EXP. 03-5005
Conoce éste órgano jurisdiccional de la Regulación de Competencia solicitada por el Abogado ALFREDO RAMPHIS JIMÉNEZ CASANOVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.696, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora Ciudadanos FERNANDO ENRIQUE PRIETO BRACHO Y CARMEN MARIA GÓMEZ DE PRIETO, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros.V-1.852.707 y V-2.933.872, respectivamente, en el juicio que por NULIDAD DE VENTA, incoaran en contra de las Ciudadanas ALEJANDRINA AFIUNI ATIDAL Y GABRIELA RITA RIERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.562.819 y V-11.228.032.

En fecha 27 de febrero de 2003, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, dictó sentencia en la cual declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Fundamenta el solicitante su Regulación de Competencia, en el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la presente demanda versa sobre la nulidad de venta de dos bienes inmuebles situados en la jurisdicción del estado Miranda, y en tal sentido faculta al actor la referida norma para ejercer la acción por ante el Tribunal donde se encuentre situado el inmueble; siendo el caso que por el hecho que se haya escogido en el contrato otro domicilio especial para ejercer cualquier acción derivada del mismo, esto excluya al demandante para ejercer la acción donde se encuentre situado el inmueble.

Aduce igualmente que por otra parte, en el caso de autos la cuestión previa declarada con lugar fue opuesta por la parte demandada de manera extemporánea por anticipada y en consecuencia la misma se debe tener como no opuesta, ya que transcurrieron los veinte días para la interposición de la misma, es decir la parte demandada después de darse dado por citada tácitamente en el proceso, le transcurrieron los veinte días para comparecer y oponer sus defensas y no lo hizo, en razón de ello la cuestión previa opuesta no ha debido ser resuelta por el Tribunal.

Concluye solicitando se declare la competencia del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, para conocer de la presente acción y que la cuestión previa declarada con lugar se tenga como no opuesta y se ordene proseguir el juicio en el estado en que se encuentre.

Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento se hacen las siguientes consideraciones.

MOTIVA

DE LA PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA POR ANTICIPADA DE LAS CUESTIONES PREVIAS POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.


Observa esta juzgadora, que el impugnante, manifiesta que el presente proceso, la parte actora por intermedio de su apoderado judicial el mismo día que se dio por citado, esto es el 21 de enero de 2003, procedió a oponer cuestiones previas, entre ellas la incompetencia del Tribunal, por lo cual a su entender, tales medios de defensa resultan extemporáneos por anticipados, en virtud de que el lapso para contestar la demanda u oponer cuestiones previas, comienza a transcurrir a partir del día siguiente de la citación, según lo previsto en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, el criterio de este Juzgado Superior, en aras del ejercicio del derecho a la defensa, se inclina profundamente en compartir los diversos criterios jurisprudenciales, sentados por el Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en su Sala Constitucional, y en tal sentido, el ejercicio de los medios de defensa, consagrados por el legislador en beneficio de las partes, ocurridos antes de la preclusión del lapso fatal fijado por la Ley, no pueden ser declarados como extemporáneos bajo la tesis de lo anticipado de las mismas, ya que la interposición de tales recursos solo evidencia el interés inmediato de la parte afectada de ejercer su derecho a la defensa, razón por la cual tal ejercicio de inequívoca manifestación, debe ser tomado como valido, pues indiscutiblemente es una cuestión de mera forma que en definitiva ningún perjuicio puede acarrear a la contraparte, caso contrario seria ejercer las acciones de defensa, una vez precluida la oportunidad procesal fijada para ello, ya que en estos casos si estamos en presencia de una dejadez, por parte de titular de la acción el cual se muestra negligente, ante el ejercicio de sus derechos, pero no puede condenarse a quien desea defenderse del ataque en su contra. De lo cual se concluye que el pedimento efectuado por la representación judicial de la parte actora relativo a la declaratoria de extemporaneidad por anticipado, de las cuestiones previas formuladas por su contraparte, debe declararse Sin Lugar, en vista de las consideraciones precedentemente expuestas. Y Así se decide.

Del estudio realizado a las actas contentivas en el presente expediente, observa éste Tribunal de la sentencia que cursa en autos en copia certificada, que la parte demandada al momento de contestar la demanda, entre otras cosas promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil… “…la incompetencia de éste…”.

Así las cosas, la sentencia del a quo señala lo siguiente:

“…Ahora bien, vistas las presentes actuaciones y particularmente el contenido de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, entre ellas la contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; el tribunal, como PUNTO PREVIO, procede a realizar el análisis de la procedencia de la señalada cuestión previa, toda vez que está referida a las condiciones del órgano jurisdiccional, relativa a la incompetencia del tribunal.

Partiendo del concepto aceptado de que la jurisdicción es la facultad que tienen ciertos órganos del Estado para resolver las controversias suscitadas entre los sujetos que intervienen en una relación jurídica determinada, siendo la competencia el límite de esa facultad, dentro del contexto de una materia específica, por un determinado monto económico y dentro de un territorio especifico, es decir, la competencia establecida por la materia, por la cuantía y por el territorio. Debe advertirse que la competencia por la materia y por la cuantía, tienen carácter absoluto, por lo que su quebrantamiento hace nulo el juicio, mientras que la falta de competencia por el territorio, no afecta el orden público, toda vez que las personas tienen el derecho de relajarla, en menoscabo de las reglas establecidas en la ley procesal civil.

En este orden de ideas, siendo que la incompetencia puede ser declarada de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, mientras que la falta de competencia por el territorio, solo puede ser alegada en la oportunidad señalada en el artículo 346 eiusdem, ya que las personas tienen el derecho a domiciliar sus obligaciones en detrimento, como se dijo, de las reglas establecidas en la ley adjetiva, como lo hicieron las partes en el caso de autos, ya que aún estando los inmuebles objeto de las compra venta con pacto de retracto, que motivaron el presente juicio, ubicados en jurisdicción el Municipio Brión del Estado Miranda, establecieron en dichos contratos lo siguiente: “Para todos los efectos derivados del presente contrato, se elige a la ciudad de Caracas como domicilio especial, a la jurisdicción de cuyos tribunales con competencia en materia civil las partes declaran someterse con la finalidad de dirimir ante ellos cualquier conflicto o controversia que llegare a surgir en relación con el presente acuerdo...”.
En consecuencia, debe este tribunal en atención a la naturaleza del presente procedimiento y las derivaciones legales que de él resultan, tomando en consideración los criterios atributivos de la competencia al caso concreto, declarar la procedencia de la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, lo que acarrea la incompetencia de este tribunal por el territorio para conocer la presente acción de nulidad de contrato...”


Precisado lo anterior, observa esta operadora de justicia, que el solicitante de la Regulación de Competencia en la presente acción, invoca el contenido del artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde este situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante…”

De la citada norma, insoslayablemente se infiere que, el lugar de la ubicación de la cosa objeto de la acción, determina la competencia para conocer de las acciones reales sobre bienes inmuebles (forum rei sitae), no así, aquellas que recaigan sobre bienes muebles, pues en esos casos debe encontrarse allí el demandado ya que lo bienes muebles no poseen una situación fija, como sí la tienen los bienes inmuebles.
Determinado lo anterior, también observa este Juzgador que, de acuerdo con la Ley, se puede elegir un domicilio especial para ciertos asuntos o actos, requiriéndose que la elección conste por escrito. Con la elección de domicilio se logra atribuir competencia a los tribunales de un determinado lugar para conocer de las acciones relacionadas con el acto o asunto para el cual se eligió el domicilio.
En ese sentido, es propicio señalar que el pactum que deroga el fuero territorial asignado por la ley, implica la escogencia de un tribunal competente para conocer del asunto. Pero dicha competencia no es exclusiva y excluyente de la que corresponda al Juzgado del domicilio, toda vez, que la norma utiliza la locución verbal “podrá proponerse”, lo cual significa que es potestativo de la parte interesada proponer la demanda en el domicilio convenido o en el que la Ley haya establecido.
La ley autoriza la derogación de sus normas sobre la ordinaria competencia territorial, por cuanto la competencia responde a la necesidad de crear pluralidad de órganos jurisdiccionales de un mismo tipo, es decir, con una misma competencia objetiva, para evitar la aglomeración de trabajo en un único tribunal nacional y evitar las molestias de traslado de las personas desde lugares lejanos a la sede del tribunal para defender allí sus derechos. Pero como se trata, en definitiva, de la pluralidad de tribunales de un mismo tipo, con igual competencia objetiva, no existe interés público en ésta clase de competencia. Por ello el legislador patrio permite que la competencia por razón del territorio sea modificada por las partes y para que dicha elección sea valida, debe reunir además de las condiciones generales de valides de los actos jurídicos, dos condiciones especiales, a saber: 1) que conste por escrito, esto en razón al contenido del artículo 32 del Código Civil; y 2) que la causa no sea de aquellas en que deba interceder el Ministerio Público, ni ninguna otra en que expresamente la Ley lo determine.
Ahora bien, el apoderado judicial de la parte demandada manifiesta que ambas partes derogaron la competencia por el territorio suscribiendo la presente cláusula: “Para todos los efectos, derivados del presente contrato se elige a la ciudad de Caracas, como domicilio especial, a la jurisdicción de cuyos tribunales con competencia en materia civil las partes declaran someterse…”
En tal sentido se aprecia, la ausencia de manifestación excluyente con relación a la escogencia entre el domicilio convenido entre las partes y el que la Ley habitualmente establece, por lo que forzoso resulta para este Juzgador declarar con lugar la Regulación de Competencia solicitada. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Órgano Jurisdiccional Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la REGULACIÓN DE COMPETENCIA solicitada por el Abogado Alfredo Ramphis Jiménez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.696, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora Ciudadanos FERNANDO ENRIQUE PRIETO BRACHO Y CARMEN MARIA GÓMEZ DE PRIETO, en el juicio que por NULIDAD DE VENTA, incoaran en contra de las Ciudadanas ALEJANDRINA AFIUNI ATIDAL Y GABRIELA RITA RIERA, todos identificados y en consecuencia se declara competente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, quien deberá seguir conociendo de la presente acción.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA

Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. Los Teques, nueve (09) de mayo de dos mil tres (2003). Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
La Jueza

Dra. Mardonia Gina Míreles.

La Secretaria Acc

Abg. Magaly Yépez
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las once y cinco de la mañana (11:05 a.m.).

La Secretaria Acc

Abg.