos y en especial, su escrito que sirve como fundamento a la contestación a la demanda, cuya validez invoca, igualmente hace valer mediante la comunidad de la prueba, aquellos recaudos, cuyos efectos jurídicos les favorezcan, aunque hayan sido producidos por la actora;
(ii) Produce marcado con la letra “a”, documentos emanados de la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Plaza del estado Miranda, en donde consta titulo supletorio concerniente a las bienhechurías realizadas por su representado;
(iii) Inspección Judicial en el inmueble N° 23, ubicado en la calle El Comercio, sector Cerro de Piedra, Guarenas, Municipio Plaza del estado Miranda;
(iv) Promueve las testimoniales de los ciudadanos: Julio Cesar Armas Trujillo y Jesús Rafael Cardona Guardia.
En fecha 22 de octubre de 2.001, la abogada GISELA IMERY GONZÁLEZ, presentó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte actora, en donde plantea la extemporaneidad de las pruebas, de su parte contraria, en los siguientes términos:
• Manifiesta que en lo referente a la suspensión que habían acordado la demandante y la demandada. Tal suspensión se inició el 08 de mayo del año 2001 y en forma concreta las partes, determinaron que el día 09 de julio del año 2001, cesaba dicha suspensión, por lo que, a partir del día de despacho siguiente a esta fecha, continuaba el proceso de pleno derecho, sin notificación alguna a las partes, por cuanto éstas, estaban a derecho y que en razón de ello, por disposición del artículo 392 de dicho Código, operaba la improrrogabilidad de la promoción de pruebas.
• Así mismo manifiesta, que la solicitud que hizo la parte actora, para el avocamiento del nuevo titular de la causa, era innecesaria, por cuanto las partes estaban a derecho, razón por la cual se pregunta ¿porqué la parte actora esperó hasta el día 24-09-91 para solicitar el avocamiento y no lo hizo el primer día de despacho siguiente al 09 de julio del 2001?
• En este mismo orden de ideas, manifiesta que estando el proceso en promoción de pruebas, que es un término consecutivo de quince (15) días de despacho, tal como lo prevé el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, el Juez no tiene ninguna actuación en el expediente, salvo alguna contingencia por excepción.,
• Alega igualmente, que el avocamiento no aparece en el Código de Procedimiento Civil y que el Juez como director del proceso, sólo cuando la causa está en suspenso, fijará un término para su reanudación como lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y que no es precisamente este el caso, por cuanto hubo la voluntad de las partes en forma concreta y precisa, por un período de tiempo, explanado en forma escrita, de suspender el curso de la causa.
• Concluye alegando que habiendo pedido la parte actora, tal AVOCAMIENTO, la Juez estaba en el deber de notificar a la parte demandada y no lo hizo, violando con ello lo dispuesto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 23 de octubre de 2.001, el a quo, admitió los escritos de pruebas presentados.
En fecha 20 de diciembre de 2.001, el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, por comisión que le confiriera el a quo, practicó la Inspección Judicial acordada y se trasladó y constituyó en el inmueble signado con el N° 23, ubicado en la calle El Comercio, sector Cerro de Piedra, Jurisdicción de Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del estado Miranda, designándose como práctico al ciudadano Marcos Pestano, titular de la Cédula de identidad N° V-2.101.009, dejándose constancia, previa consulta al práctico designado de lo siguiente:
(i) Que el inmueble donde se encuentra constituido tiene los siguientes linderos y medidas: Norte: su frente en treinta y dos metros (32 Mts) con la calle Comercio; Sur: su fondo en treinta metros (30 Mts) con quebrada o cañada por donde corren aguas de lluvia en medio y fondo del terreno y casa de sucesión Pereira Gicochea en parte y de Salvador Forgione; Este: en cincuenta y ocho metros (58 Mts) con casa y terreno de la sucesión de Antonio Núñez; Oeste: en cincuenta y ocho metros (58 Mts) con casa y terreno de la sucesión de José Luis Acuña Isturiz;
(ii) El tribunal designó como práctico fotógrafo al ciudadano David Carpio Márquez, titular de la Cédula de identidad N° V-6.371.465, quien procedió a tomar trece (13) fotografías las cuales constan en la referida Inspección;
(iii) El apoderado judicial de la parte demandada abogado GILBERTO RAFAEL IMERY LOPEZ, solicitó del Tribunal dejara constancia que no existía casa en el lugar donde se encontraba constituido el tribunal, sino ruinas, de lo cual el Juzgado comisionado dejó expresa constancia en esos mismo términos haciendo la salvedad de la existencia de dos (2) habitaciones de construcción reciente con respecto a las ruinas de la casa, igualmente a solicitud del apoderado judicial de la parte demandada se dejó constancia de la existencia de dos puertas, una con acceso a la casa del señor solicitante demandado y otra con acceso a la calle Comercio.
En fecha 11 de enero de 2.002, el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, por comisión que le confiriera el a quo llevó a efecto la declaración del testigo Julio César Armas Trujillo, identificado en autos y posteriormente en fecha 21 de enero de 2.002, la del testigo Jesús Rafael Cardona Guardia, también identificado, los cuales promoviera el apoderado judicial de la parte demandada en su escrito de pruebas, quienes manifestaron al tribunal comisionado, que conocen de vista, trato y comunicación desde hace varios años al demandado José Rafael Acuña Cabrera. Que este señor construyó unas bienhechurías en el inmueble N° 23, situado en la calle Comercio, Sector Cerro de Piedra. Guarenas (estado Miranda). Que el señor José Rafael Acuña Cabrera, tiene más de 20 años instalado en esa dirección. Que han visto al mencionado señor haciendo trabajos en ese inmueble. Que no han visto a ninguna otra persona viviendo allí, sino únicamente a José Rafael Acuña Cabrera y a su familia. Que dicho señor tiene en ese inmueble animales (perros cazadores, caballos. Que con mucha frecuencia lo ven trabajando allí.
Mediante diligencia de fecha 28 de enero de 2.002, el apoderado actor consignó escrito de informes constante de dos (02) folios útiles, en los cuales en el Capítulo I lo dedica a los Antecedentes del Juicio, haciendo especial énfasis en lo atinente a la citación, al escrito de contestación a la demanda, a las supuestas bienhechurías realizadas por el demandado sobre un terreno, que los documentos públicos que en copia certificada fueron acompañados al libelo de demanda, no fueron tachados en el momento procesal. Que de mutuo acuerdo la parte actora y la demandada habían acordado suspender la causa desde el día 8 de mayo del 2001 inclusive, hasta el día 9 de julio del 2001, inclusive. Que habiéndose vencido el lapso de suspensión, el juicio no continuó. Que en fecha 25 de septiembre de 2001, se produjo el avocamiento de la nueva juez. Que el día 2 de octubre del 2001, es cuando comienza a correr el lapso de los trece días restantes de promoción de pruebas. Que la parte demandada de manera extemporánea por prematura, promueve sus pruebas el día dieciséis de octubre del dos mil uno.
En el Capítulo II de sus Informes hace un análisis de Los Hechos y de las Pruebas Presentadas, en donde señala que en el presente juicio quedó plenamente demostrado, que la propiedad del inmueble a reivindicar pertenece en exclusividad a la parte actora.
Lo propio hizo el apoderado judicial de la parte demandada consignando escrito de Informes constante de nueve (09) folios útiles, en donde en el Capítulo III que le dedicó a su contestación de la demanda, entre otras cosas, expone: que la rechaza tanto en los hechos como en cuanto al derecho. Que le niega derecho y acción a la parte actora. Que como punto Previo opuso la Falta de Cualidad de Interés del demandado para sostener el presente juicio. Que no existe una cabal identificación de la cosa, objeto de esta acción. Que no existe una plena e indubitable demostración de la propiedad de la parte accionante, en razón de que lo que se pretende reivindicar, no es la misma cosa que tiene el demandado. Que él tiene un derecho indubitable para poseer. Que el derecho invocado por la parte actora, no es aplicable al caso en comento. Que el actor incurre en una evidente confusión, cuando pretende identificar a dos inmuebles completamente distintos. Que el demandado no es el verdadero sujeto contra quien debe obrarse. Que la actora está obligada a garantizarle al demandado, la posesión pacífica, del inmueble que él ha venido sustentando desde el año 1.982. Que el inmueble identificado en el libelo se refiere a una superficie de: UN MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (1.500 m2). Que documentalmente se observa que los linderos no coinciden en sus puntos cardinales, ni en su metraje. Que los hechos han sido tergiversados por la parte actora. Que existen contradicciones entre los hechos narrados por la parte actora en su libelo de demanda y los hechos verdaderos emanados del demandado. Que el terreno que éste ocupa, y en donde ha efectuado grandes bienhechurías, tiene un área de: UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (1.856,oo M2). Que existe disparidad entre los linderos de los inmuebles identificados por las partes.
Mediante diligencia de fecha 6 de febrero de 2002, el apoderado judicial de la parte demandada abogado GILBERTO RAFAEL IMERY LÓPEZ, consignó escrito de observaciones a los informes presentados por la parte actora.
Al referirse a los documentos que produjo la parte actora junto con su libelo de demanda, manifiesta que fueron impugnados, tal como se evidencia en su escrito de contestación de la demanda, cuya impugnación ratifica en sus OBSERVACIONES y que en esa oportunidad volvía a ratificar. Que la parte actora, no hizo nada, por desvirtuar su impugnación. Que la tacha a los cuales se refiere la actora en su escrito de informes, es de un procedimiento distinto a la impugnación.
Comenta los informes presentados por la parte actora, cuando ésta, pretende fundamentar sus PRUEBAS EXTEMPORÁNEAS en unos fragmentos, los cuales transcribe textualmente.
Que la calificación que hace la parte actora a que la promoción de pruebas presentadas por el demandado, son extemporáneas por prematura, invoca el texto del artículo 388 del Código de Procedimiento Civil y transcribe un fragmento de dicho artículo. Refuerza su criterio u opinión en el artículo 110 de dicho Código, que se refiere a la reserva a que están obligados los secretarios de los escritos de promoción de pruebas, hasta el día siguiente a aquel en que se venza el lapso de promoción.
En fecha 04 de julio de 2002, el a quo procedió a dictar sentencia, mediante la cual se declaró con lugar la demanda interpuesta, decisión esta que fue objeto de la apelación cursante en autos.
Oída la apelación en ambos efectos, fue remitido a este Juzgado Superior el expediente dándosele entrada y procediéndose a la tramitación correspondiente.
Este Tribunal Superior para emitir pronunciamiento hace previamente las siguientes consideraciones:
M O T I V A
Este Juzgado Superior en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva el estudio, tanto de los alegatos expuestos por el recurrente, como la sentencia impugnada, al realizar el pertinente análisis en el sub-judice, observa:
Fundamenta su apelación la recurrente, en su escrito de informes, presentados en fecha 21 de febrero del 2003, alegando entre otras cosas que:
1. Haciendo una trascripción de un fragmento de la decisión apelada, efectúa algunas consideraciones que sustenta en que es susceptible admitir la aplicabilidad de disposiciones legales, que según su opinión, hacen inválida la decisión, objeto de apelación.
2. Considera que la sentencia no contiene ningún razonamiento de hecho y de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo del fallo y que se ha incurrido en el vicio de inmotivación, tal como lo señala el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
3. Hace mención de algunas disposiciones legales aplicables al Lapso Probatorio, entre ellas (i) “El Emplazamiento” (artículo 344 del Código de Procedimiento Civil), concatenado con el artículo 388 de dicho Código. (ii) La forma de computar los términos o lapsos, señalados en el artículo 392, adminiculado con el artículo 197 "eiusdem". (iii) Lapso para promover pruebas (artículo 396) del mencionado Código y el artículo 110 del mismo. (iv) E igualmente hace mención del artículo 397, del Parágrafo Segundo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, efectuando una cronología de como se sucedieron las actuaciones procesales para concluir que no hubo extemporaneidad aplicable a la parte demandada sino que tal hecho jurídico es únicamente procedente a la parte actora.
4. Concluye solicitando la revocatoria de la sentencia apelada y hace un análisis de los alegatos que considera viables en lo referente a la nulidad de la sentencia, en razón a la supuesta inejecución de sentencia a que se refiere el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, haciendo especial énfasis en que el libelo de demanda se refiere a la Reivindicación de una superficie de: UN MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (1.500,oo M2) y que el inmueble que ocupa la parte demandada, es de: UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (1.856,oo M2), por lo que a la parte actora, no se le puede conceder, más de lo pedido en el libelo de demanda.
Por su parte la actora, en su escrito de informes hace un análisis de los antecedentes del Juicio, en donde en su Capítulo I se refiere a la citación, escrito de contestación de la demanda, las supuestas bienhechurías señaladas en los dos títulos supletorios de la parte demandada, la falta de tacha oportuna de los documentos producidos. La suspensión de la causa que hubo en Primera Instancia. Que al vencerse la suspensión el juicio no continuó. Que la parte demandada de manera extemporánea por prematura, promovió pruebas. Que el tribunal de la causa consideró acertadamente la extemporaneidad.
En el Capítulo II hace un análisis en donde señala que en el presente juicio quedó plenamente demostrado la propiedad del inmueble a reivindicar. Termina señalando que con mucho acierto el Tribunal de la causa en la búsqueda de la verdad considera que se trata del mismo inmueble.
En el Capítulo III al analizar la sentencia de Primera Instancia que existe la Legitimación Activa e igualmente la Legitimación Pasiva, por ser la persona contra quien va dirigida la acción de reivindicación.
Solicita a esta Alzada, que de considerarlo conveniente, tenga a bien providenciar UN AUTO PARA MEJOR PROVEER a los efectos de practicar una Inspección Judicial que conlleve a aclarar cualesquier circunstancia inherentes a los puntos PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO del Capítulo III de su escrito de Informes.
Hubo presentación de OBSERVACIONES en fecha 10 de marzo del 2.003, en donde las partes, reiteraron sus argumentos.
La sentencia recurrida, establece en su parte motiva las siguientes consideraciones:
• Que el inmueble que identifica el actor en su libelo, y que consta de los documentos acompañados a los autos; y el que señala el demandado en los autos como de su propiedad, están identificados con el N° 23, y situado en la Calle Comercio, sector Cerro de Piedra, Guarenas estado Miranda. En vista de ello teniendo ambos inmuebles la misma ubicación; considera que el demandado si tiene cualidad para sostener el juicio.
• Que en el capitulo III, del libelo de la demanda, la parte actora a los fines de demostrar la tradición del inmueble, objeto de la reivindicación, consignó copias certificadas expedidas por el Registrador del Municipio Plaza del estado Miranda, los cuales la parte demandada impugnó y al respecto el a quo observó: que los documentos fueron impugnados pero no tachados conforme al artículo 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que contiene el procedimiento de tacha para los documentos públicos; por lo que ese Tribunal considera que los documentos públicos acompañados quedan con todo su valor probatorio.
• Que de las pruebas aportadas por la parte actora, se evidencia que, el inmueble objeto de la presente demanda, antes identificado, es el mismo inmueble que consta en los documentos acompañados para demostrar el tracto sucesivo.
• Que la acción reivindicatoria, prevista en el artículo 548 del Código Civil; es la acción que puede ejercer el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un titulo jurídico como fundamento de su posesión, con el fin de obtener la restitución del dominio o al menos el reconocimiento de su derecho y calidad de dueño.
• Que dentro de las acciones especificas previstas en nuestro ordenamiento jurídico, para atacar las lesiones o molestias al derecho de propiedad, está la reivindicación, como medio de defensa contra el desconocimiento absoluto al derecho de propiedad por parte de un tercero, quien manifiesta este desconocimiento a través del despojo material de la propiedad al verdadero titular.
• Que es Jurisprudencia reiterada por la extinta Corte Suprema de Justicia, y que ese tribunal acoge plenamente, que si el titulo del actor reivindicante es insuficiente, éste puede completar su prueba demostrando que por sí o por medio de sus causantes, ha poseído o ejercido actos de propietario en el inmueble reivindicado.
• Que la doctrina ha establecido, que las condiciones que se requieren para poder ejercer la acción reivindicatoria son las siguientes: legitimación activa, legitimación pasiva y el objeto cuya reivindicación se pretende.
• Que del examen comparativo de los títulos que se ha realizado y no habiendo probado la parte demandada durante el transcurso del proceso nada que le favoreciera, considera ese Juzgador ajustada a derecho la petición del demandante por evidenciarse de los autos, especialmente de los documentos públicos consignados, que es quien aparece con mejor derecho y demostró los requisitos exigidos a los fines de que proceda la presente demanda.
Ahora bien, la acción reivindicatoria es la pretensión por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario.
Así tenemos que el artículo 548 del Código Civil, dispone: “Que el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes”. De esta forma la Reivindicación es el derecho del propietario no poseedor para que el poseedor no propietario le restituya la cosa que le pertenece. Es la defensa más eficaz con la que cuenta el derecho de propiedad, siendo que al actor incumbe una triple prueba ya que la doctrina y la jurisprudencia han establecido que para hacer efectivo ese derecho, han de demostrarse tres hechos, a saber: A) Que quien invoque el derecho, demuestre la propiedad que le asiste sobre la cosa cuya restitución pretende y de la cual deriva el dominio que ha ejercido él y sus causantes sobre dicha cosa; B) La existencia real de la cosa que se aspira a reivindicar; y C) Que efectivamente dicha cosa está detentada por el demandado.
De allí que la carga de la Prueba compete enteramente a la parte actora, sin que ello signifique que la parte demandada no pueda usar el lapso probatorio para tratar de enervar las pretensiones del actor.
Así las cosas en el presente caso tenemos que la parte demandante pretende que se declare a su favor la existencia de un derecho, el derecho de propiedad. Ahora bien, el titular de ese derecho, sea quien sea, está facultado por la Ley para reivindicar la cosa de mano de quien la tenga y por su parte, los reivindicados a devolverla, previa una decisión judicial que clarifique en medio del conflicto de intereses, quién tiene el mejor título y por tanto el mejor derecho.
En cuanto a ésta materia el demandado en los juicios de reivindicación puede seguir distintas líneas de conducta: encerrarse en una actitud puramente pasiva, es decir, en el terreno de la negación, o adoptar una actitud activa, oponiendo a la afirmación del actor una pretensión contraria.
En la práctica lo más corriente es que aquel que está en posesión y que tiene el convencimiento de que posee con título o causa justa, es natural que se defienda, rechazando la afirmación del actor con una fórmula contraria y que al dominio pretendido del demandante, oponga el dominio real y efectivo suyo, que lo ha llevado a una situación mejor sobre aquella cosa.
Igualmente la doctrina y la jurisprudencia uniformemente han establecido que en caso de colisión de derechos, han de preferirse los mejores títulos que se presenten para dilucidar la controversia o, a falta de éstos, la posesión, la cual debe ser continua, inequívoca, no interrumpida, de buena fe y durante el plazo marcado para la prescripción; en forma pública y notoria, documentada en un acto en el que se presuma que el que vendió podía hacerlo y que el que compró procedió de buena fe.
Precisado lo anterior se observa, que en el caso de autos pretende la parte actora, de conformidad a lo establecido en el artículo 548 del Código Civil, reivindicar un lote de terreno de su presunta propiedad, adquirido mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Décima Tercera del Distrito Sucre del estado Miranda, Las Mercedes, 24 de septiembre de 1991, anotado bajo el N° 85, tomo 74 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Plaza del estado Miranda, Guarenas, en fecha 28 de septiembre de 1994, el cual quedó registrado bajo el N° 33, folios 178 al 183, protocolo primero, tomo quince del tercer trimestre del 1994, el cual consignaron en los autos, y les fuera vendido por los ciudadanos Elías Tchiminos Kowas, Susi Buchwald de Tchiminos, Juan Vicente Rodríguez Molina, María Esther Vásquez de Rodríguez y Alberto Benzadon Benzadon, éste ultimo en su carácter de apoderado general de los ciudadanos Jacobo Benzadon Benzadon y Concepción Bardina de Benzadon.
Quedando en consecuencia alegado y debidamente demostrado, el derecho de propiedad que le asiste a la actora, sobre la cosa cuya restitución pretende, faltando por demostrar la identidad de dicha propiedad, con la poseída por el demandado. Y así de declara.
Con respecto al segundo y tercero de los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria esto es “La existencia real de la cosa que se aspira a reivindicar;” y “que efectivamente dicha cosa está detentada por el demandado”. Al respecto se observa, que en la contestación de la demanda, cursante a los folios 64 al 75 del expediente, la representación judicial de la demandada rechazó y contradijo la demanda, manifestando que es de impretermitible valor jurídico que exista plena e indubitable demostración de la propiedad del accionante sobre la cosa objeto de la reivindicación, pues, la cosa que identifica la parte actora, en el libelo de la demanda, no es la misma cosa que tiene su mandante y que emana de un derecho indubitable para poseerla. Que no hay identidad lógica entre su mandante, concretamente considerado y la parte actora, que pretende reivindicar una cosa, que es total y completamente muy distinta a su manifiesta pretensión.
Ahora bien, del análisis del titulo en que fundamenta su acción la actora, se desprende que el bien inmueble que pretende reivindicar posee las siguientes características: Se encuentra constituido por un terreno y la casa edificada sobre el mismo, ubicado en la población de Guarenas, Distrito Plaza del estado Miranda, lugar conocido como “Cerro Grande” hoy calle El Comercio, distinguido antes con el N° 21, hoy con el N° 23, y con el N° 01-02-07-05 de Catastro Municipal, tiene una superficie de: UN MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (1.500 mts2) y está comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas Norte: que es su frente, en treinta y dos metros (32 Mts) con la citada calle El Comercio; Sur: en treinta y seis metros (36 Mts) con terrenos que son o fueron del Municipio donde hay un barranco que vierte aguas a la quebrada; Este: en cincuenta y dos metros (52 Mts) con terrenos que son o fueron Municipales, hoy casa Antonio Núñez; y Oeste: en cuarenta metros (40 Mts), con la casa de Pedro Román González Bello.
Por su parte la demandada trajo a los autos:
(i) Titulo Supletorio de Propiedad, evacuado a tenor de lo establecido en el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, el 15 de junio de 1.988, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, sobre unas bienhechurías, construidas sobre un inmueble identificado: “.. En un área de terreno propiedad de la municipalidad ubicado en la calle Comercio, jurisdicción del Municipio Guarenas, Distrito Plaza del Estado Miranda, constante de los siguientes linderos y medidas. NORTE: Su frente, en treinta y dos metros (32,00 mts) con la Calle Comercio. SUR: su fondo, en treinta metros (30 mts) con quebrada o cañada por donde corren aguas de lluvias, en medio, y fondos de terrenos y casa de la sucesión Pereira Goicochea, en parte y de Salvador Forgione. ESTE: en cincuenta y ocho metros (58,oo mts) con la Sucesión de Antonio Núnez. OESTE: en cincuenta y ocho metros (58,oo mts) con casa y terreno de la sucesión de José Luis Acuña Istúriz. Siendo protocolizado en fecha 23 de enero de 1997, por ante la Oficina de registro del Distrito Plaza del estado Miranda, Guarenas, bajo el N° 36, folios 227 al 220, Protocolo Primero, Tomo 5°.
(ii) Titulo Supletorio de Propiedad sobre la Ampliación de las Bienhechurías existentes, en el lote de terreno identificado anteriormente, comprendido entre el periodo 15 de junio de 1.988 hasta el 29 de junio de 2000, evacuado inicialmente ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, y declarado definitivamente como Titulo Supletorio por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 27 de julio de 2000, siendo protocolizado en fecha 14 de agosto de 2000, por ante la Oficina de registro del Distrito Plaza del estado Miranda, Guarenas, bajo el N° 16, folios 125 al 132, Protocolo Primero, Tomo 11°.
Determinados de esta forma los documentos de propiedad aportados a los autos por ambas partes, cree necesario esta Juzgadora, adminicular en base al principio de comunidad de la prueba, el documento de propiedad aportado por la parte actora, con la Inspección Judicial evacuada por el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en fecha 20 de diciembre de 2001, en el inmueble objeto de la presente demanda, ya que esta alzada considera que lo mas ajustado a derecho en el presente caso, con la finalidad de determinar la identidad entre el bien que se pretende reivindicar y el que posee el demandado, es mediante la confrontación de ambas pruebas, razón por la cual se estima la prueba de Inspección Judicial intra litem, efectuada a tenor de lo establecido en el artículo 1430 del Código Civil, y en consecuencia de conformidad a lo pautado en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia la misma de acuerdo a las reglas de la sana critica y en este sentido se observa: que el inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal Comisionado, tiene los siguientes linderos: Norte: su frente en treinta y dos metros (32,oo Mts.) con la calle comercio. Sur: su fondo en treinta metros (30,oo Mts.) con Quebrada o Cañada por donde corren aguas de lluvias en medio y Fondo de Terreno y casa de Sucesión Pereira Goicochea en parte y de Salvador Forgione. Este: en cincuenta y ocho metros (58,oo Mts) con casa y terreno de la Sucesión de Antonio Núñez. Oeste: en cincuenta y ocho metros (58,oo Mts) con casa y terreno de la Sucesión de José Luis Acuña Istúriz;
Así las cosas, al efectuarse la confrontación de los linderos existentes entre el documento de propiedad aportado y la Inspección judicial intra litem, evacuada se encuentra:
TITULO DE PROPIEDAD DE LA ACTORA: INSPECCIÓN JUDICIAL IDENTIDAD
NORTE: 32 metros con la calle Comercio. NORTE: 32 metros con la calle Comercio. TOTAL
SUR: En treinta y seis metros (36 Mts) con terrenos que son o fueron del Municipio. SUR: En treinta metros (30,oo Mts.) con Quebrada o Cañada por donde corren aguas de lluvias en medio y Fondo de Terreno y casa de Sucesión Pereira Goicochea en parte y de Salvador Forgione Existe una diferencia de seis (06) metros, entre el documento del actor y la inspección. Siendo totalmente diferentes los colindantes.
ESTE: En cincuenta y dos metros (52 Mts) con terrenos que son o fueron Municipales, hoy casa de Antonio Núñez ESTE: En cincuenta y ocho metros (58,oo Mts) con casa y terreno de la Sucesión de Antonio Núñez. Existe una diferencia de seis (06) metros
OESTE: En cuarenta metros (40 Mts), con la casa de Pedro Román González Bello. OESTE: En cincuenta y ocho metros (58,oo Mts) con casa y terreno de la Sucesión de José Luis Acuña Istúriz Existe una diferencia de Diez y Ocho Metros. Siendo totalmente diferentes los colindantes.
Del contenido del anterior cuadro demostrativo, se aprecia que efectivamente existen marcadas diferencias en cuanto al metraje de los linderos del inmueble del actor y el que detenta el demandado, siendo el caso que también se aprecia del contenido del documento de propiedad del actor y de su libelo de demanda, que este reclama la reivindicación de un lote de terreno con una superficie de un mil quinientos metros cuadrados (1.500,00 Mts 2), lo cual no se ajusta a las dimensiones del terreno sobre el cual se efectúo la Inspección Judicial, ósea no hay identidad total, siendo el caso que tal circunstancia conlleva al declararse con lugar la acción incoada, que el juzgador incurra en el vicio de ultra-petita, previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, ya que estaría acordando al actor, mas de lo solicitado y siendo que el a quo, en el presente caso ha incurrido efectivamente en dicho vicio, al declarar con lugar la presente acción, otorgando con ello mas terreno del solicitado por el demandante, es forzoso concluir que dicha sentencia es nula de conformidad con la ley, y en razón de ello debe entrar esta juzgadora a dictar incontinente el fallo sustitutivo de la misma. Y así se decide.
Precisado lo anterior y tomando en consideración que en nuestro Código Civil se hallan las normas reguladoras del derecho de propiedad y, en aplicación de los requisitos exigidos en el artículo 548 del Código Civil, se concluye que a pesar de las pruebas suministradas por la parte actora, dicha parte no demostró que el inmueble objeto del presente juicio, sea el mismo que detenta la parte demandada, no verificándose en el presente juicio, el cumplimiento del requisito de identidad entre el inmueble cuya reivindicación demanda el actor y el que se manifiesta detenta la parte demandada. En consecuencia al no haberse probado la identidad del terreno que el actor pretende reivindicar con el poseído por la parte demandada, es claro que la presente acción de reivindicación no puede prosperar en derecho, ya que ese requisito de identidad está inmerso en el supuesto de la norma antes mencionada Y así se decide.-
D I S P O S I T I V A
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido, por los apoderados judiciales de la parte demandada, abogados GILBERTO RAFAEL IMERY LÓPEZ Y GISELA GONZÁLEZ DE IMERY, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.768 y 764, respectivamente, en el juicio que por Acción Reivindicatoria, incoaran los ciudadanos y ciudadanas: PEDRO FELIPE ALVAREZ OLIVARES, NORAH CANTALICIA CAPRILES DE ALVAREZ, ESTEBAN MAJLAT e ISABEL MARIA PELAYO DE MAJLAT, por intermedio de sus apoderados judiciales abogados LEONIDAS QUINTERO MORON y EVELYN QUINTERO LISCANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.772 y 49.746, respectivamente, contra el ciudadano JOSÉ RAFAEL ACUÑA CABRERA, todos identificados.
Segundo: Nula de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en fecha 4 de julio de 2002, por haber incurrido en el vicio de ultra-petita, previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: SIN LUGAR, la Acción Reivindicatoria incoada por los ciudadanos y ciudadanas: PEDRO FÉLIPE ÁLVAREZ OLIVARES, NORAH CANTALICIA CAPRILES DE ÁLVAREZ, ESTEBAN MAJLAT e ISABEL MARÍA PELAYO DE MAJLAT, por intermedio de sus apoderados judiciales abogados LEONIDAS QUINTERO MORON y EVELYN QUINTERO LISCANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.772 y 49.746, respectivamente, contra el ciudadano JOSÉ RAFAEL ACUÑA CABRERA, todos identificados.
Cuarto: De conformidad a lo establecido en el artículo 281, del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas relativas al recurso a la parte actora.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, a los seis (06) días del mes de mayo de dos mil tres (2003). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
La Juez
Dra. Mardonia Gina Míreles
La Secretaria Acc.
Abg. Magaly Yépez.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.).
La Secretaria Acc.
Abg. Magaly Yépez.
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