EXP: 03-4946

Parte Demandante: Ciudadana EUNICE MARGARITA SÁNCHEZ LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 533.289, siendo sus apoderados Judiciales las ciudadanas abogados: CARMEN SÁNCHEZ DE BOLÍVAR y LOURDES DURAN MAGALLANES, inscritas en el Inpreabogado bajo los números: 11.106 y 33.043 respectivamente.
Parte Demandada: Ciudadano CARLOS GERARDO TORRES PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.555.367, siendo su apoderado judicial el Ciudadano Abogado ROGER ARCAYA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 1.149.
Motivo: NULIDAD DE VENTA.
Conoce este órgano jurisdiccional del recurso de apelación interpuesto por el abogado LUIS G. HERNÁNDEZ C., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS GERARDO TORRES PÉREZ, parte demandada en el presente procedimiento, contra el auto dictado en fecha 22 de mayo de 2002, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.

El auto recurrido en apelación observó lo siguiente:
“...en el caso bajo estudio la parte demandada, mediante su apoderado judicial, solicita al Tribunal la Reposición de la Causa al estado de que se admita la reforma de la demanda, en virtud de que el auto que admitió la reforma carece del lapso de comparecencia, fundamentó su solicitud en lo establecido en los artículos 251, 342, 343, 344 del Código de Procedimiento Civil, alega además que no existe garantía de tutela judicial efectiva, además el debido proceso y el derecho a la defensa contenidos en los artículos 26 y 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De la revisión de las actas que cursan en el expediente se evidencia 1°) Que efectivamente en fecha 27 de septiembre de 2001, el Tribunal mediante comparecencia: 2°) Diligencias de fechas 26 de febrero, 13 de marzo y 21 de marzo de 2001, suscritas la primera por el abogado ROGER ARCAYA, en su carácter de apoderado judicial de la DISTRIBUIDORA VIDRIO DISTRIVIDRIO C.A., en la cual se da por citado; la segunda por la abogada MARÍA DEL CARMEN GERARDO TORRES PÉREZ, en la cual se da por citada; la tercera por el abogado en ejercicio ROGER ARCAYA, en su carácter de apoderado judicial de INVERSIONES SILICE C.A., en la cual se da por citado. Como se señalara, en el encabezamiento del presente auto en lo que respecta al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en su parte in fine reza: “En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”. En el caso bajo estudio, si bien es cierto que, en el Auto que admitió la reforma de la demanda se omitió el lapso de comparecencia, no es menos cierto que al momento de verificarse la última de la citación de los demandados, en fecha 21 de marzo de 2002, convalidaron en ése momento el error material del Tribunal, porque no fue sino hasta el día 16 de abril de 2002, cuando los co-demandados DISTRIBUIDORA VIDRIO DISTRIVIDRIO C.A. e INVERSIONES SILICE C.A., solicitan la reposición de la causa, solicitud ésta que a luz de este Tribunal por no constar en autos la asistencia sobre la reposición solicitada, quedó tácitamente desistida cuando en fecha 23 de abril de 2002, todos los demandados, mediante sus apoderados contestaron la demanda. Con fundamento en las consideraciones expresadas anteriormente, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, DESESSTIMA las solicitudes de REPOSICION, realizadas tanto por la parte co-demandada, DISTRIBIDORA VIDRIO DISTRIVIDRIO C.A. e INVVERSIONES SILICE C.A., de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 206 ejusdem. Y así se decide. En este sentido y por cuanto la presente causa se encuentra en suspenso, se ordena la notificación de las partes y una vez conste en autos la última notificación comenzará a transcurrir el lapso de promoción de pruebas...”

Recurrido el auto en apelación, fue oído el recurso en un solo efecto en fecha 12 de diciembre de 2002, ordenándose remitir a este despacho las copias certificadas señaladas por las partes.

Recibida la presente causa, en fecha 12 de marzo de 2003, se le dio entrada y se fijó el décimo día de despacho siguiente, para que las partes presentarán sus informes, siendo presentados por la abogado CARMEN SÁNCHEZ DE BOLÍVAR, apoderada judicial de la parte actora.

Siendo la oportunidad procesal para emitir pronunciamiento esta juzgadora realiza las siguientes consideraciones.
M O T I V A

Este Juzgado Superior, en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio tanto de los alegatos expuestos por el recurrente, así como del auto impugnado, al realizar el pertinente análisis en el sub judice, observa:

Establece el legislador que una vez admitido el libelo de la reforma de la demanda, si el demandado esta ya citado, el auto de comparecencia no es necesario, el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, se limita a señalar que en ese supuesto sólo se le concede otros veinte días para la contestación, “El demandante podrá reformar la demanda por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demando otros veinte días para la contestación sin necesidad de nueva citación”.

En el caso de autos, el apoderado judicial de las partes co-demandadas Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE VIDRIO DISTRIVIDRIO C.A. y Sociedad Mercantil INVERSIONES SILICE C.A., recurre en apelación del auto dictado por el a quo, en virtud de que desestimó de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, las solicitudes de reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la reforma de la demanda incluyéndose en el auto el lapso de comparecencia y hora para que las co-demandadas den contestación a la demanda.

Ahora bien, en los casos de reforma de las demandas no existe una nueva citación cuando el demandado está ya citado y siendo así las cosas, cursa al folio 34 del expediente, diligencia de fecha 26 de febrero de 2002, suscrita por el abogado ROGER ARCAYA, apoderado judicial de la firma mercantil DISTRIBUIDORA DE VIDRIO DISTRIVIDRIO, C.A., mediante la cual se dio por citado en la presente causa, asimismo cursa al folio 40 diligencia de fecha 21 de marzo de 2002, suscrita por el abogado ROGER ARCAYA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la firma mercantil INVERSIONES SILICE, C.A., mediante la cual se dio por citado en el juicio, en consecuencia, si bien es cierto que el a quo omitió en el auto de admisión de la reforma de la demanda fijar el lapso de comparecencia de los demandados, se observa que al ser verificada en fecha 21 de marzo de 2002, la citación de la última de las sociedades mercantiles accionadas esto es Inversiones Sílice, C.A. fue efectivamente convalidado dicho error material, siendo el caso que posteriormente en fecha 23 de abril de 2002, los demandados dieron contestación a la demanda, por lo cual se configura el supuesto contemplado en la norma adjetiva civil, del artículo 206 que establece “ …que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”, por lo que es forzoso para este juzgador declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia debe confirmarse en todas y cada una de sus partes el auto dictado por el a quo en fecha 22 de mayo de 2002. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado LUIS G HERNÁNDEZ C., en su carácter de apoderado judicial de las co-demandadas Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE VIDRIO DISTRIVIDRIO C.A. e INVERSIONES SILICE C.A., contra el auto dictado en fecha 22 de mayo de 2002 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas sus partes, el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en fecha 22 de mayo de 2002, mediante el cual se desestimo la solicitud de reposición de la causa, realizada por las co-demandadas en el presente juicio.

TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, a los seis (06) días del mes de mayo de dos mil tres (2003). Años: 193° y 144°.
La Juez

Dra. Mardonia Gina Míreles

La Secretaria Acc.,

Abg. Magaly Yépez
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo la una y quince minutos de la tarde (1:15 p.m.).




La Secretaria Acc.,

Abg. Magaly Yépez