EPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 193° Y 144°

EXPEDIENTE N°: 02-2201

PARTE ACTORA: RAMOS CAMPOS DIOGENES MARGARITO, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 3.946.434.

ABOGADOS ASISTENTES: WILLIAN ROSENDO y ENRIQUE RAFAEL FERMIN MALAVER, en su carácter de Procuradores del Trabajo.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: LISNEIDA GOMEZ MORENO, JOSE ERNESTO VALVERDE GUEVARA, SUSANA RINCON ALBORNOZ, OSCAR DOMINGUEZ GONZALEZ, ILIANA GARCIA ALCALA, MARIA FERNANDA ORDOÑEZ, MAGALI DE BORGES, JENNITT MORENO, ERIKA FIGUEROA SOTO, ALXIS SOSA MERCHAN, ESTELA A. ROMERO OTTAMENDI, ENRIQUE R. FERMIN MALAVER, MARBYS ESTHER RAMOS GOMEZ y MIGMARY MORA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 68.076, 74.983, 52.393, 84.018, 56.988, 52.250, 62.714, 45.893, 71.425, 75.323, 76.106, 32.574, 68.435 y 51.500, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: TASCA RESTAURANT GALAICA C.A., inscrita en el Registro Mercantil V, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de mayo de 2.001, bajo el Nº 77, del tomo 516 A-Qto.
REPRESENTANTE DE LA
EMPRESA DEMANDADA BENIGNO ALONSO DOMINGUEZ, de Nacionalidad Española, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. E-81.458.474.
APODERADO JUDICIALES DE
LA PARTE DEMANDADA DAVID SALOMON HERNANDEZ ARIAS y AURA YOLIS ALCOCER ZURITA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 36.308 y 36.311, respectivamente.

MOTIVO: Incidencia por apelación en contra de la sentencia interlocutoria de fecha 23 de septiembre de 2.002, la cual declaró Con lugar la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano RAMOS CAMPOS DIOGENES MARGARITO.



-I-

Ha subido a esta Superioridad el presente expediente en virtud del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 09 de octubre de 2.002, por el ciudadano DAVID SALOMON HERNANDEZ ARIAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2.002, dictada por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, mediante el cual declaró Con lugar la demanda interpuesta por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano RAMOS CAMPOS DIOGENES MARGARITO en contra de la empresa TASCA RESTAURANT GALAICA C.A. y en consecuencia se ordenó al pago de la Prestaciones Sociales.

En fecha diecisiete (17) de octubre de 2.002, fue recibida la presente causa por este Juzgado Superior, constante de una (1) pieza de noventa y cuatro (94) folios útiles y se le dio cuenta al Juez.

En fecha trece (13) de agosto de 2.003, entro en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, e igualmente, el Tribunal Supremo de Justicia le atribuyó la competencia para conocer en Segunda Instancia tanto las causas correspondientes al Régimen Procesal Transitorio como las del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, a este Juzgado Superior, mediante Resolución del Tribunal Supremo de Justicia No. 2003-00022 de fecha seis (06) de agosto de 2.003.

En fecha veintisiete (27) de octubre de 2.003, este tribunal dictó auto donde se ordenó la notificación de la parte demandante mediante boleta, por cuanto la parte demandada se había dado por notificada tácitamente en fecha cuatro (04) de septiembre de 2.003, materializándose la misma en fecha veintiocho (28) de octubre de 2.003, según diligencia consignada por el alguacil de este tribunal y suscrita por la secretaria, en fecha cuatro (04) de noviembre de 2.003.

En fecha seis (6) de noviembre de 2.003, este Juzgado fijó la audiencia oral para el día lunes diecisiete (17) de noviembre de 2.003 a las doce (12:00) del medio día, a fin de que se decida la apelación interpuesta en el juicio que por cobro de Prestaciones Sociales sigue el ciudadano RAMOS CAMPOS DIOGENES MARGARITO en contra de la empresa TASCA RESTAURANT GALAICA C.A.

En fecha diecisiete (17) de noviembre de 2.003, siendo las doce (12:00) del medio día, fecha y hora fijada por este Juzgado Superior para la celebración de la audiencia oral, se anunció dicho acto a las puertas del tribunal, dejándose constancia de la comparecencia del ciudadano RAMOS CAMPOS DIOGENES MARGARITO en su carácter de parte actora en el presente juicio debidamente asistido por la abogada MARBYS ESTHER RAMOS GOMEZ, así mismo se dejó constancia de la incomparecencia de la empresa demandada TASCA RESTAURANT LA GALAICA parte apelante en el presente juicio que no se presentó, ni por representante, ni por medio de apoderado alguno, dejando este Juzgado Superior constancia de ello mediante acta.

La controversia judicial sometida al pleno conocimiento de esta Alzada, está constituida así:

En la oportunidad legal correspondiente, la parte demandada apeló de la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2.002, dictada por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, mediante el cual declaró Con lugar la demanda interpuesta por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano RAMOS CAMPOS DIOGENES MARGARITO en contra de la empresa TASCA RESTAURANT GALAICA C.A. y en consecuencia se ordenó al pago de la Prestaciones Sociales. Ahora bien, al momento de llevarse a cabo la audiencia oral, la parte demandada apelante no comparece ante esta instancia, a los fines de fundamentar los motivos de hecho y de derecho en los que basaría su apelación.

Observa este Juzgador que el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala como consecuencia directa de la inasistencia del apelante que se declare desistida la apelación, ya que se entiende la celebración de la audiencia con el fin de que las partes aleguen todo lo que crean conveniente sobre la legalidad, pertinencia, idoneidad, y relación directa o indirecta de la prueba desechada con los hechos y el derecho contenidos en sus proposiciones, y los soportes jurisprudenciales o doctrinarios que tengan relevancia sobre los hechos debatidos, lo que permite al Juez que proceda a interrogar a las partes sobre la originalidad y fuente de la prueba o sobre cualquier aspecto relacionado con la misma.

Esta dentro de la carga procesal del apelante demostrar su Interés en el ejercicio del recurso, acudiendo a realizar de manera oral en la Audiencia correspondiente, todos los alegatos que considerase convenientes. Cuando se establece la carga procesal del apelante de acudir a la audiencia de parte, es porque la conducta de la recurrente importa para la composición del litigio, en algunos casos la actividad de las partes desvía o retarda el curso del proceso, por tanto es política procesal establecida en la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se tienda a eliminar esta posibilidad, exigiendo con ello la presencia de la parte apelante en la correspondiente audiencia de parte.

No obstante lo anterior, es un deber para este juzgador que vista la inasistencia a la audiencia de cualquiera de los apoderados judiciales de la empresa TASCA RESTAURANT GALAICA C.A., es decir, los abogados que cursan a los autos: DAVID SALOMON HERNANDEZ ARIAS y AURA YOLIS ALCOCER ZURITA, legítimamente capacitados según poder otorgado por el demandando; analizado que no se están violentando normas de orden público o derechos irrenunciables del trabajador con la sentencia dictada por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave; de conformidad con lo señalado en el artículo 164 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, se debe declarar desistida la apelación interpuesta por el ciudadano DAVID SALOMON HERNANDEZ ARIAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en fecha nueve (09) de octubre de 2.002 contra la sentencia de fecha veintitrés (23) de septiembre del año 2.002. ASI SE ESTABLECE.

-II-

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: DESISTIDA la apelación interpuesta por el ciudadano DAVID SALOMON HERNANDEZ ARIAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada TASCA RESTAURANT GALAICA C.A., en fecha nueve (09) de octubre de 2.002, contra la sentencia dictada por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, en fecha veintitrés (23) de septiembre del año 2.002 en el juicio que por Cobro de Prestaciones sociales ha incoado el ciudadano RAMOS CAMPOS DIOGENES MARGARITO en contra de la empresa TASCA RESTAURANT GALAICA C.A. SEGUNDO: Se condena en las costas del presente recurso de apelación a la parte demandada TASCA RESTAURANT GALAICA C.A., de conformidad con lo señalado en los artículos 59, 60, 61 y 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordena la remisión del presente expediente el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave.

Publíquese en los libros llevados por este Juzgado y en la página electrónica correspondiente.


REGISTRESE Y PUBLIQUESE


Dada. Sellada y Firmada en las Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, a los diecisiete (17) días del mes de Noviembre del año dos mil tres (2.003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

HERMANN DE J. VASQUEZ FLORES

JUEZ TITULAR

LA SECRETARIA,

ABOG. JENNY TAINET APONTE CASTRO.

Nota: En la misma fecha siendo las dos y cuarenta de la tarde (2:40 p.m.), se público y se registro la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

Abog. JENNY TAINTEL APONTE CASTRO
LA SECRETARIA .

HVF/JTAC/JJUM
EXP N° 02-2201