EXP. 03-4952
Conoce este órgano jurisdiccional del recurso de apelación interpuesto por el abogado ARGENIS RODRÍGUEZ LIPORACI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.625, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano WILLIAM IVÁN LIPORACI MORENO, parte actora en el presente procedimiento de divorcio, contra el auto dictado en fecha 29 de noviembre de 2002, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.
El auto recurrido en apelación observó lo siguiente:
“...Vistas las pruebas contenidas en el escrito del 21/11/02, presentado por el abogado ARGENIS RODRÍGUEZ LIPORACI, en su carácter de apoderado de la parte actora reconvenida, relacionadas con la incidencia de tacha de testigo propuesta, y por cuanto el tribunal observa que las pruebas en el contenidas no son ilegales ni manifiestamente impertinentes, se admiten cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, a excepción del numeral 2° de la prueba de informes, por cuanto dicha probanza resulta impertinente, y no apta por desconocer la finalidad y el objeto, para la que fue propuesta. En consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Niega expresamente la admisión de las pruebas contenidas en el numeral 2° de la prueba de informes contenidas en el escrito de la parte actora-reconvenida. Para la evacuación de la prueba de informe, contenida en el numeral 1° de la prueba de informes promovida por la parte actora-reconvenida, se acuerda oficiar a la Oficina Nacional de Identificación a fin de que informe a este tribunal los datos filiatorios...”
Recurrido en apelación el auto dictado por el a quo, se oyó en un solo efecto el recurso interpuesto, y se ordenó remitir a este Juzgado Superior las copias conducentes indicadas por las partes y aquellas que indique el tribunal, recibidas las presentes actuaciones, se le dio entrada y se fijó el décimo día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes, consignándolos el apoderado judicial de la parte actora.
M O T I V A
Este Juzgado Superior, en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio tanto de los alegatos expuestos por el recurrente, así como el contenido del auto recurrido, al realizar el pertinente análisis en el sub judice, observa:
Fundamenta su apelación el abogado ARGENIS RODRÍGUEZ LIPORACI, actuando en su carácter apoderado judicial del ciudadano WILIAM IVÁN LIPORACI MORENO, cursante a los folios 14 al 17, el cual realizó en los términos siguientes:
• Que el Tribunal de la causa, negó la admisión de la prueba contenida en el Numeral 2° del Capítulo de la prueba de informes, sin fundamento legal.
• Presentó escrito de Tacha de Testigo donde señaló que los testigos promovidos por la demandada reconviniente, ciudadanas Nilda Coromoto Aguilar Figueroa y Ester Ríos, son concubinas de los ciudadanos Rogelio José Bianco Díaz y Francisco Jesús Bianco Díaz, hermanos de la demandada, situación que solo puede probar mediante la prueba de informes de los datos filiatorios de los mismos.
Así las cosas, del auto recurrido en apelación se observa que, el a quo inadmite la prueba promovida por el apoderado judicial de la parte actora reconvenida, contenida en el numeral 2° de la prueba de informes, por considerarla impertinente y no apta por desconocer la finalidad y el objeto de la misma.
En tal sentido, es propicio para este órgano jurisdiccional invocar lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, consistente en lo siguiente:
“…Independientemente que, los escritos de prueba estén redactados en castellano, por la persona interesada y presentados dentro de las circunstancias de tiempo y de lugar antes dichas, existe un requisito de naturaleza intrínseca no del medio probatorio sino de la diligencia por medio de la cual se le lleva a los autos que incide directamente ya no sobre la admisibilidad del medio sino sobre la validez de la actuación con la cual se le produce y ese requisito no es otro sino la identificación del objeto de la prueba…” (negrillas de este sentenciador).
Igualmente, ha sostenido el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre” Tomo I, lo siguiente:
“...En la mayoría de los medios de prueba, el promovente, al momento de anunciarlos, debe indicar que hechos trata de probar con ellos, por lo que resulta fácil comparar lo que se pretende probar, con los hechos alegados controvertidos y por tanto, calificar o no la pertinencia o la impertinencia manifiesta. Por tratar el objeto de la prueba de afirmaciones sobre cuestiones fácticas que cursan en autos (hechos alegados en la demanda y la contestación), al juez le es atribuida la calificación oficiosa de la pertinencia, medie o no oposición formal, lo que decidirá en el auto de admisión o negativa de prueba, que se dicta como consecuencia de la promoción.
Existen medios que pueden ser propuestos sin necesidad de señalar su objeto, tales como la confesión judicial, que se trata de provocar mediante posiciones juradas, y en el CPC de 1987, la prueba de testigos. Con ambos medios y otros semejantes, la oposición por impertinencia no funciona a priori y debe interponerse con motivo de la evacuación de la prueba, para que no se reciba toda ella o sectores de la misma. La oposición por esta causa queda diferida al instante de su evacuación...”
En este orden de ideas, para que la parte pueda manifestar si conviene o no con los hechos que su contrario trata de probar y para que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo las partes y ordenar que se omita toda declaración o prueba sobre ellos, es necesario que en el escrito de promoción de cada una de las partes se hayan indicado de manera expresa y sin duda de ningún tipo, los hechos que se pretenden demostrar con cada medio de prueba promovido, lo cual evidentemente no ocurrió, pues del escrito de pruebas presentado no emerge tal circunstancia.
Así las cosas, observa esta operadora jurídica que, la omisión del recurrente en indicar el objeto para el cual estaba destinado la Inspección Judicial promovida en el capitulo II del escrito de pruebas, inequívocamente conlleva a la inadmisión de la misma, pues, la doctrina y jurisprudencia citadas son claras al señalar que el promovente debe indicar que hechos trata de probar con ellos, criterio éste que se comparte de manera plena, por lo cual hace forzoso para este Juzgador declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Argenis Rodríguez Liporaci, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora reconvenida, Ciudadano Willians Iván Liporaci, ambos identificados y en consecuencia se CONFIRMA, el auto dictado en fecha 29 de noviembre de 2002, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
Segundo: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en cosas.
Tercero: Remítase en su oportunidad legal, el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, a los nueve (09) días del mes de mayo de dos mil tres (2003). Años: 193° y 144°.
La Jueza
Dra. Mardonia Gina Míreles
La Secretaria Acc.,
Abg. Magaly Yépez
En esta misma fecha y previo anuncio de Ley, se publico y registró la anterior sentencia siendo la una y cinco de la tarde (01:05 p.m.)
La Secretaria Acc.,
Abg. Magaly Yépez
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