Conoce éste órgano jurisdiccional del Conflicto de Competencia planteado entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, y el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Juez Profesional No. 2, ambos de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, para conocer de la demanda que por Simulación de Ventas, incoaran los Abogados FELIX ANTONIO BRAVO MAYOL Y FELIX ENRIQUE BRAVO HEVIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.883 y 80.000, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la Ciudadana ARELYS BRUNILDE MANZINIZZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-3.633.351, y su menor hija ANA MARIA FLORES MANZINIZZ, venezolana, menor de edad, de su mismo domicilio, contra el Ciudadano RAFAEL ERNESTO FLORES ECHEZURIA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.633.787.
Aduce la representación judicial de la actora, que en fecha 7 de enero de 2001, falleció ab intestato la población de Ocumare del Tuy, Municipio Tomas Lander del estado Miranda, el Ciudadano FREDDY ANTONIO FLORES ECHEZURIA, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad No. V-4.286.054, cónyuge de su representada ARELYS BRUNILDE MANZINIZZ, y padre de su menor hija ANA MARIA FLORES MANZINIZZ, ambas identificadas, quienes son sus únicas y universales herederas, conforme se evidencia de acta de defunción que acompañaron a la demanda.
Alegan que el difunto FREDDY ANTONIO FLORES ECHEZURIA, conjuntamente con su hermano RAFAEL ERNESTO FLORES ECHEZURIA, adquirieron en partes iguales, un inmueble constituido por un lote de terreno y una casa en construcción ubicados en el barrio Sabana de la Cruz, distinguida con el No. F-2, de la ciudad de Ocumare del Tuy, Municipio Tomás Lander del estado Miranda, mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de dicho Municipio, en fecha 22 de noviembre de 1993, bajo el No. 14, Protocolo primero, tomo 4. Siendo el caso que posteriormente, en fecha 3 de septiembre de 1996, el mencionado causante FREDDY ANTONIO FLORES ECHEZURIA, mediante acto simulado, procedió a venderle en forma pura y simple, perfecta e irrevocable a su hermano RAFAEL ERNESTO FLORES ECHEZURIA, el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que tenía sobre el inmueble, mediante documento protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro ya mencionada, bajo el No. 42, Protocolo primero, tomo tercero de fecha 3 de septiembre de 1996.
Y que entre estas mismas partes otorgantes del aludido documento público, se celebró un instrumento privado o contra documento, conforme a lo previsto en el artículo 1.362 del Código Civil, para alterar o contrariar lo pactado en dicho instrumento público, mediante el cual hicieron constar que la venta no fue realizada y que en virtud de lo mismo el señor FREDDY ANTONIO FLORES ECHEZURIA, continuaría siendo propietario del inmueble, por lo cual, en virtud de estas y otras razones proceden a demandar al Ciudadano RAFAEL ERNESTO FLORES ECHEZURIA.
Mediante auto de fecha 13 de agosto de 2001, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, admitió la presente demanda, ordenando emplazar al Ciudadano RAFAEL ERNESTO FLORES ECHEZURIA, a objeto de que compareciera dentro de los veinte días de despacho siguientes a su citación, mas un día concedido como término de la distancia, a dar contestación a la demanda.
Practicada la citación ordenada, la Abogado MARIA AREVALO MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 19.096, en su carácter de apoderada judicial del Ciudadano RAFAEL ERNESTO FLORES ECHEZURIA, alegó y promovió la Cuestión Previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil
En fecha 18 de febrero de 2002, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, decidió con lugar la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declinando su competencia en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
Recibido el presente expediente en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Juez Profesional No. 2, mediante auto de fecha 26 de septiembre de 2002, se declaró incompetente para conocer de la presente demanda, planteando así conflicto de competencia y ordenado remitir las presentes actuaciones a esta Alzada.
Recibidas por esta Superioridad las presentes actuaciones, en fecha 10 de abril de 2003, se fijó un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a fin de decidir sobre el conflicto de competencia planteado.
Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento éste Tribunal hace previamente las siguientes consideraciones:
MOTIVA
La acción incoada por los apoderados judiciales de la ciudadana ARELIS BRUNILDE MANZINIZZ viuda de FLORES, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial y sede, actuando en su propio nombre y en representación de su menor hija ANA MARIA FLORES MANZINIZZ, pretende se declare la Simulación de la supuesta falsa enajenación celebrada entre el difunto FREDDY ANTONIO FLORES ECHEZURIA y RAFAEL ERNESTO FLORES ECHEZURIA, efectuada mediante documento público protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Autónomos Tomás Lander, La Democracia y Simón Bolívar del estado Miranda, en fecha tres (3) de septiembre de 1996, bajo el N° 42, Folios: 268 fte. Al 269 fte, Protocolo Primero, Tomo Tercero, por la cual el primero de los nombrados dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al segundo de ellos, la parte que le correspondía de un inmueble que poseían conjuntamente, consistente en el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad sobre un lote de terreno y una casa en construcción, ubicada en el Barrio denominado Sabana de la Cruz, distinguido con el N° F-2, de la ciudad de Ocumare del Tuy, Municipio Autónomo Tomás Lander del estado Miranda; y la declaratoria de inexistencia de ese acto simulado.
Así las cosas, cuando se suscita un conflicto de competencia entre un tribunal con competencia Civil y uno de Protección del Niño y Adolescente, la Sala de Casación Social en estos casos considera, que las demandas de naturaleza civil, reguladas por la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, corresponden a la jurisdicción civil ordinaria, pues es ésta quien tiene atribuida la competencia material general; y en todo caso, la competencia tanto material como funcional conferida a los Juzgados de Protección, viene a configurar una competencia especial dentro de la jurisdicción civil ordinaria, y en la cual, cuando exista la necesidad jurisdiccional de proteger los derechos y garantías que directamente afecten a los sujetos tutelados, es decir, niños y adolescentes, efectivamente corresponderá en virtud del fuero de atracción personal, el conocimiento de los asuntos propios sometidos al conocimiento de los Juzgados de Protección, que están previstos en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Así en las acciones de naturaleza civil comprendidas también en la jurisdicción ordinaria, reguladas por el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, donde las partes sean personas mayores de edad y existan involucrados indirectamente niños y adolescentes, la competencia corresponde a los Tribunales Civiles, que son órganos especializados y, en consecuencia, tal situación no obsta para que se protejan los intereses de los menores, en aplicación de los principios y derechos tanto constitucionales como legales para ellos atribuidos.
En tal sentido se hace necesario observar que la existencia de una niña en el presente juicio de simulación de venta ha sido instaurada por la madre de la referida menor en su propio nombre y en representación de la misma, lo cual no determina la competencia en modo alguno, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente para conocer de la acción por simulación de venta incoada, ya que en ningún momento están siendo demandados niños o adolescentes que sería la única razón de que el Tribunal de Protección y la Sala de Juicio tendrían competencia para conocer.
Aunado a ello en el caso concreto que ocupa la atención de esta juzgadora la naturaleza de la pretensión no afecta directamente algún derecho o garantía de la niña accionante, dado que la ACCIÓN POR SIMULACIÓN DE VENTA solicitada, per se no atenta directamente contra el patrimonio de la misma, en todo caso, su patrimonio podría verse incrementado más no mermado por la decisión que ha de recaer en el proceso; por lo tanto, no se desprende una amenaza o violación de los derechos y garantías consagrados en la Ley de Protección especial que la haga susceptible de subsumirse dentro de la competencia residual prevista en el literal “d” del artículo 177. Lo que quiere decir que la competencia de la materia donde la ciudadana ARELIS BRUNILDE MANZINIZZ, demanda la DECLARATORIA DE SIMULACIÓN DE LA VENTA, efectuada por su difunto cónyuge y padre de su hija, con el ciudadano RAFAEL ERNESTO FLORES ECHEZURIA, le corresponde a la Jurisdicción Civil, por tanto se le atribuye dicha competencia al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial y sede. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Órgano Jurisdiccional Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: COMPETENTE AL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, para seguir conociendo de la demanda que por SIMULACIÓN DE VENTA incoara la ciudadana ARELIS BRUNILDE MANZINIZZ, en su propio nombre y en representación de su menor hija ANA MARÍA FLORES MANZINIZZ, contra el ciudadano RAFAEL ERNESTO FLORES ECHEZURIA.
Particípese y remítase junto con oficio copia certificada de la presente decisión al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Juez Profesional No. 2, de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
Remítase de inmediato el presente expediente al Tribunal declarado competente.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. Los Teques, a los seis (06) días del mes de mayo de dos mil tres (2003). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
La Juez,
Dra. Mardonia Gina Míreles.
La Secretaria Acc.,
Abg. Magaly Yépez.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo la una y cinco de la tarde (1:05 p.m.)
La Secretaria Acc.,
Abg. Magaly Yépez.
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