EXP. 03-4910
Conoce este Órgano Jurisdiccional del recurso de apelación interpuesto por los presuntos agraviantes Ciudadanos: LUIS ALFREDO TOLEDO MORENO y CARMEN MORENO DE TOLEDO, titulares de las cédulas de identidad Nos: 296.904 y 3.752.396, mediante sus apoderados judiciales abogados LUIS FARIAS COLÓN y DIEGO SÁNCHEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos: 19.885 y 618 respectivamente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, mediante la cual declaró:
“...PRIMERO: Con Lugar la presente Acción de Amparo Constitucional intentada por la ciudadana MARÍA ISABEL SUAREZ DIAZ contra los ciudadanos CARMEN MORENO DE TOLEDO y LUIS ALFREDO TOLEDO MORENO. SEGUNDO: Se declara nulo desde el auto de admisión, todo lo actuado en el juicio que por desalojo siguieran los querellados ciudadanos CARMEN MORENO DE TOLEDIO contra LUIS ALFREDO TOLEDO MORENO, por ante el Tribunal de Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, signado con el número 2001-240...”
Se inició la presente acción de Amparo Constitucional incoada por la ciudadana MARÍA ISABEL SUAREZ DIAZ, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, mediante la cual solicitó la tutela jurídica en contra de la amenaza de violar un derecho constitucional con la providencia de Oficio N° 02-214, expediente N° 2001-240, donde el Juzgado de Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, San Antonio de Los Altos comisiona al Juzgado Ejecutor de Medidas de Los Municipio Guaicaipuro, Carrizal y Los Salías de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, a los fines de que se sirva practicar la entrega material real y efectiva, del inmueble ubicado en la carretera Panamericana, Kilometro 9, Santa Cruz de Figueroa, Avenida Los Ríos, Calle Orinoco, quinta ENARMONIA, en virtud de la medida decretada en fecha 17 de junio de 2002, en un juicio seguido por la ciudadana CARMEN MORENO DE TOLEDO madre del ciudadano LUIS ALFREDO TOLEDO MORENO, por DESALOJO. Siendo el caso que en el referido juicio fué impartida homologación por el Juzgado de Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, a una transacción celebrada entre las partes donde acordaron dar por terminado el supuesto contrato de arrendamiento verbal del año 1980.
Aduce la quejosa, que desde el año 1977, comenzó a construir junto con su familia unas bienhechurías, ubicadas en la carretera Panamericana, Kilometro 9, Santa Cruz de Figueroa, Avenida Los Ríos, Calle Orinoco, las cuales conforman hoy, la Quinta ENARMONIA, donde todavía habita con su familia.
Alega que su ex-cónyuge ciudadano: LUIS ALFREDO TOLEDO MORENO, dejó de habitar la Quinta ENARMONIA, desde el año 1993, y es su familia la que allí habita hasta la fecha, tal y como lo mencionara su madre ciudadana CARMEN TERESA DE TOLEDO, en su escrito libelar.
En este mismo orden de ideas, manifiesta que en fecha 23 de octubre de 2001, la ciudadana Carmen Moreno de Toledo, intentó contra su hijo ciudadano LUIS ALFREDO TOLEDO MORENO, una demanda por Desalojo, ante el Tribunal de Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, San Antonio de Los Altos, donde alegó necesitar el inmueble para que su hija ELIZABETH TOLEDO, habite en el junto a su familia.
Igualmente alega, que en el expediente N° 2001-240, llevado por ante el Juzgado de Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, la agraviante ciudadana Carmen Moreno de Toledo (demandante) afirma al Tribunal haberle arrendado supuestamente, en enero de 1980 a su hijo mediante un contrato verbal la Quinta ENARMONIA, manifestando sin posesión alguna de documento, que el inmueble era de su propiedad.
Siendo el caso que en fecha 05 de diciembre 2001, el Juzgado del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, imparte homologación a una transacción celebrada entre las partes donde acordaron dar por terminado el supuesto contrato de arrendamiento verbal de 1980, y el demandado su hijo, se obliga a entregar el inmueble en cuatro (4) meses libre de bienes y personas, aun cuando este último no habita en él, desde hace más de nueve (9) años, y en virtud del incumplimiento en la referida entrega voluntaria por parte del hijo de la demandante, el Tribunal del Municipio Los Salías decretó la ejecución forzada ordenando así la entrega material, real y efectiva del inmueble.
Que los ciudadanos GERONIMO RIGOR ACOSTA, CARMEN MARGARITA BLANCO, CARMEN TERESA BARROSO, HILDA RODRÍGUEZ, CIRIACA HERNÁNDEZ CABRERA, REINALDO PÉREZ FAGUNDEZ, afirman tales hechos, en sus declaraciones rendidas ante la Notaría.
Fundamento su acción en los artículos 26, 27, 49, 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 2, 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Admitida la solicitud de amparo en fecha 05 de septiembre de 2002, se libraron boletas de notificación a la Ciudadana Carmen Moreno de Toledo y al Ciudadano Luis Alfredo Toledo Moreno, a fin de que absolvieran posiciones juradas, comisionándose al Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de practicar las citaciones de los accionados, así mismo se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial,
Corre al folio 90 al 91 del expediente, acto de posiciones juradas, donde comparecieron la ciudadana CARMEN JULIETA MORENO DE TOLEDO, asistida del abogado DIEGO SÁNCHEZ, quien le formuló posiciones juradas a la ciudadana MARÍA ISABEL SUÁREZ DÍAZ.
Corre al folio 96, acto de la audiencia oral y pública, compareciendo al mismo la ciudadana MARÍA ISABEL SUÁREZ DÍAZ, asistida por su apoderado judicial abogado JOSÉ LUCIANO VITOS, el co-accionado LUIS ALFREDO TOLEDO MORENO, representado por su apoderado judicial abogado LUIS FARIAS COLON, quienes consignaron recaudos.
En fecha 05 de diciembre de 2002, el a quo, dictó decisión en la presente acción de amparo la cual declaró con lugar y declaró nulo desde el auto de admisión, todo lo actuado en el juicio que por desalojo siguieran los querellados.
En fecha 29 de enero de 2002, los abogados LUIS FARIAS COLON y DIEGO SÁNCHEZ, actuando en su condición de apoderados de los ciudadanos LUIS ALFREDO TOLEDO MORENO y CARMEN MORENO DE TOLEDO, apelaron de la decisión dictada, el a quo oyó en un sólo efecto la apelación ejercida, remitiendo el expediente a esta Superioridad.
MOTIVA
Este Juzgado Superior constituido en sede constitucional, y en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio, tanto de los alegatos expuestos por el recurrente, como la sentencia recurrida y las actas procesales, al realizar el pertinente análisis en el sub-judice, observa:
El abogado DIEGO SÁNCHEZ, actuando en nombre y representación de la ciudadana CARMEN MORENO DE TOLEDO, en su carácter de parte accionada en la acción de amparo, al escrito que riela al folio 215, aduce:
(i) La querellante alego que le han sido “vulnerados sus derechos al debido proceso, a la defensa, protección de la familia, seguridad jurídica e igualdad procesal”, pero ello no es cierto, por cuanto su ex – esposo LUIS ALFREDO TOLEDO MORENO, fue quien asistido por su apoderado llegó a un acuerdo amistoso para hacer entrega del inmueble que todavía ocupa su familia.
(ii) Que la accionante convino verbalmente y sin testigos en hacerle entrega de dicho inmueble completamente desocupado.
(iii) La accionante no tiene derecho alguno sobre la casa-quinta, “ENARMONIA”, por cuanto los documentos son indubitables, siendo claro y categórico de que sus derechos constitucionales invocados no han sido vulnerados ni violados.
(iv) Al quedar divorciados, la querellante ha debido desocupar el inmueble donde todavía habita, razones por las cuales, y en base a nuestro ordenamiento jurídico, solicita sea revocada la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
El abogado LUIS FARIAS COLÓN, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS ALFREDO TOLEDO, parte accionada en la acción de amparo, al escrito que riela al folio 216, aduce:
• Que los querellados, sólo pretendieron utilizar humanamente el resultado de una transacción ejecutoriada y firme que la señora MARÍA ISABEL SUÁREZ y su hija, hiciesen entrega de la casa-quinta ENARMONIA, donde han vivido durante años, lo mismo que su mandante.
La sentencia recurrida en apelación dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, observó lo siguiente:
• ...”que en dicho juicio se siguió en ausencia absoluta de la accionante, siendo ella la ocupante del mencionado inmueble y quien, por confesión de los accionados, reconocen la certeza de este hecho, es decir, que la accionante ocupa el inmueble en cuestión.
• Luego de analizar los recaudos y los escritos consignados por las partes, especialmente lo expuesto por el apoderado del co-demandado ciudadano LUIS ALFREDO TOLEDO MORENO, quien al folio 142 de su escrito..... se observa el perfecto conocimiento que tenían los accionados del hecho de ser la accionante quien ocupa el inmueble, amén de ser éstos (los accionados) madre e hijo.
• .. el referido juicio que por desalojo se intentó contra el hoy querellado ciudadano Luis Alfredo Toledo, no fue participado de modo alguno a la hoy accionante en amparo, de modo que mal podría esta intentar algún recurso revisorio de dicho fallo, cuando estos son potestativos única y exclusivamente de las parte litigantes.
• El Juzgado de Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, es factible de ser declarada con lugar, ya que se demostró suficientemente que a la hoy accionante en amparo, se le violentaron sus derechos constitucionales contenidos en los ordinales 1, 3, y 4 del artículo 49 de la Constitución Nacional, así como el encabezamiento del mismo artículo 49, al no ser llamada en aquel juicio y por lo tanto, no poder ejercer su derecho a la defensa, ello a sabiendas por parte de los hoy querellados que ésta era la efectiva ocupante del inmueble, de este modo, debe necesariamente este Tribunal declarar la nulidad tanto del oficio 02-214 del expediente 2001 – 240 así como del auto que homologó la transacción efectuada por los hoy querellados, dictada por el Juzgado de Municipios Los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 5 de diciembre de 2001 y declarar nulas todas las actuaciones en el citado proceso desde su admisión...”
Precisado lo anterior, y para la decisión sobre la procedencia de la presente demanda de amparo, este Juzgado Superior actuando en sede constitucional determina que, conforme a la jurisprudencia sobre la materia, el amparo en tanto que medio de tutela constitucional, sólo procede ante la verificación de violaciones o amenazas de violaciones de derechos o garantías constitucionales.
En este orden de ideas, debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así no fuere el amparo perdería todo sentido y alcance, y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de legalidad.
Así las cosas, observa esta Juzgadora, que la quejosa expone que se le violó el derecho al debido proceso por cuanto la ciudadana MARIA ISABEL SUÁREZ, junto a su hija son los únicos que habitan en la Quinta ENARMONIA, y no el hijo de la demandante, y en ningún momento fueron advertidos de un proceso judicial que orquestan y preparan fraudulentamente los agraviantes y que afecta notablemente los derechos de la familia de la agraviada, el Derecho a la defensa, por cuanto las garantías de los principios, derechos reconocidos y consagrados en la Constitución, se encuentran gravemente amenazados en el Oficio N° 02-214 donde el Juzgado del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, ordena la entrega material del inmueble, el derecho de protección a la familia, por cuanto, los ciudadanos CARMEN MORENO DE TOLEDO (demandante) y su hijo LUIS ALFREDO TOLEDO (demandado) orquestan un juicio en contra de la ciudadana MARÍA ISABEL SUÁREZ y su familia, el derecho a la Seguridad jurídica y el derecho de igualdad procesal, en la máxima de no crear preferencias ilegítimas, actos o procedimientos en detrimento de los derechos inherentes a las partes, a los fines de que la ciudadana MARÍA ISABEL SUÁREZ, tenga la misma oportunidad para presentar y probar sus alegatos.
En cuanto a la presunta violación del derecho a la defensa, la doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso, ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el proceso judicial como en el procedimiento administrativo, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Ahora bien, en cuanto al alegato que supone la violación del derecho a la defensa, es menester señalar que, entre otras manifestaciones, ha sido concebido como el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el justiciable no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de las acciones que se intenten en su contra a los efectos de que le sea posible, presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aun si se trata de una acción judicial; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del proceso, las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el justiciable obtener un real seguimiento de lo que acontece en su contra.
Asimismo, se ha sostenido doctrinariamente que la defensa tiene lugar cuando el demandado puede presentar pruebas, las cuales permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra.
Efectuada la revisión de las actas que componen el expediente, deduce este juzgado Superior, que efectivamente existe la violación alegada, pues ciertamente se aprecia que los ciudadanos CARMEN MORENO DE TOLEDO (demandante) y su hijo LUIS ALFREDO TOLEDO (demandado), a sabiendas que la ciudadana MARÍA ISABEL SUÁREZ, ex cónyuge del segundo de los nombrados, es quien habita real y efectivamente el inmueble objeto del juicio de desalojo llevado ante el Juzgado de Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en el expediente Nro 2001-240. Llevaron dicho juicio a espaldas de la quejosa, lo cual indefectiblemente impide que la misma pueda ejercer los medios de defensa de sus derechos subjetivos, consagrados a su vez por el ordenamiento jurídico. De esto se concluye, que el comportamiento seguido por los agraviantes a lo largo del juicio de desalojo, que concluyó en la homologación de la transacción efectuada por estos y la consecuente orden de entrega material del inmueble habitado por la quejosa, irrespetó el cumplimiento de este derecho, toda vez que jamás fue notificada oportunamente de dicho juicio y su decisión final, cercenándole toda posibilidad de presentar los alegatos en su defensa y las pruebas destinadas al efecto, y finalmente le fue imposible efectuar un real seguimiento a lo acontecido en el citado expediente. Por tal virtud, es procedente y constitucionalmente ajustado a la letra de la norma contenida en el en el ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela este alegato. Y Así se decide.
En relación con el debido proceso, cabe señalar que la accionante igualmente estableció correspondencia entre esta garantía constitucional y la violación alegada, por lo cual debe esta Juzgadora declarar igualmente la violación de dicha garantía constitucional. Así se decide.
Respecto de la presunta violación del derecho a la Seguridad Jurídica e igualdad procesal sostenido por la accionante, toda vez que “...en la máxima de no crear preferencias ilegítimas, actos o procedimientos en detrimento de los derechos inherentes a las partes, a los fines de que la ciudadana MARÍA ISABEL SUÁREZ, tenga la misma oportunidad para presentar y probar sus alegatos”
Conviene apuntar con relación a esta última indicación, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra la igualdad de todas las personas ante la Ley, por lo cual a diferencia de lo que ocurría con la Constitución de 1961, que aludía expresamente a la discriminación fundada en la raza, el sexo, el credo o la condición social, en este nuevo texto constitucional se logra extender el concepto de discriminación a todas aquellas situaciones que tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
Es así como esta norma constitucional ha venido a consagrar los principios que la jurisprudencia ha ido delineando, pues ésta ha sido conteste en señalar que la discriminación existe también cuando situaciones análogas o semejantes se deciden, sin aparente justificación, de manera distinta o contraria, resultando así necesario que la parte afectada en su derecho demuestre la veracidad de sus planteamientos, toda vez que sólo puede advertirse un trato discriminatorio en aquellos casos en los cuales se compruebe que ante circunstancias similares y en igualdad de condiciones, se manifieste un tratamiento desigual.
Expuesto el planteamiento, puede advertirse que la accionante al alegar la violación de su derecho constitucional a la igualdad, demuestra igualmente con las propias declaraciones de los agraviantes, la violación de ese derecho constitucional, al ser tratada en desigualdad de condiciones, principalmente por la ciudadana CARMEN MORENO DE TOLEDO, quien a sabiendas que esta es su yerna, en virtud del vinculo de afinidad que las une, y a su vez ser la persona que habita el inmueble que pretende le sea entregado, la desconoce como sujeto procesal en el juicio de desalojo, que afecta los derechos constitucionales de la quejosa. Así se decide.
Examinados los argumentos traídos por la parte que solicitó el mandamiento de amparo, y visto que de ellos se deriva la efectiva violación de los derechos constitucionales reclamados, por lo cual se concluye en la existencia de un riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable a la parte accionante; a juicio de esta Juzgadora, se estiman los argumentos presentados, y en consecuencia se declara procedente la acción de amparo constitucional solicitada, por lo cual debe confirmarse en todas y cada una de sus partes, la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda de fecha 05 de diciembre de 2002, mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo propuesta y a su vez declaró igualmente nulo desde el auto de admisión, todo lo actuado en el juicio que por desalojo siguieran los querellados. Y Así expresamente se decide
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, administrando Justicia en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados LUIS FARIAS COLÓN y DIEGO SÁNCHEZ, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos LUIS ALFREDO TOLEDO MORENO y CARMEN MORENO DE TOLEDO en su carácter de parte agraviante en la presente acción de amparo constitucional.
Segundo: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada en fecha 05 de diciembre de 2002, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
Tercero: De conformidad a lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se condena en costas a los ciudadanos LUIS ALFREDO TOLEDO MORENO y CARMEN MORENO DE TOLEDO, titulares de las cédulas de identidad Nos: 296.904 y 3.752.396 respectivamente.
Cuarto: De conformidad a lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicado de manera supletoria en el presente caso, por mandato del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena la notificación de las partes, en virtud de haber sido dictada la presente decisión fuera de su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, a los seis (06) días del mes de mayo de dos mil tres (2003). Años: 192° y 144°.
La Juez
Dra. Mardonia Gina Míreles.
La Secretaria Acc,
Abg. Magaly Yépez
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).
La Secretaria Acc,
Abg. Magaly Yépez
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