EXP: 02-4815
Conoce este Órgano Jurisdiccional del recurso de apelación interpuesto por el abogado FERNANDO DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 0761, actuando en su propio nombre, y en nombre y representación de su cónyuge ILSA DIAZ DE DELGADO, titular de la Cedula de Identidad No. 3.177.928, contra el auto dictado en fecha 08 de agosto de 2002, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
El auto recurrido en apelación niega la solicitud de revocatoria del auto de fecha 29 de julio de 2002, que hiciera el hoy recurrente, mediante el cual se ordeno abrir una articulación probatoria de ocho días de despacho en un procedimiento de solicitud de entrega material de bienes vendidos, fundamentándose para ello en lo previsto en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil.
El presente procedimiento se inicia mediante solicitud de entrega material de bienes vendidos conforme a lo previsto en el articulo 929 del Código de procedimiento Civil, realizada por la abogada OMAIRA BENDJOYA GARCIA, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos SERGIO JESUS YIBRIN SILVA y ROBERTO MILTON FREITAS ANDRADE, titulares de las Cedulas de Identidad Nos. 5532.709 y 11.234.963, respectivamente, sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y la Quinta de dos plantas sobre ella construida, ubicada en la Urbanización San Juan, Zona Sur, Sector El Picacho, Municipio San Antonio de Los Altos, Distrito Guaicaipuro del estado Miranda, distinguida con el No. 3-P, siendo el terreno de 461,76 Mts2 aproximadamente, y la Quinta construida con el nombre Torreón de 247,94 Mts2.
Admitida la solicitud de entrega material por auto de fecha 13 de junio de 2002, se ordeno comisionar para la práctica de dicha entrega al Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
Consta a los folios 6 al 15 del presente expediente, copia certificada del acta levantada por el Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, mediante la cual en el momento de practicar la entrega, suspendió su ejecución en virtud de la oposición realizada a la misma por el abogado FERNANDO DELGADO.
En fecha 29 de julio de 2002, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, abrió una articulación probatoria de ocho días de despacho fundamentando en lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a fin de decidir sobre la oposición formulada.
En fecha 1º de agosto de 2002, el ciudadano FERNANDO DELGADO solicita al a quo la revocatoria del auto de fecha 29 de julio de 2002, por estar en presencia de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, solicitud que fue negada por auto de fecha 08 de agosto de 2002.
Apelado el auto recurrido, y oída en un solo efecto la apelación, fueron remitidas a esta alzada las copias certificadas conducentes al recurso.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal hace previamente las siguientes consideraciones:
M O T I V A
Este Juzgado Superior, en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio tanto de los alegatos expuestos por el recurrente, así como de la sentencia impugnada, al realizar el pertinente análisis al sub judice, observa:
Las solicitudes de entrega material de bienes vendidos comprenden diligencias procesales de naturaleza no contenciosa, encaminadas a poner en posesión del comprador lo que le fuera vendido. El propio Código de Procedimiento Civil califica a este tipo de solicitudes, como de jurisdicción voluntaria, según la Parte Segunda del Libro Cuarto, regulada en sus artículos 929 y 930. A esta jurisdicción voluntaria se opone la contención del procedimiento ordinario al cual alude el Libro Primero; la contención del procedimiento cautelar del Libro Tercero.
Estos procedimientos están calificados por el Código de Procedimiento Civil, como de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversias, bien por parte del vendedor, respecto de quienes se solicita la entrega, o de un tercero, para no desvirtuar la naturaleza y fines propios que le atribuye la Ley, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado para su sustanciación y resolución un procedimiento especial, en aplicación del artículo 338 de la Ley adjetiva civil, y dar por terminado el procedimiento.
El artículo 930 de la ley adjetiva civil, tuvo como norte poner coto a la práctica judicial abusiva de la utilización de este procedimiento de jurisdicción voluntaria, no contencioso, para perpetrar la desposesión arbitraria en perjuicio del propietario o poseedor precario.
Precisado lo anterior, y analizadas las actuaciones que se realizaron en el presente procedimiento de entrega material, calificado por el Código de Procedimiento Civil como de jurisdicción voluntaria, se evidencia que acertadamente el tribunal comisionado para la práctica de la entrega, procedió a suspenderla al haberse realizado oposición a la misma.
No obstante lo anterior, el Juzgado de Primera Instancia en lugar de confirmar su suspensión, como lo ordena la ley, al existir como efectivamente existe contención en el proceso de entrega material, procedió a abrir una articulación probatoria, incurriendo con esta actuación en un evidente menoscabo del derecho a la defensa y violación del debido proceso, al no ajustar el proceso a los términos y condiciones establecidos por la ley, subvirtiendo el proceso, con lo cual menoscabo el derecho a la defensa del hoy recurrente. Así se declara.
De lo anteriormente expuesto, y visto el anterior pronunciamiento, debe forzosamente este juzgador declarar la nulidad de todas las actuaciones efectuadas a partir del día 29 de julio de 2002, inclusive, y se ordena al a quo aplicar la doctrina aquí expuesta. Asi se decide.
D I S P O S I T I V A
En merito de las consideraciones precedentemente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: La Nulidad de todas actuaciones efectuadas a partir del día 29 de julio de 2002, inclusive, y se repone la causa al estado de que el a quo se pronuncie respecto de la oposición formulada, aplicando para ello la doctrina aquí expuesta. En consecuencia, dada la declaratoria de nulidad realizada, se tiene como inexistente el recurso interpuesto.
Remítase de inmediato el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, a fin de que de cumplimiento a la dispositiva del presente fallo.
Por cuanto la presente decisión de dicta fuera de su lapso legal se ordena su notificación.
Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, a los nueve (09) días del mes de mayo de dos mil tres (2003). Años: 193° y 144°.
LA JUEZ,
DRA. MARDONIA GINA MIRELES
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABOG. MAGALY YEPEZ.
En esta misma fecha y previo anuncio de Ley, se publico y registró la anterior sentencia siendo las diez de la mañana.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABOG. MAGALY YEPEZ.
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