REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 193º Y 144º
EXPEDIENTE: 0037-03
PARTE ACTORA: FRANK CARLOS DIAZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.037.874
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: ROBERTO ANTONIO DOMERO CASTRO., Abogado en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 23.876.
PARTE DEMANDADA: DAEWOO CENTER, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda en fecha 26 de Junio de 1996, bajo el N° 31, Tomo 166-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: MIRIAN MARINA GUERRERO, ALBERTO RIVAS ACUÑA, REINA SANCHEZ DE RIVAS, ALBERTO RIVAS SANCHEZ y JUSTINA MERCEDES BELISARIO, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 59.752, 6.552, 7.202, 50.753 Y 65.739, respectivamente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
Este Juzgado Superior pasa a conocer la presente causa en virtud de la apelación interpuesta por la abogado MERCEDES BELISARIO en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada en fecha 24 de septiembre de 2.003, contra la sentencia dictada por el extinto Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del el Estado Miranda con sede en Los Teques, en fecha 27 de Agosto de 2.003, mediante la cual declaro CON LUGAR la demanda incoada por FRANK CARLOS DIAZ contra DAEWOO CENTER C.A. por Cobro de Prestaciones Sociales.
En fecha 09 de Octubre del año 2003, fue recibida la presente causa constante de una pieza principal contentiva que aparece físicamente con doscientos cuatro (204) folios útiles, siendo que su contenido de manera oficial es de doscientos (200) folios útiles, por cuanto a los folios 01 y 10 de la pieza principal, consta notas que sustituyen a los folios 01 al 05, 11 y 12, los cuales fueron desglosados en fecha 17 de julio de 2022; y un cuaderno de recaudos que aparece físicamente con ciento cincuenta y cuatro (154) folios útiles, siendo su contenido de manera oficial, tres (3) folios útiles por cuanto al folio dos (2), consta nota que sustituye a los folios tres (3) al ciento cincuenta y cuatro (154) de los cuales fueron desglosados en fecha 17 de julio de 2002.
En fecha 10 de abril de 2001 el ciudadano FRANK CARLOS DIAZ, asistido por su apoderado Judicial presento demanda por cobro de Prestaciones sociales y otros conceptos laborales, contra la empresa DAEWOO CENTER, C.A.
En fecha 18 de junio de 2001, la apoderada judicial de la parte demandada, abogado MERCEDES BELISARIO, presentó escrito de contestación al fondo de la demanda.
En fecha 27 de agosto de 2.003, el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, dictó sentencia declarando Con Lugar la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano FRANK CARLOS DIAZ contra la empresa DAEWOO CENTER, C.A., la cual fue apelada en fecha 24 de Septiembre de 2.003 por la abogada Mercedes Belisario, en su carácter de apoderada judicial de la empresa demandada.
En fecha 28 de octubre de 2.003, se fijó para el día cinco (5) de noviembre de 2.003, la celebración de la Audiencia Oral y Pública a las 10:00 AM, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y siendo que para ese día no se dio despacho, se habilitó todo el tiempo que fuera necesario para dictar auto acordando diferir la audiencia para el día seis (6) de noviembre de 2.003, a la una y treinta hora de la tarde (1:30 PM.).
En fecha seis (6) de noviembre de 2.003, pautada la audiencia oral para este día, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, el abogado ROBERTO ANTONIO DOMERO CASTRO inscrito en el Inpreabogado numero: 23.876 en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FRANK CARLOS DIAZ, parte demandante, igualmente se dejó constancia de la comparecencia del abogado JOSE VICENTE ALVAREZ BIORD en su carácter de representante legal de la empresa DAEWOO CENTER, asistido por los abogados DAGMAR XIOMARA RAMIREZ RUIZ Y NAUDY YAMIL SANCHEZ DIAZ inscritos en el Inpreabogado números: 30.498 y 50.841, respectivamente; y por cuanto para ese día existió una falla en la energía eléctrica haciéndose imposible la continuación de la audiencia, se prolongó la misma para el día viernes siete (07) de noviembre de 2003.
En fecha 07 de noviembre de 2003, día fijado para que tuviese lugar la prolongación de la audiencia de juicio, se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes: el abogado ROBERTO ANTONIO DOMERO CASTRO inscrito en el Inpreabogado numero: 23.876 en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FRANK CARLOS DIAZ, y el abogado JOSE VICENTE ALVAREZ BIORD en su carácter de representante legal de la empresa DAEWOO CENTER, asistido por los abogados DAGMAR XIOMARA RAMIREZ RUIZ Y NAUDY YAMIL SANCHEZ DIAZ, inscritos en el Inpreabogado números: 30.498 y 50.841 respectivamente, en la cual ambas partes expresan en forma oral sus alegatos. De conformidad con el articulo 103 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, este Juzgador procedió a interrogar al ciudadano JOSE VICENTE ALVAREZ BIORD, parte demandada en el presente juicio, el cual expresó que el “contrataba al ciudadano FRANK CARLOS DIAZ y a su equipo de trabajo para la reparación de latonería y pintura de vehículos que ingresaban a su establecimiento ya que se dedicaban a la venta y mantenimiento de los mismos”, igualmente expreso que “los trabajos se realizaban la mayoría de veces en su instalaciones” y que “el ciudadano FRANK CARLOS DIAZ es un excelente profesional (latonero) y en razón a dicha habilidad se le asignaban la reparación de tantos vehículos”.
Esta Alzada para decidir observa:
1.-
En la declaración de parte del ciudadano JOSE VICENTE ALVAREZ BIORD quien es el representante de la empresa demandada DAEWOO CENTER, en la audiencia de fecha 07 de noviembre de 2.003, manifestó que el trabajo de reparaciones de latonería y pintura se le era asignado a un grupo de personas, más sin embargo, de las actas que conforman el presente expediente no se observa ni se demostró la existencia de ese grupo de trabajo. Por lo que se deja establecido que el trabajo asignado al ciudadano FRANK CARLOS DIAZ era de manera personal, y que las labores que se le asignaban (tal y como lo dijo el declarante) era debido a su habilidad, destreza manual y técnica en el trabajo que realizaba, trabajo este que queda personalizado, en virtud de que nunca se probó a lo largo del juicio, la existencia de que el trabajo en cuestión era realizado por un grupo de trabajadores. ASI SE ESTABLECE.-
Con esta declaración de parte del ciudadano JOSE VICENTE ALVAREZ BIORD, queda demostrada la relación de trabajo de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo que señala entre otras cosas lo siguiente: “...Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien presta un servicio personal y quien lo reciba...”, por cuanto es el mismo demandado quien afirma efectivamente que el ciudadano FRANK CARLOS DIAZ prestaba sus servicios en la empresa DAEWOO CENTER, ya que aceptó que dentro de su actividad comercial estaba el hacer reparaciones o latonería y pintura a los vehículos de los clientes del taller, y que efectivamente ese trabajo se le era asignado de manera personal al ciudadano FRANK CARLOS DIAZ.
La relación de Trabajo se presume por quien presta un servicio y quien lo recibe, en este caso se presume una relación Juris Tantum; y se señala este artículo 65 porque nos consagra la presunción de la existencia de la relación de trabajo como pronunciamiento determinante de la controversia. Al respecto, es de señalar por este juzgado superior, que la relación jurídica laboral se caracteriza por ser intuito personae en lo que se refiere a la persona del trabajador, la intimidad de la conexión entre el objeto del contrato de trabajo y sujeto hace desde luego de la prestación contractual de trabajo personalísima.
Aunado a lo anterior existe una prueba documental cursante al folio treinta y siete (37) de este expediente que trata de una Constancia de Trabajo emitida por la empresa DAEWOO CENTER de fecha diez (10) de septiembre de 1.999, donde hacer constar que el ciudadano FRANK CARLOS DIAZ, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.037.874, laboró en esa empresa desempeñando el cargo de latonero; documento este privado que a criterio de este Juzgador se le da pleno valor probatorio, por cuanto demuestra la evidente y manifiesta relación laboral tal y como se ha venido señalando. Más sin embargo, se observa que cursa a los folios 81 al 83 de este expediente declaración testimonial de la ciudadana LUZ MARINA CARPIO NUÑEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.605.460, promovida por los apoderados de la empresa demandada y evacuada por ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, mediante el cual la misma procede a desconocer la firma que en la constancia de trabajo aparece. A criterio de este Juzgador y en relación a la declaración testimonial presentada, la misma es rechazada, y no se le da pleno valor probatorio, por cuanto se evidencia que la testigo ocupa el cargo de Gerente de la empresa demandada y en virtud de las responsabilidades que son inherentes al cargo en cuestión, es el motivo por el cual se establece jurídicamente que la misma debe tener algún un interés en las resultas del juicio. ASI SE ESTABLECE.-
Observa también este Juzgador, que cursa a los folios 78 al 80 de este expediente declaración testimonial del ciudadano RAMON FRANCISCO PEREZ ARIAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.357.061, promovida por los apoderados de la empresa demandada y evacuada por ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, mediante el cual admite en la tercera respuesta que existe una relación de trabajo entre el ciudadano FRANK CARLOS DIAZ y la empresa DAEWOO CENTER, motivo por el cual es que este tribunal le da pleno valor probatorio a esta testimonial por el hecho aportado al juicio, mediante el cual permite establecer que existe una relación de trabajo entre las partes actuantes.
En la misma audiencia de fecha 07 de noviembre de 2.003, de conformidad con los artículos 103 en concordancia con los artículos 71, 156 y 157 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, se ordenó la comparecencia del ciudadano FRANK CARLOS DIAZ, a fin de que rindiera declaración ante este Juzgador para el día 10 de noviembre del 2.003, a las 8:30 de la mañana, en consecuencia se ordenó la prolongación de la misma.
El día 10 de noviembre de 2.003, fecha fijada para que tuviese lugar la prolongación de la audiencia de juicio, se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal, dejándose constancia de la comparecencia del ciudadano FRANK CARLOS DIAZ representado por el abogado ROBERTO ANTONIO DOMERO CASTRO inscrito en el Inpreabogado numero: 23.876, e igualmente se dejó constancia de la comparecencia del abogado JOSE VICENTE ALVAREZ BIORD en su carácter de representante legal de la empresa DAEWOO CENTER, asistido por los abogados DAGMAR XIOMARA RAMIREZ RUIZ Y NAUDY YAMIL SANCHEZ DIAZ inscritos en el Inpreabogado números: 30.498 y 50.841, respectivamente; procediéndose de conformidad con lo establecido en el articulo 103 de la ley Orgánica Procesal Laboral a interrogar al ciudadano FRANK CARLOS DIAZ, quien respondió a una de sus preguntas que su profesión era Latonero y pintor, que debía cumplir un horario en la empresa DAEWOO CENTER, que realizaba su trabajo en uno de los talleres de latonería de la empresa, que las herramientas y los materiales eran proporcionados por la sociedad mercantil, que el tiempo aproximado en la reparación de cada vehículo era de dos semanas dependiendo del tipo de trabajo a realizarse en cada vehículo, que los trabajos realizados eran verificados por el jefe del taller el cual era su supervisor inmediato y que las tarifas eran consultadas con el jefe del taller; igualmente se le presentaron unos recibos que se encuentran agregados al cuaderno de comprobantes específicamente del folio 64 al 114 de los cuales fueron reconocidos todos por este.
Ahora bien en relación a los recibos antes mencionados que cursan a los folios 64, 67, 72, 74, 77, 83, 86, 91, 99, 109, 111, y 114, de fechas: 21/07/2.001, 14/07/2.000, 30/06/2.000, 09/06/2.000, 26/05/2.000, 19/05/2.000, 05/05/2.000, 07/04/2.000, 17/03/2.000, 25/02/2.000, 18/02/2.000, respectivamente, del cuaderno de recaudos, los cuales fueron suscritos y reconocidos por la parte accionante al momento de la declaración de parte, de los que se extrae en su contenido lo siguiente: “He recibido de Daewoo Center C.A., por concepto de anticipo de reparación (Latonería y Pintura) de los siguientes vehículos” (y procede a señalar los vehículos que se tienen que reparar); evidencia este Juzgador, que los mismos están firmados únicamente por el ciudadano FRANK CARLOS DIAZ y no por otra persona autorizada dentro de la empresa, así mismo, no se observa ninguna firma de alguna persona que esté actuando como representante de la empresa, sino solo se observa la firma de él directamente; en consecuencia el primer elemento es establecer si hay una prestación de servicio por parte del ciudadano FRANK CARLOS DIAZ hacia la empresa DAEWOO CENTER, C.A., que como se dijo anteriormente debe operar la aplicación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto existe una presunción Iuris Tantum ya que admite prueba en contrario, lo que quiere decir que aceptada la prestación del servicio de carácter personal le corresponde la carga de la prueba al patrono en el sentido de desvirtuar que no había una relación laboral.
El segundo elemento es la forma de establecer quien determinaba el trabajo o los servicios que prestaba el ciudadano FRANK CARLOS DIAZ y ante quien estaba comprometido a realizarlos; evidentemente se observa de la declaración de ambas partes, que el trabajo se le era asignado a dicho ciudadano, por lo que este nunca seleccionaba que trabajo o en este caso que carros iba a trabajar, por lo se concluye en definitiva que el trabajo a realizar por este y ante quien estaba comprometido, lo determinaba la empresa demandada DAEWOO CENTER, C.A., a través del jefe del taller. ASI SE ESTABLECE.-
Lo que corresponde analizar ahora a este Juzgador es el tiempo y lugar de trabajo del ciudadano FRANK CARLOS DIAZ; efectivamente se observa de la misma declaración de parte del demandante, que este señala la no existencia de un horario estricto para entrar a laborar, es decir, no tenía horario para comenzar a reparar los vehículos asignados, sin embargo, a pesar ello, el mismo estaba obligado a asistir diariamente a la empresa a reparar estos vehículos, y como es lógico pensar que suele suceder que en estos casos esta jornada de trabajo se termina al final de la tarde; pero lo importante no era el horario que tenía que cumplir sino que efectivamente tenía que acatar el objetivo encomendado por la empresa.
En la declaración de parte de la empresa demandada manifiesta que este trabajo de reparación lo hacia en una casa o en un local ubicado en un sector denominado “La Matíca”, más sin embargo el demandante alega que las reparaciones de los vehículos lo hacia en los talleres de la empresa DAEWOO CENTER específicamente en el sitio destinado a la latonería y pintura, hecho este que también fue aceptado por el representante legal de la empresa demandada en la declaración de parte; en consecuencia, en relación al hecho nuevo expuesto por la parte demandada en cuanto a que el ciudadano FRANK CARLOS DIAZ tenía una casa o un local para reparar los vehículos, por cuanto este hecho no fue probado en autos, es lo que hace establecer y concluir a este Juzgador que en relación a lo alegado y aceptado por ambas partes, que el lugar donde trabajaba el ciudadano FRANK CARLOS DIAZ reparando los vehículos asignados era dentro los talleres de la empresa DAEWOO CENTER, específicamente donde se hacía la latonería y pintura. ASI SE ESTABLECE.-
Queda ahora establecer la forma de efectuar el pago y el quantum de la contraprestación recibida por el servicio prestado por el actor, esto se puede ver en los recibos, los cuales se les da pleno valor probatorio, ya que indican, la relación de las labores que debía realizar el ciudadano FRANK CARLOS DIAZ y establecía un monto en dinero y lo que percibía por el trabajo a realizar, es por lo que se evidencia entonces, que el demandante estaba sujeto a las tarifas que para las reparaciones le establecía la empresa DAEWOO CENTER.
Entiende también este Juzgador, que si los resultados de la labor realizada por el ciudadano FRANK CARLOS DIAZ tenían que ser verificados por el jefe del taller y era este quien aceptaba los resultados de la labor del trabajador, y si no estaba conforme con la labor realizada regresaba el trabajo para que se hiciera de nuevo, es por lo que no se puede dejar de aclarar, que efectivamente existía una supervisión directa de parte de un representante de la empresa DAEWOO CENTER, respecto a los resultados de la labor de FRANK CARLOS DIAZ, labor esta, que era de tipo personal y que no era cancelada hasta tanto no fuera culminada y aprobada por parte del jefe del taller; es por ello que se concluye que hay una supervisión y subordinación directa por parte de la empresa demandada en cuanto a las resultas del trabajo. ASI SE ESTABLECE.
Por otro lado se debe hacer mención en este caso del suministro de herramientas, materiales y maquinarias utilizadas por el ciudadano FRANK CARLOS DIAZ, para realizar sus labores, y al respecto se observa que dichos elementos de trabajo fueron suministrados por la empresa DAEWOO CENTER, lo cual fue aceptado en la audiencia por ambas partes. ASI SE ESTABLECE.-
En cuanto a la asunción de ganancias o pérdida por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, se debe señalar que el riesgo de la labor desempañada por el ciudadano FRANK CARLOS DIAZ era de la empresa DAEWOO CENTER, ya que esta era responsable ante el cliente, por cuanto se comprometía a la reparación de los vehículos en caso de que surgiera algún inconveniente con estos, se entiende de algún modo, que estos vehículos guardaban relación con el objeto de la actividad de la empresa como lo es la comercialización de los mismos. Quiere decir, que DAEWOO CENTER dentro de su actividad económica asume el riesgo frente a sus clientes de que el servicio se tenía que prestar efectivamente y en el tiempo oportuno, por lo que no había control directo por el ciudadano FRANK CARLOS DIAZ, respecto al resultado de la entrega del vehículo a su cliente en buenas condiciones y en el tiempo preestablecido por la empresa, en conclusión los riesgos de la labor los asumía la empresa DAEWOO CENTER y no la parte demandante, simplemente a FRANK CARLOS DIAZ se le pagaba conforme a las tarifas que eran preestablecidas por la empresa.
En cuanto a la regularidad del trabajo y exclusividad de este, señaló en la audiencia el representante legal de la empresa DAEWOO CENTER que en gran medida los trabajos de latonería y pintura eran asignados al ciudadano FRANK CARLOS DIAZ que como se dijo anteriormente se le eran asignados los trabajos a este por su especial habilidad y desempeño como latonero y pintor, labor esta que fue reconocida por la misma empresa, lo cual guarda una estrecha relación con la prestación del servicio de carácter personal señalado con anterioridad; en consecuencia de parte del demandante había regularidad y exclusividad del trabajo, todo esto queda comprobado con los recibos promovidos por la parte demandada y reconocidos en su oportunidad por el actor, y que fueron descritos y señalados en esta sentencia, los cuales corren inserto a los folios 64 al 114, ya que detalladamente en cada uno se menciona el modelo del carro, el serial, la reparación que se le tenía que hacer a este y el monto de dicha reparación, evidenciándose de los mismos que existe una regularidad y exclusividad en el trabajo encomendado al ciudadano FRANK CARLOS DIAZ, el cual se debía realizar en un modo y tiempo preestablecido. ASI SE ESTABLECE.-
En consecuencia, en virtud de los recibos consignados en el cuaderno de recaudos los mismos son valorados por este Juzgador como pruebas documentales, y de igual forma en virtud de las declaraciones de parte, ambos mencionados en reiteradas oportunidades en el presente fallo, hacen plena fe de su contenido y aportan en primer lugar la verdadera existencia de una prestación de servicio entre FRANK CARLOS DIAZ directamente con DAEWOO CENTER, C.A., quedando probada entonces la relación laboral, como segundo punto aportan y demuestran el tiempo y el lugar de trabajo del actor que como se dijo anteriormente, era dentro los talleres de la empresa DAEWOO CENTER, específicamente donde se hacía la latonería y pintura; como tercer punto, comprueban que hay una supervisión y subordinación directa por parte de la empresa demandada por medio de un Jefe del Taller, del trabajo que realizaba el ciudadano FRANK CARLOS DIAZ; como cuarto punto aporta al presente juicio lo relacionado con las herramientas y las maquinarias utilizadas por el trabajador para laborar las cuales eran suministradas por la empresa demandada; en quinto lugar se establece y queda probado que los riesgos de la labor de la empresa DAEWOO CENTER los asumía esta y no el ciudadano FRANK CARLOS DIAZ a quien se le pagaba conforme a las tarifas que eran preestablecidas por la empresa; y en sexto lugar con los recibos queda demostrado que en relación a la parte demandante había regularidad y exclusividad en el trabajo asignado por parte de la empresa demandada. ASI SE ESTABLECE.-
Por otra parte se hizo mención en el presente juicio de la precariedad económica de la empresa demandada, al respecto, no observa este Juzgador que la empresa DAEWOO CENTER concesionaria de vehículos tenga precariedad económica ya que observa la existencia de una relación entre una persona jurídica que presta servicios a su cliente y que a su vez se dedica a la comercialización de vehículos, y una persona natural que labora en la empresa y que se dedica al oficio de latonería y pintura, la desproporción es directa, en consecuencia hay una dominancia entre DAEWOO CENTER y el ciudadano FRANK CARLOS DIAZ frente a los servicios que este prestaba.
En consecuencia por todo lo antes expuesto, lógica es establecer que la relación jurídica que hubo entre el ciudadano FRANK CARLOS DIAZ y la empresa DAEWOO CENTER es una relación laboral. ASI SE DECIDE.-
Con respecto a las declaraciones de parte, las cuales se han tomado para establecer la presente decisión, el autor MAURO CAPPELLETTI en su libro EL TESTIMONIO DE LA PARTE EN EL SISTEMA DE LA ORALIDAD el cual menciona lo siguiente:
“(…) se ha visto que un instrumento, incluso esencial, de la publicizacion del proceso es el interrogatorio de la parte con función de “clarificación”. El interrogatorio con fines de clarificar (la duda o las dudas en torno al) merito de la causa (...)”.
Es por ello que a lo largo de esta decisión se ha tomado en cuenta y se le ha dado pleno valor probatorio a las declaraciones de parte propuestas en las audiencias realizadas, ya que como pruebas en fin, aportan a este juicio hechos fundamentales para alcanzar el fin único que es la justicia.
2.-
Por otra parte, Entiende este Juzgador que la nueva modalidad de organizar la producción de una empresa tiene que ver con la figura del outsourcing, ahora bien lo que se debe tener en cuenta con este tipo de modalidad es que en el presente caso el ciudadano FRANK CARLOS DIAZ debió constituir una compañía y en consecuencia, contratar a distintas personas que trabajaran la latonería y la pintura, caso que no ocurrió así, ya que como se ha venido diciendo en reiteradas oportunidades este efectivamente prestaba sus servicios de actuando como persona natural mas no como persona jurídica.
Al respecto, se pasa a definir lo que esta modalidad de Outsourcing de conformidad con la doctrina en este caso el libro OUTSOURCING LA SUBCONTRATACION de Brian Rothery, Ian Robertson, Limusa Noriega Editores:
“Outsourcing significa realmente encontrar nuevos proveedores y nuevas formas de asegurar la entrega de materias primas, artículos, componentes y servicios. Significa utilizar el conocimiento, la experiencia y la creatividad de nuevos proveedores a los que anteriormente no se recurría.
Las sociedades en el outsourcing son las relaciones no adversarias cliente-proveedor y muchas de nuevas relaciones, son los vehículos para las nuevas empresas de outsourcing con éxito. Las sociedades por lo tanto implican compartir riesgos y recompensas, el logro de metas comunes y una operación con dependencia mutua. En la década de los 90, la tendencia es hacia sociedades mas plenas en donde el proveedor del outsourcing (subcontratista) se convierte en un verdadero socio en el cual se tienen objetos comunes, con recompensas y riesgos compartidos.”
Visto lo antes expuesto, es por lo que se puede establecer que no existe la figura outsourcing en el presente caso, sino más bien que existe una relación jurídica laboral entre el ciudadano FRANK CARLOS DIAZ y la empresa DAEWOO CENTER. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogado MERCEDES BELISARIO, actuando como apoderado judicial de la empresa DAEWOO CENTER C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 31, tomo 166-A-Pro, en fecha 26 de junio de 1996, contra la sentencia dictada por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, en fecha 27 de agosto de 2003. SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia dictada por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 27 de agosto de 2003, en la demanda incoada por el ciudadano FRANK CARLOS DIAZ, titular de la cédula de identidad numero C.I. V-11.037.874, contra la empresa DAEWOO CENTER, C.A. TERCERA: Se condena a la empresa DAEWOO CENTER C.A. a cancelar la cantidad de CUATRO MILLONES OCHENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS DOS CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.089.302,00), cantidad sobre la cual deberá aplicarse la correspondiente corrección monetaria. CUARTA: De conformidad con el Artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se condena en las costas del recurso de apelación a la empresa DAEWOO CENTER C.A.
REGÍSTRESE en los libros y la pagina WEB del Juzgado, Y PUBLÍQUESE y dejese copia
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, a los días veintiún del mes noviembre del año dos mil tres (2003). Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.-
.......................
HERMAN VASQUEZ FLORES
JUEZ SUPERIOR
SECRETARIA
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YENNY TAINET APONTE CASTRO
Nota: En la misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 p.m), se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.
SECRETARIA TITULAR
HVF/YTAC./JJUM.-
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