EXP. 03-4953

Conoce este órgano jurisdiccional del recurso de apelación parcialmente interpuesto por el abogado ARGENIS RODRÍGUEZ LIPORACI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.625, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano WILLIAM IVÁN LIPORACI MORENO, parte actora en el presente procedimiento de divorcio, contra el auto dictado en fecha 12 de noviembre de 2002, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.

El auto recurrido en apelación admite los escrito de pruebas presentados por las partes, con excepción de la prueba contenida en el capítulo III del escrito de pruebas presentado por la representación judicial de la parte demandada, no obstante admitió la prueba de testigos promovida, sin pronunciarse sobre la oposición formulada a dicha admisión por la representación judicial de la parte actora reconvenida.

Oído el recurso de apelación en el efecto devolutivo, se ordenó remitir a este Juzgado Superior las copias conducentes indicadas por las partes y una vez recibidas las mismas, se ordeno darle entrada fijándose el décimo día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes, siendo consignados los mismos por el apoderado judicial de la parte actora reconvenida.

M O T I V A
Este Juzgado Superior, en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio tanto de los alegatos expuestos por el recurrente, así como del auto recurrido, al realizar el pertinente análisis en el sub judice, observa:

Fundamenta el recurrente su apelación en los términos siguientes:

• Que la parte actora reconvenida, hizo oposición en tiempo útil, a la prueba promovida por la parte demandada recoviniente, referida a las testimoniales de los ciudadanos Raúl Alfonso Bianco Betancourt, Alejandro de Jesús Bianco Betancourt, Willians Alfonso Liporaci Bianco, Rómulo de Jesús Liporaci Bianco, Leonardo Alfonso Liporaci Bianco y Virgilio Bianco.
• Que el a quo, hizo caso omiso a la oposición efectuada por la parte actora reconvenida, incluso, ni siquiera se pronunció respecto de la misma en el auto de admisión de pruebas de fecha 12 de noviembre de 2002.
• Que el a quo, admitió como testigos a los ciudadanos: Raúl Alfonso Bianco Betancourt, Alejandro de Jesús Bianco Betancourt, Willians Alfonso Liporaci Bianco, Rómulo de Jesús Liporaci Bianco, Leonardo Alfonso Liporaci Bianco y Virgilio Bianco, quienes tienen impedimento de rendir declaración testimonial en el presente juicio, conforme a lo pautado en los artículo 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, observa esta Juzgadora que el recurso de apelación se encuentra dirigido contra la omisión por parte del a quo de pronunciarse acerca de la oposición formulada por el apoderado judicial de la parte actora reconvenida, hoy recurrente, en ese sentido es propicio para esta operadora jurídica destacar, que para la admisión de las pruebas sólo se necesita que ésta sea legal y procedente y que no aparezca como manifiestamente impertinente o ilegal. Así para que surta su efecto específico, es decir, lograr la convicción del juez, debe cumplir ciertos requisitos que sólo el juzgador en la oportunidad de sentenciar debe tomar en cuenta.
El derecho venezolano posterga para la sentencia la apreciación de la prueba con todos sus atributos, mientras que la admisibilidad es la garantía que tienen las partes de poder demostrar los hechos que han alegado. Esta discrepancia se explica por la circunstancia de que el legislador patrio acogió la tesis de la admisión condicional de las pruebas, mediante la cual el juez admite la prueba, pero sin que ello quiera decir que le dará pleno valor probatorio en la sentencia.
La providencia de admisión de pruebas no es definitiva, máxime si está respaldada con la socorrida frase “cuanto ha lugar en derecho”, de antiguo y unánime empleo en las contiendas judiciales.
Los requisitos para la validez de las pruebas en nuestro derecho son: que sea procedente; que sea pertinente; que sea legal; que sea oportuna; que se hayan cumplido las formalidades de lugar, tiempo y modo procesales; que la persona que la promueva esté facultado para ello; que el juez o el comisionado sea competente; que el juez, las partes y los auxiliares de la administración de justicia sean capaces; y que la prueba sea practicada sin violencia ni dolo.
La doctrina y la jurisprudencia exigen que sólo puedan descartarse en la oportunidad de la admisión aquellos medios probatorios o pruebas manifiestamente ilegales o impertinentes.
La manifiesta ilegalidad por fuerza ha de fundarse en norma expresa de la Ley que restrinja los medios probatorios en atención a la naturaleza de la causa, en la palpable y evidente prescindencia de requisitos necesarios para promover la prueba.
La manifiesta impertinencia, según la Doctrina y la Jurisprudencia atañe a la falta de conexión, notoria y fácilmente reconocible de los medios probatorios, y más exactamente de los hechos que con ellos se pretende demostrar, con lo debatido en el litigio.
El principio favorabilia amplianda, manda al Juez a evacuar las pruebas promovidas, a reserva de descartarla luego, pues este principio es el que le permite una interpretación laxa de las normas jurídicas que regulan el derecho de defensa, es decir en forma extensiva y no restrictiva, a fin de no correr el riesgo de menoscabarlo o vulnerarlo, para acatar así, el mandato constitucional que ordena mantener la inviolabilidad de la defensa en todo estado y grado del proceso.

Así las cosas, es evidente para esta Juzgadora que el a quo, aplicando el principio de la favorabilia amplianda, admitió la promoción y evacuación condicional de las testimoniales de los ciudadanos Raúl Alfonso Bianco Betancourt, Alejandro de Jesús Bianco Betancourt, Willians Alfonso Liporaci Bianco, Rómulo de Jesús Liporaci Bianco, Leonardo Alfonso Liporaci Bianco y Virgilio Bianco, en virtud que como precedentemente se ha explicado dichas testimoniales no resultan per-se, manifiestamente ilegales ó impertinentes, razón por la cual, dicho juzgador ha dejado para la oportunidad de emitir su sentencia de merito, la apreciación ó no de dichas deposiciones, cumpliendo así con el criterio jurisprudencial, que señala la obligación de los jueces de admitir todas las pruebas que se les promuevan, en virtud del deber de admitir todas las pruebas cuya admisión no esté prohibida por la ley, a reserva de apreciarlas en la sentencia. Esto aunado a la circunstancia que la admisión condicional de pruebas ha sido práctica constante, aceptada e impuesta por la necesidad, con miras a una más cabal averiguación de la verdad que aconseja liberalidad en la admisión, pues conforme a la ley y como precedentemente se explicó, sólo deben desecharse las pruebas manifiestamente impertinentes o ilegales; y ello seguramente porque es posible subsanar cualquier error en la admisión, en tanto que la negativa de una prueba puede causar gravamen irreparable, así se obtenga éxito en el respectivo recurso. De allí que el presente recurso debe ser forzosamente declarado sin lugar, en vista que no encuentra esta Juzgadora razones distintas que permitan deducir una violación de los derechos procesales del recurrente, ya que este en forma alguna puede verse afectado por una falta de pronunciamiento por parte del Juzgador, con respecto a la oposición formulada, ya que como se explico detalladamente, tal omisión puede ser perfectamente subsanada al momento de dictar la sentencia de fondo, donde se vera si las pruebas cuestionadas son apreciables ó por el contrario desechables del proceso. Y Así expresamente se decide.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ARGENIS RODRÍGUEZ LIPORACI, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora reconvenida, Ciudadano WILLIANS IVÁN LIPORACI, ambos identificados y en consecuencia se CONFIRMA en todas sus partes, el auto dictado en fecha doce (12) de noviembre de 2002, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

Segundo: dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en cosas.

Tercero: Remítase en su oportunidad legal, el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, a los nueve (09) días del mes de mayo de dos mil tres (2003). Años: 193° y 144°.
La Jueza

Dra. Mardonia Gina Míreles

La Secretaria Acc.,

Abg. Magaly Yépez

En esta misma fecha y previo anuncio de Ley, se publico y registró la anterior sentencia siendo la una de la tarde (1:00 p.m.)

La Secretaria Acc.,

Abg. Magaly Yépez