REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANCA, LOS TEQUES.
AÑOS 193° y 144°


EXPEDIENTE No. 02-2179.

PARTE ACTORA: TIAPA LEON MARIA DEL VALLE, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-13.536.423.

APODERADOS JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: REYNA SANCHEZ DE RIVAS, ALBERTO RIVAS ACUÑA, ALBERTO RIVAS SANCHEZ, JUSTINA MERCEDES BELISARIO CAMACHO, MIRIAN GUERRERO OROPEZA, ANA PAULA RODRIGUES DE SOUSA, DAGMAR XIOMARA RAMIREZ RUIZ y DIANA ISABEL OSORIO ALCÁNTARA, NAUDY SÁNCHEZ DÍAZ, Abogados en el libre ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 7.202, 6.552, 50.735, 65.739, 59.752, 85.416, 30.498, 87.970 y 50.743.


PARTE DEMANDADA: INVERSIONES 19256 C.A., inscrita en la Oficina Subalterno de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 09 de Febrero de 1999, bajo el N° 76, tomo 31-A-Sgdo.


APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO VACCARA SPINA, LUCIO ATILIO GARCIA, LOIDA R. GARCIA ITURBE Y CRISTINA RAGA DE VACCARA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 10.700, 5.563, 22.588 y 50.309.


MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.


I


Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la Abogado ANA PAULA RODRIGUEZ en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, MARIA DEL VALLE TIAPA LEON, en fecha cinco (05) de Agosto del 2002, contra la decisión interlocutoria de fecha primero (01) de agosto de 2002, dictada por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, que decretó la Extinción del Proceso, conforme al artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en virtud, de que la parte actora no subsanó las cuestiones previas conforme lo establece el artículo 354 ejusdem, en el juicio que por Prestaciones Sociales ella sigue en contra de la empresa INVERSIONES 19256 C.A.

En fecha trece (13) de agosto del 2.002, fue recibida la presente causa constante de una pieza de cincuenta y ocho (58) folios útiles, por este Juzgado Superior. En esa fecha se dio cuenta al Juez de este despacho y se fijo el lapso a que se contrae el artículo 76 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo. En fecha diecisiete (17) de octubre de 2.002, se fijó el lapso de sesenta días consecutivos para la decisión de la causa.

En fecha trece (13) de agosto de 2.003, entro en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, e igualmente, el Tribunal Supremo de Justicia le atribuyó la competencia para conocer en Segunda Instancia tanto las causas correspondientes al Régimen Procesal Transitorio como las del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, a este Juzgado Superior, mediante Resolución del Tribunal Supremo de Justicia No. 2003-00022 de fecha seis (06) de agosto de 2.003; el siete (07) de octubre de 2.003, la apoderada judicial de la parte actora se dio por notificada y solicitó la notificación de la parte demandada para la fijación y celebración de la audiencia oral, y en fecha 27 de octubre de 2.003, mediante Auto este Juzgado Superior ordenó la notificación de la parte demandada, haciéndose efectiva la misma el día veintiocho (28) de octubre de 2.003, de lo cual dejó constancia el alguacil y la Secretaria de este Juzgado Superior en fecha cuatro (04) de noviembre de 2.003; por lo que estando ambas partes a derecho, en fecha seis (06) de noviembre del año 2003, mediante auto fue fijada la hora y día para la celebración de la audiencia oral de las partes para el día lunes diez (10) de noviembre de 2.003 a las dos de la tarde (02:00 p.m), a fin de que se decida la controversia.

El día diez (10) de noviembre del 2003, oportunidad fijada por este Tribunal Superior para que tuviera lugar la Audiencia de juicio en el expediente contentivo del juicio por Prestaciones Sociales interpuesto por la ciudadana MARIA DEL VALLE TIAPA LEON contra la empresa INVERSIONES 19256 C.A, siendo las nueve 9:00 (p.m) de la noche, por cuanto este tribunal no pudo dar inicio a la audiencia sino hasta esa hora, producto de que se estaban celebrando durante ese día las audiencias correspondientes a los expedientes No. 0037-03, 01-1920, 02-2106, 03-2242, se habilitó todo el tiempo necesario de conformidad con lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal con las formalidades de Ley dejándose constancia de la comparecencia de la abogado LOIDA R GARCIA I., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 22.588, en su carácter de apoderada judicial de la empresa INVERSIONES 19256 C.A y de los abogados DAGMAR XIOMARA RAMIREZ RUIZ y NAUDY YAMIL SANCHEZ DIAZ, inscritas en el Inpreabogado bajo el No. 30.498 y 50.841, en su carácter de apoderadas de la parte actora, igualmente, se dejó constancia de conformidad con el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la reproducción audiovisual de la audiencia.

En la Audiencia las partes en forma oral las partes realizaron su exposición detallada de sus alegatos. Quien aquí decide consideró que en esa audiencia no se ameritaban de los sesenta (60) minutos que le señala el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual procedió a decidir en la misma.




A este respecto, se observa que:

1.-
En fecha cinco (05) de junio de 2.001, el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, a cargo de la Juez ROSA E. AGUILAR BELANDRIA, dictó decisión mediante la cual declara parcialmente CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia relación con el artículo 340 ejusdem y el artículo 57 de la Ley Orgánica del Tribunales y Procedimientos del Trabajo, opuesta por la parte demandada INVERSIONES 19256 C.A, contra la acción interpuesta por la ciudadana MARIA DEL VALLE TIPIA LEON. Además ordena:
“(…) Conforme a lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, la presente demanda es inapelable. Ahora bien por cuanto se requiere que la parte accionante subsane el defecto u omisión que contiene el libelo de la demanda, dentro del lapso previsto en el artículo 354 ejusdem y la presente demanda fue dictada fuera del lapso fijado para sentenciar, se ordena la notificación de las partes. Es entendido que el lapso de subsanación comenzará a correr el primer (1er.) día de despacho siguiente a la ultima notificación que de las partes se practique (…).”

En fecha veintitrés (23) de julio de 2.002, se aboca al conocimiento de la presente causa la ciudadana GLORIA GARCIA ZAPATA, quien tomó posesión formal del cargo de Juez titular desde el 28 de junio de ese año.

En fecha primero (01) de agosto de 2.002, el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, dictó auto mediante la cual establece:
“Vistas las notificaciones de las partes y vencido como se encuentra el lapso conferido por este despacho judicial a la parte actora, para que corrigiera los defectos u omisiones que presentaba el libelo de la demanda indicadas en la sentencia interlocutoria de fecha 05 de junio de 2.000, conforme al artículo 354 del Código de Procedimiento Civil y como quiera que la parte actora no cumplió con la carga procesal, este tribunal decreta la EXTINCIÓN DEL PROCESO, conforme a lo previsto en el artículo 271 ejusdem (…).”


Observa este Juzgador en relación a lo expuesto por las partes en la audiencia celebrada en fecha diez (10) de Noviembre de 2.003, en primer lugar, que la parte actora y apelante de la decisión de fecha primero (01) de agosto de 2.002 solicita entre otras cosas la revocatoria de dicha decisión, invocando para ello una serie de principios constitucionales, y solicitando que se decrete la nulidad de la decisión por vicios del procedimiento; y en segundo lugar que la parte demandada expone entre otras cosas que no es admisible la reposición, por cuanto la decisión dictada por el extinto tribunal primero de Primera Instancia es conforme a derecho, por lo que tratar de subsanar cualquier hecho viola el principio de seguridad jurídica, manifestó que no puede hablarse de formalismos innecesarios en cuanto a la extinción del procedimiento, ya que la parte actora fue negligente y no cumplió con su carga.

Para decidir quien aquí sentencia, debe observar previamente las distintas disposiciones establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia el artículo 2 del texto adjetivo señalado establece:
“El Juez orientará su actuación en los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos y equidad”.

El nuevo proceso se encuentra determinado por el artículo 257 de la Constitución de 1.999, que señala:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

A tal efecto es necesario tener presente el contenido del Artículo 26 ejusdem, que señala:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

Del estudio de estos artículos 257 y 26 de nuestra Carta Magna, se desprende que ellos persiguen la eliminación de las trabas procesales y formalismos de que están llenos los procesos judiciales; y que la justicia no sea fuerte con el débil y débil con el fuerte, sino que resplandezca como debe ser un estado de derecho. En relación al contenido del artículo 26 de la constitución antes señalado, es necesario traer a colación que el mismo, consta de dos partes. En la primera parte, hay que señalar que los intereses colectivos o difusos son aquellos que no aparecen definidos en la constitución, mientras que en el segundo párrafo, proclama la denominada justicia perfecta (así como la define JUAN GARAY en su obra La Nueva Constitución, ediciones JUAN GARAY, Librería CIAFRE, en la pag. 33).

Por otra parte, el Doctor JOAN PICÓ I JUNOY, profesor de Derecho procesal de la Universidad de Barcelona, señala en su libro de Garantías Constitucionales del Proceso en la Pág. 45 y siguientes, lo que a continuación se transcribe:
“El derecho al acceso al proceso puede verse conculcado por normas que impongan requisitos impeditivos u obstaculizadores del acceso a la jurisdicción, si tales trabas resultan innecesarias, excesivas y carecen de razonabilidad o proporcionabilidad respecto a los fines que lícitamente puede perseguir e legislador (…) Tales requisitos y obstáculos para el acceso al proceso serán constitucionalmente válidos si, respetando el contenido del derecho fundamental, están enderezados a preservar otros derechos, bienes o intereses constitucionalmente protegidos y guardan la adecuada proporcionalidad con la finalidad perseguida (…)”.

En la página 49 y siguiente del mismo libro establece:
“(…) Sin embargo el T.C. ha insistido en que ningún requisito formal puede convertirse en un obstáculo que impida injustificadamente un pronunciamiento sobre el fondo, así como que, desde la perspectiva de la constitucionalidad, no son admisibles aquellos obstáculos que sean producto de un formalismo y que no se compaginen con el necesario derecho a la justicia, o que no aparezcan como justificados y proporcionados (…)”. Nos recuerda que los requisitos formales no son valores autónomos con sustantividad propia, sino que solo sirven en cuanto que son instrumentos dirigidos a lograr la finalidad legítima de establecer las garantías necesarias para los litigantes (…)”.

Así mismo, señala este autor en la Pág. 120 y siguientes, lo referente al Derecho a un proceso sin dilaciones indebidas:
“El Derecho a un proceso sin dilaciones indebidas se refiere no a la posibilidad de acceso a la jurisdicción o a la obtención práctica de una respuesta jurídica a las pretensiones formuladas, sino a un razonable duración temporal del procedimiento necesario para resolver y ejecutar lo resuelto (…) El derecho a un proceso sin dilaciones indebidas es, en esencia un derecho ordenado al proceso cuya finalidad específica radica en la garantía de que el proceso judicial se ajuste a su desarrollo a adecuadas pautas temporales. (…) La conducta procesal de la parte: La dilación del proceso, para ser indebida, no puede ser imputable a la parte cuyo derecho fundamental entiende que ha sido infringido. (…) Actualmente, se analiza la propia dinámica procesal, viendo si el tiempo transcurrido desde el inicio de las actuaciones se debe a la actitud del litigante perjudicado en su derecho, en cuyo caso se entiende como no infringido (…)”.

Este autor en su libro de Garantías Constitucionales del Proceso en la Pág. 85 y siguientes, habla también de un principio general del derecho procesal que forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva como lo es el principio de la Reforma Peyorativa “reformatio in peius” en consecuencia:
“La figura de la reforma peyorativa consiste en la situación que se produce cuando la posición jurídica de la parte procesal que interpone un recurso resulta empeorada exclusivamente como consecuencia de su recurso, es decir, sin que medie impugnación directa o incidental de la contraparte y sin que el empeoramiento sea debido a poderes de actuación de oficio del órgano jurisdiccional (…)”.

Por su parte el autor venezolano FERNANDO PARRA ARANGUREN, en el libro “Nuevos Estudios de Derecho procesal Civil”, Pag. 316 y siguientes, nos habla de:
“(…) La Justicia expedita y sin dilaciones indebidas (…) El proceso debe desenvolverse debida y libremente de forma rápida y ágil; en donde no se interpongan obstáculos para alcanzar el fin del mismo, el cual es resolver la controversia planteada. Este principio se relaciona íntimamente con la celeridad procesal. Si el derecho se desarrolla con una tardanza excesiva e irrazonable, puede condicionarse lesionad el derecho a un proceso expedito y sin dilaciones indebidas (…)”.

Por otro lado, el Artículo 10 del Código de Procedimiento Civil señala entre otras cosas que: “La justicia se administrará lo mas brevemente posible (…)”. Según RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en lo comentarios de este artículo nos menciona que este es el principio de celeridad procesal, y en consecuencia cita a la comisión redactora del Código de Procedimiento Civil que mediante un fragmento señala lo siguiente: “La lentitud de la Justicia es en sí una injusticia. No sin razón se dice que la peor sentencia es la que no se dicta (IHERING)”

Observa este Juzgador que en fecha veintitrés (23) de julio de 2.002, se aboca al conocimiento de la presente causa la ciudadana GLORIA GARCIA ZAPATA, no ordenando en consecuencia la notificación de las partes para la continuación del proceso, es importante señalar que la notificación del abocamiento de la causa se hace a los fines de que las partes interpongan la respectiva recusación cosa que no ocurrió en el presente juicio. En el caso de marras, la parte demandada en la audiencia interrogó al apoderado de la parte actora en relación a que si el mismo tenía alguna causa de recusación en contra de la Juez que se estaba abocando y este indicó que no había ninguna causa de recusación. Al respecto establece la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 07 de marzo de 2.002, Ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., en el juicio seguido por el ciudadano José Pabón en contra de la Almacenadora Caracas C.A. lo siguiente:
“(…) Por tanto, se reitera el criterio asentado en relación con los siguientes puntos:
- El nuevo juez que deba conocer de la causa deberá avocarse a la misma, mediante auto expreso.
- Si el avocamiento del juez ocurre dentro del lapso de sentencia y su prorroga, no será necesario notificar a las partes al respecto, en virtud del principio de que ellas se encuentren a derecho.
- Sí el avocamiento ocurre después de vencido el lapso para sentenciar y su prorroga, el nuevo juez deberá notificar a las partes de su avocamiento, para que éstas tengan la oportunidad de controlar la capacidad subjetiva del sentenciador través de la figura de la recusación, si ello es necesario.
Adicionalmente, esta Sala amplia la citada doctrina en los términos que a continuación se explanarán, la cual será aplicable en los recursos admitidos a partir del día siguiente a la publicación de este fallo:
- Para que prospere la denuncia de indefensión ante esta Sala el formalizante deberá:
a) Indicar la causal de recusación que no pudo proponer contra el juez, bien por falta de avocamiento expreso, o por no haberse notificado a las partes de dicho avocamiento.
b) Que las partes no hayan consentido tácitamente la falta de avocamiento o la ausencia de notificación del avocamiento, es decir, el recurrente en la primera oportunidad en que se hizo presente en autos debe haber denunciado la anomalía.
- Si la sentencia de la Sala de Casación Civil que declara con lugar el recurso de casación ejercido, es publicada fuera del lapso de sesenta (60) días previsto en el artículo 319 del Código de Procedimiento Civil, será necesaria la notificación de las partes del avocamiento del juez de reenvío, para que éstas tengan la oportunidad de controlar la capacidad subjetiva del sentenciadora través de la figura de la recusación, si ello es necesario. Si esta formalidad no se cumple, se podrá plantear una denuncia de indefensión en los términos ya señalados.
La referida notificación por parte del juez de reenvío no será necesaria cuando la sentencia de esta Sala sea publicada dentro de los sesenta (60) días que establece el artículo 319 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece (…). Subrayado nuestro”.


La sentencia Sala de Casación Social No. 2002-000015, de fecha 08 de octubre de 2.002, Ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, señala:
“(…) se aprecia como improcedente e inútil y perjudicial al interés de las dos partes decretar, como hace la recurrida, la reposición al estado casi inicial del juicio, que implica repetir una tramitación ya efectuada en la cual los actos respectivos han alcanzado el fin al que estaban destinados, contraviniendo la disposición del aparte único del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil (…)”.


En virtud de lo expuesto por las partes y vista las jurisprudencias y la doctrina que se señalan al respecto, forzoso es para este Juzgador ordenar la reposición de la causa cuando se trata de este caso, que si bien es cierto que el Tribunal de la causa debió notificar a las partes del abocamiento de la Juez GLORIA GARCIA ZAPATA, no es menos cierto dichas partes estaban dadas por notificadas y ajustadas a derecho, así como también las mismas no invocaron en su oportunidad ninguna causal de recusación o de inhibición en contra del juez del extinto tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo; por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 26 y 257 de la Constitución Nacional no sería procedente la reposición de la causa en este aspecto relativo a la notificación del abocamiento por parte del tribunal, por cuanto sería una reposición inútil, en virtud de que las mismas partes manifestaron que no tenían ninguna causal de recusación en contra de la Juez. ASI SE ESTABLECE.-

2.-
Observa este Juzgador que corre inserto a los folios 49 y 50 del presente expediente, que en fecha veintidós (22) de mayo y cinco (05) de Junio de 2.002, las representantes de la parte actora se dan por notificadas de la sentencia de fecha cinco (05) de junio de 2.001 y a su vez solicitan que se notifiquen de dicha sentencia a la parte demandada empresa INVERSIONES 19256 C.A.; y es en fecha veintitrés (23) de julio de 2.002, que comparece el alguacil del extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, que consigna la boleta de Notificación librada a la empresa demandada y deja constancia de que el día lunes veintidós (22) de julio de mismo año se trasladó a la dirección de la empresa demandada y por cuanto no encontró a ninguno de los representantes de la empresa, procedió a buscar un testigo que quedó identificado con el nombre de ROSEEN GELUT SALAS ACOSTA, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.476.629 y por cuanto este no estaba autorizado para firmar ningún documento, solo recibió dicha boleta, dejando notificado como expone a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto es criterio reiterado de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo lo siguiente:
1.- Sala de Casación Civil, sentencia de fecha 18 de diciembre de 1990:

“(…) Para la Sala, esta obligación del Secretario es un requisito esencial para la validez del acto, no solo por la importancia de conocer las actuaciones practicadas en relación con la notificación de las partes, sino porque, como se expresa en el foro, toda actuación que conste en las actas del proceso se supone conocida por los litigantes: quod in actis, est in mundo. (…)

2.- Sala de Casación Civil, sentencia del 14 de diciembre de 1991:
“(…) la Sala ratifica su criterio cuando expone: “Para el juez y para las partes, la actuación que conste en el expediente es la verdadera, hasta que prueba en contrario. Por consiguiente, la constancia del secretario de las actuaciones del Alguacil para dejar las boletas de notificación en la sede del domicilio procesal de las partes, es la que da fe de haber sido efectivamente practicada la notificación en el día, hora y lugar en que lo fue; y es precisamente al otro día de la fecha de tal constancia, la que han de tener presentes las partes para comparecer en la oportunidad legal a ejercer los recursos”. (…)Por tanto, considera la Sala que no se cumple con la exigencia de la ley en la disposición transcrita del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, cuando el Secretario simplemente firma la exposición del Alguacil de haber realizado las notificaciones encomendadas, sino que su obligación es exponer por medio de una nota de Secretaría, en la cual deja constancia de haberse efectuado las notificaciones (…)”.




3.- Del mismo modo, respecto de la formalidad que debe cumplirse en las citaciones y notificaciones, la misma Sala en decisión No. 922 de fecha 15 de mayo de 2001, señaló:
“(...) el lapso de comparecencia comienza a contarse a partir del día siguiente al de la constancia que realice el Secretario en autos, de haber cumplido la citación o la formalidad que prevé cada supuesto legal (...)”.

4.- Sala Político Administrativa, Sentencia No. 496 del 19 de marzo de 2002, con Ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, Exp. No. 12878:
“(…) en el proceso judicial, la figura de la notificación sirve como instrumento para garantizar a las partes de un juicio el ejercicio del derecho a la defensa, pues asegura la participación de los sujetos procesales, a objeto de preservar la certeza jurídica, la igualdad de tratamiento y la lealtad dentro del contradictorio. De allí, la exigencia del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil de que se deje constancia en autos de la realización de la notificación, lo cual, como se indicó, no tiene otro sentido, que las partes se enteren de la notificación que se ha hecho a la contraria, para poder dar inicio al lapso correspondiente (…)”.

5.- Sala de Casación Civil, Sentencia No. 0238, del 30 de Abril de 2002, con Ponencia del Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, Exp. No. 00944:
“Esta Sala procederá a casar de oficio la sentencia recurrida por haber observado que en la misma se violaron normas constitucionales, relativas al debido proceso y al derecho a la defensa, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 2 de julio de julio de 1998, respecto a la obligación del Secretario del Tribunal en materia de notificaciones, expresó lo que sigue: “...El Secretario personalmente debe dejar constancia en el expediente de las actuaciones practicadas por el alguacil encargado de hacer las notificaciones a las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso, no refrendar simplemente sus actuaciones. (…)De la lectura atenta de esta disposición legal, resalta que la ley le imparte una orden al Secretario, al expresar que: “dejará expresa constancia en el expediente, el Secretario del Tribunal”, es decir, que la actuación del Secretario debe constar en forma expresa, y no puede ser sustituida por ninguna otra actuación aunque se encuentre refrendada por el Secretario del tribunal.


6.- En fecha 21 de mayo de 2.002, en la sentencia No. 00698, expediente No. 2001-0692, con Ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, en la Sala Político Administrativa se señala:
“(…) Así pues, dependiendo de la forma en que se practique la notificación de las partes, pueden derivarse flagrantes vulneraciones al derecho a la defensa y perjuicios ostensibles a la seguridad jurídica, más aún cuando la Constitución consagra el principio del debido proceso como un pilar fundamental para la obtención de la justicia. De allí la exigencia prevista en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, la cual consiste en la obligación que tiene el Estado de garantizar a toda persona que se dirige a la jurisdicción, en busca de su tutela jurídica y efectiva, una justicia transparente e idónea(…)Por ello, estima la Sala que la falta de constancia por parte del Secretario de la declaración expuesta por el Alguacil a través de la nota respectiva, tal como lo exige el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil,(…) vulnera el principio de seguridad jurídica y el derecho a la defensa de la parte interesada”.

7.- En fecha 05 de Diciembre de 2.002, en la sentencia No. 660, expediente No. 2002-000216, con Ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, en la Sala de Casación Social se señala:
“(…) Ahora bien, observa la Sala que para la fecha del caso, 08 de diciembre de 1999, se encontraba en vigencia la doctrina de este Tribunal Supremo en el sentido de ser necesario, para el comienzo de los lapsos del caso, que el Secretario del Tribunal deje constancia expresa en cuanto a la manifestación del Alguacil sobre las diligencias de notificación practicadas por él, so pena de infringir el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil; así como su doctrina en cuanto a la unificación de los lapsos para informes y sentencia, ésta última aún vigente, de manera que se aplican en lo laboral los establecidos al efecto en el Código de Procedimiento Civil. Por consiguiente, cuando la recurrida establece que la decisión apelada fue dictada tempestivamente y no requería por tanto ser notificada a las partes, a pesar de que la notificación del avocamiento de la Juez temporal se realizó en la forma indicada arriba, no se ajustó a dichas doctrinas y asumió la infracción en que incurrió al respecto el a-quo, por lo cual, al no corregir el vicio en cuestión, infringió a su vez el artículo 208 eiusdem, en concordancia con el 15 eiusdem, en cuanto se afectó con ello el derecho a la defensa de la parte demandada. Observa adicionalmente la Sala, que la defectuosa notificación en referencia habría alcanzado el fin al que estaba destinada si la demandada hubiese ejercido el recurso de apelación, lo que no tuvo lugar, y que en criterio de la recurrida, el hecho de no haberlo ejercido tendría influencia determinante en sus dispositivos, en razón de lo que considera sería incurrir en una reformatio in peius. Resulta procedente, en consecuencia, la presente denuncia, y así se declara (…)”.

En relación a las jurisprudencias antes citadas y visto que el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción del Estado Miranda, Los Teques, omitió el deber que le impone la ley a la secretaria del tribunal de dejar expresa constancia en autos de que el ciudadano alguacil del tribunal se traslado a la dirección de la empresa demandada a los fines de notificarle de la decisión dictada en fecha 05 de junio de 2.002, y procedió a suscribir la diligencia consignada por el alguacil, no cumpliendo de esta manera con la formalidad que le exige el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la sola consignación de esta diligencia con la simple firma de estos, no llena los requisitos en el artículo establecido. ASI SE DECIDE.-


3.-
Este juzgador observa de la decisión dictada por el extinto Tribunal Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, de fecha primero (1ero.) de agosto del 2.002, que la misma no se trata de un auto de mero trámite y sustanciación, sino más bien se trata de un auto tan grave que pone fin al proceso, por cuanto ordena la extinción del mismo ya que la parte actora no había subsanado el defecto de forma de la demanda como se lo ordena el artículo 354 del código de Procedimiento Civil y estaba vencido el lapso allí señalado; y en vista de que quedo previamente establecido en el PUNTO 1, de esta sentencia que el hecho de que la secretaria del extinto tribunal antes señalado, no haya dejado constancia de la actuación del alguacil, considera este Juzgador que la decisión en cuestión adolece de un vicio ya que la misma establece que las partes quedaron notificadas, no siendo esto lo correcto por cuanto no se cumplió una de las formalidades establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, cercenándose en este caso el derecho a la defensa de las partes, toda vez que este derecho asegura a las partes la posibilidad de sostener argumentalmente sus respectivas pretensiones y rebatir los fundamentos que consideren procedentes; esta formalidad del artículo mencionado si es sustancial en este caso al proceso, porque guarda estrecha relación al derecho de la defensa de las partes, toda vez que tiene que haber expresa constancia de la secretaria de la actuación del alguacil, vicio este que no fue subsanado en el procedimiento antes del auto del primero (1ero.) de agosto del 2.002. ASI SE ESTABLECE.


4.-
Este Juzgador de igual forma observa otro vicio del procedimiento y se trata en este caso de la Boleta de Notificación realizada en fecha cinco (5) de junio de 2.001, cursante al folio 52 de este expediente la cual señala:
“(…) Es entendido que el primer (1º.) día de despacho siguiente a la última de las notificaciones que de las partes se practique, comenzará a correr el lapso previsto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil (…)”.

Ha dicho reiteradamente la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en relación a la forma de interpretar y aplicar el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, norma esta que es aplicable también como lo dijo la representante de la parte demandada en la respectiva audiencia, de conformidad con ese artículo, para lo cual se pasa a transcribir:

“Cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso, la notificación puede verificarse por medio de la imprenta, con la publicación de un Cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el Juez, dándose un término que no bajará de diez días. También podrá verificarse por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio constituido por la parte que haya de ser notificada, conforme al artículo 174 de este Código, o por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio. De las actuaciones practicadas conforme a lo dispuesto en este artículo dejará expresa constancia en el expediente el Secretario del Tribunal”

Por lo que debe expresar la notificación para la continuación del juicio el lapso de los diez (10) días siguientes para que se pueda entender reanudada la causa, toda vez que se observa de la boleta de notificación que la misma no contiene este lapso, vicio que es mucho más evidente en función de la exposición del apoderado del actor apelante que es que transcurrió mas de un (1) año, para que erróneamente se hubiera considerado notificada a la parte actora, es decir, ese año transcurrió desde el cinco (5) de junio del año 2.001, fecha en que se dictó la decisión por el a quo, hasta el veintitrés (23) de julio del año 2.002, fecha en la cual el alguacil del tribunal consigna la supuesta notificación realizada y la Dra. GLORIA GARCIA ZAPATA se aboca al conocimiento de la causa.

Al respecto se señala la jurisprudencia:
1.- En fecha 9 de agosto de 1995, aunado a la sentencia No. 458, de fecha 01 de agosto de 2.002, expediente No. 2002-000013, con Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en la Sala de Casación Social se señala:
“En todo caso de incorporación de un juez distinto al que recibió los informes, siempre que las partes estén a derecho, es decir, mientras el lapso para sentenciar o su prórroga no esté vencido, el sentenciador debe dejar transcurrir los tres días de despacho previstos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de salvaguardar el derecho que tienen las partes de recusar al nuevo juez o secretario. De no respetar este lapso, estaría violando el mencionado artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, vicio evidentemente censurable en casación, a través del menoscabo del derecho a la defensa’ (…) el nuevo juez que se incorporó para decidir la causa deberá notificar a las partes de la continuación del procedimiento, de conformidad a los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, por encontrarse éste paralizado. El plazo de la reanudación, que no podrá ser menor de diez días continuos, debe ser necesariamente sucedido por el lapso de tres días previsto por el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, (…)De la revisión de tales actas del expediente, evidencia la Sala que, desde la fecha en que el tribunal de instancia difirió el lapso para sentenciar hasta el avocamiento del nuevo juez, transcurrió mas de un año, de lo que se evidencia que la causa estuvo paralizada. Siendo así, al nuevo Juez que se incorporó para decidir la causa debió ordenar la notificación de las partes para la continuación del juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, infringiendo con ello dicha norma, así como la consagrada en el artículo 14 ejusdem, que estipula un término no menor de diez días para la reanudación de la causa, luego de notificadas las partes cuando ésta se encuentra paralizada. (…) Asimismo, es necesario señalar que las notificaciones de las partes a las que hace referencia el Tribunal de la causa, fueron con respecto a la publicación del fallo y no de la paralización del proceso para su posterior reanudación, ello en razón de que el a-quo declaró improcedente la solicitud de reposición de la causa que fuese peticionada por la parte demandada, al estado de la notificación de las partes sobre su avocamiento. (…) En tal sentido, la recurrida al no haber ordenado la reposición de la causa, al estado de que el Juez que se avocó al conocimiento de la causa notificara a las partes para la reanudación de la misma en virtud de su paralización, transgredió el derecho de defensa de las partes, consagrado en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, con la infracción de las normas contenidas en los artículos 14, 90, 206, 208 y 233 del Código de Procedimiento Civil (…)”.

Concluye este Juzgador que en la presente causa existen dos vicios de orden público que han sido vulnerados en el presente proceso, ambos relacionados con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil; el primero relativo a la formalidad que se debió haber cumplido en relación a la practica de la notificación de la sentencia por parte de la secretaria del tribunal, en el sentido de que tenia que haber dejado constancia de la actuación del alguacil; y el segundo relacionado con la formalidad de haber señalado en la boleta de notificación el lapso de los diez (10) días que se conceden para la continuación del juicio a los fines de que se pueda entender reanudada la causa. ASI SE DECIDE.-

De conformidad con lo establecido en los artículos 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador ordena la reposición de la causa al estado de que se libre nuevo cartel de notificación dirigido a la parte actora apelante de la decisión dictada por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 05 de junio de 2.001, por cuanto ha habido expresa violación de las normas procesales de orden público que guarda relación con el derecho de la defensa de las partes. ASI SE DECIDE.-

De conformidad con las normas vigentes de la Ley Orgánica Procesal del trabajo y por cuanto esta causa está entrando en la normativa establecida en los artículos 197 numeral 1ero. y 124, el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, deberá notificar a la parte actora apelante a fin de que bajo apercibimiento de perención proceda a corregir el libelo de la demanda en los mismos términos que señala la sentencia dictada por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. ASI SE DECIDE.-


II
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la apelación interpuesta por la ciudadana ANA PAULA RODRIGUEZ DE SOUSA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante MARIA DEL VALLE TIAPA LEON, en fecha cinco (05) y ocho (8) de agosto de 2002, contra el auto dictado por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, en fecha primero (01) de agosto de 2.002, mediante el cual declaró extinguido el proceso, por no haberse subsanado las cuestiones previas propuestas y en consecuencia a ello se ordena la reposición de la causa al estado de la notificación de la parte actora y a los fines de dar cumplimiento con lo señalado en el artículo 197 numeral 1ero., en concordancia con lo establecido en el artículo 124 ambos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por aplicación del principio de celeridad, brevedad y uniformidad del artículo 2 ejusdem; se ordena librar el respectivo cartel de notificación, a la parte actora apelante a fin de que bajo apercibimiento de perención proceda a corregir el libelo de la demanda en los mismos términos que señala la sentencia del extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la decisión de fecha 05 de junio de 2.001. No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.


REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques a los veinte (20) días del mes de noviembre del año 2003. Años: 193º y 144º.-
EL JUEZ SUPERIOR,

DR. HERMANN VASQUEZ FLORES



LA SECRETARIA,

ABOG. JENNY TAINET APONTE CASTRO.

Nota: En la misma fecha siendo las dos y cuarenta de la tarde (2:40 p.m.), se público y se registro la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.


Abog. JENNY TAINTEL APONTE CASTRO
LA SECRETARIA .

HVF/JTAC/JJUM
EXP N° 02-2179