REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 193º Y 144º
EXPEDIENTE: 01-1920
PARTE ACTORA: ROSALES RAMIREZ HENDER ARNULFO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.107.425.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO BRAVO, Abogado en el libre ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.379.
PARTE DEMANDADA: EL POLLO A LA LEÑA ROQUE, C.A., antes conocida como “EL RANCHO DE LOS 8A”, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 18 de Junio de 1989, bajo el N° 22, Tomo 93-A-Primero, modificada en fecha 16 de Junio de 1.998, bajo el No. 25, Tomo 138-A Primero.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA MAGALI MACEDO WALTER, Abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.905.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
Este Juzgado Superior pasa a conocer la presente causa en virtud de la apelación interpuesta por la abogado MARIA MAGALI MACEDO WALTER en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Miranda Charallave, en fecha 26 de Abril de 2001, mediante la cual se declaro CON LUGAR la demanda incoada por HENDER ROSALES contra la empresa “EL POLLO A LA LEÑA ROQUE C.A.” por Cobro de diferencias de Prestaciones Sociales y otros conceptos.
En fecha 04 de Junio del año 2001 fue recibida la presente causa constante de una (1) pieza, contentiva de doscientos treinta y ocho (238) folios útiles, habiendo entrado en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y atribuida la competencia para conocer de en Segunda Instancia tanto las causas correspondientes al Régimen Procesal Transitorio como las del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, a este Juzgado Superior, mediante Resolución del Tribunal Supremo de Justicia No. 2003-00022 de fecha seis (06) de agosto de 2.003, dicha pieza del expediente esta constituida así:
Folio 1 al 7:
Libelo de demandada que señala:
“Mi representado (…) para la empresa EL POLLO A LA LEÑA ROQUE C.A. desde el 25 de Abril de 1.997, hasta el día 07 de febrero del año 2.000, fecha en que la referida empresa no cumple con la sentencia definitivamente firme donde le ordena reenganchar a mi representado con el pago de los salarios caídos, mas todos los aumentos contractuales Presidenciales decretados durante el procedimiento Y DEMAS BENEFICIOS DEJADOS DE PERCIBIR DURANTE EL MISMO TIEMPO (…) En fecha 24 de febrero del año 2000, consigna la cantidad de Bs. 4.510.000 por concepto de salarios caídos, cantidad que no cubre los demás beneficios dejados de percibir como son las vacaciones y utilidades. En fecha 07 de febrero del año 2000, consigna la cantidad de Bs. 2.000.000,00, lo cual está muy lejos de representar lo que realmente le corresponde por prestaciones sociales (…) y el acuerdo entre las partes con respecto a la caja de ahorros (…) La empresa retiene un promedio semanal de Bs. 82.609,15, para depositarlo en la caja de ahorros (…) correspondiéndole a mi mandante semanalmente la cantidad de Bs. 11.163,39 semanal (…) da como resultado que la referida empresa le adeuda como ahorro convenido la cantidad de Bs. 1.618.891,55. (…) Antigüedad: de julio 97 a febrero 00, la cantidad de Bs. 1.550.000,00. En Diciembre 97 debió recibir por utilidades que de conformidad con la cláusula 32 de la Convención Colectiva por rama de actividad celebrada entre los representantes de la Cámara Nacional de Restaurantes (CANARES) y la Federación de Trabajos Hoteleros y Similares (FETRAHOSIVEN) son 18 días por Bs. 10.000,00= Bs. 180.000,00 (…) Las vacaciones de julio 97 a julio 98 no le fueron canceladas de conformidad con las cláusulas 30 y 31 de la Convención Colectiva celebrada con Canares y FETRAHOSIVEN, que son con bono 34 días por Bs. 10.000,00 son Bs. 340.000,00. Las Utilidades de año 1.998 no le fueron canceladas son 36 días por Bs. 10.000,00 son Bs. 360.000,00. De conformidad con los artículos 146 y 133 L.O.T la alícuota correspondiente para el año 1.998 por utilidades son Bs. 1.000,00 que se multiplican por 60 días son Bs. 60.000,00 La alícuota correspondiente a las vacaciones del año 1.998 son 340.000,00 entre 12 y entre 30 son Bs. 944,44 que se multiplican por 60 días son Bs. 56.666,40 vacaciones de julio 98 a julio 99 son 34 días por Bs. 10.000,00 son Bs. 340.000,00 utilidades año 99 36 días por Bs. 10.000,00 son Bs. 360.000,00 alícuota de utilidades año 99 Art.146 L.O.T Bs. 1.000,00 Por 60 días son Bs. 60.000,00 Alícuota de vacaciones 98-99 Bs. 944,44 por 60 días son Bs. 56.666,40 vacaciones fraccionadas desde julio 99 a enero 2000 son: 19,81 días por Bs. 10.000,00 son Bs. 190.810,00 Salarios caídos 442 días por Bs. 10.000,00 son Bs. 4.420.000,00 desde el 09-11-98 hasta el 06-02-00. Y los demás beneficios dejados de percibir fueron las VACACIONES y la UTILIDADES (…) Al insistir la empresa en el despido, por indemnización le corresponde a mi representado lo siguiente: Art. 125 preaviso por 60 días (…) antigüedad 90 días (…) Art.146 son 120 días (…) art. 108 antigüedad 4 días por Bs. 10.000,00 son 40.000,00 intereses generados hasta enero 2000 Bs. 569.596,72 TOTAL Bs. 12.125.964,87 (…) la empresa cancela entre salarios caídos e indemnización por despido la cantidad de Bs. 6.510.000 (…) procedo a demandar (…) a la empresa EL POLLO A LA LEÑA ROQUE C.A. (…) para que convenga o a ello sea condenada por el tribunal (…) a cancelar (…) la cantidad de CINCO MILLONES SEISCIENTOS QUINCE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES con 87 céntimos (Bs. 5.615.964,87) (…)
Folio 8 y 9:
Documento Poder otorgado ante la Notaria Pública Décima del Municipio Libertador del Distrito Federal por el ciudadano HENDER ROSALES al abogado JOSE GREGORIO BRAVO parte demandante en el presente juicio.
Folio 10 al 36:
Copia certificada de la Convención Colectiva por Rama de Actividad celebrada entre los representantes de la Cámara Nacional de Restaurantes (CANARES) y Federación de Trabajadores Hoteleros y Similares (FETRAHOSIVEN) de fecha 25-03-98.
Folio 37 al 107:
Copia certificada del cuaderno consignado por la empresa en el juicio de estabilidad laboral ventilado por ante el Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado miranda.
Folio 108:
En fecha 18 de julio del 2000 se dicta auto mediante el cual admite la demanda por cobro de diferencia de Prestaciones Sociales, ordenando el emplazamiento de la empresa “EL POLLO A LA LEÑA ROQUE C.A.”. para la contestación de la demanda.
Folio 112:
En fecha 01 de agosto de 2000, comparece el Alguacil del Tribunal y deja constancia de imposibilidad de citar a la parte demandada, consignando la respectiva compulsa.
Folio 124:
En fecha 2 de agosto de 2.000, comparece el apoderado de la parte actora solicitando la citación por carteles, en virtud de la imposibilidad de la citación por parte del Alguacil.
Folio 127:
En fecha 02 de octubre auto de avocamiento del juez temporal.
Folio 130:
En fecha 04 de octubre de 2000, comparece la apoderada judicial de la parte demandada dándose por citada en el presente juicio y consignando el respectivo poder.
Folio 134 al 136:
En fecha 10 de octubre del 2000, comparece la apoderada de la parte demandada y consigna escrito de promoción de cuestiones previas, en los siguientes términos:
Capítulo Primero:
Falta de Competencia
“Opongo a la parte actora la cuestión previa prevista en el ordinal 1o. Del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, incompetencia por el territorio (…)”
Capítulo Segundo:
Ilegitimidad de la persona del actor
“Opongo a la parte actora la cuestión previa prevista en el ordinal segundo (2º) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que la persona del actor no tiene ilegitimidad para actuar en el presente procedimiento ya que no tiene poder que le acredite para demandar a mi representada (…)”.
Capitulo Tercero
Defecto de forma del libelo
“Opongo a la parte actora la cuestión previa prevista en el ordinal sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indican el artículo 340 ejusdem, en sus ordinales segundo (2º), tercero (3º), cuarto (4º) y quinto (5º); en concordancia con el artículo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo en sus ordinales primero (1º), segundo (2º), tercero (3º) y cuarto (4º) (…)”.
Capitulo Cuarto
Prohibición de admitir la acción
“Opongo a la parte actora la cuestión previa prevista en el ordinal once (11º) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por haber prohibición expresa de la ley a admitir la acción propuesta”
Capitulo quinto
Desconocimiento
“A todo evento, desconozco los anexos consignados en la demanda. Impugno, desconozco y rechazo los siguientes documentos: a) el poder consignado (…) b) la copia certificada de la convención colectiva (…) c) las copias del supuesto cuaderno cuyo contenido desconozco (…) d) los folios 72 a 81 y 98 a 107 (…)”.
Folio 137 al 139:
En fecha 19 de octubre del año 2.000 comparece el apoderado judicial de la parte actora, consignando dos (2) folios útiles contentivo de la contestación a las cuestiones previas, en los siguientes términos:
“(…) En fecha cuatro de octubre del presente año, la Dra. María Magali Macedo Walter, se da por notificada (…) consignando instrumento poder conferido por el antiguo dueño de la referida empresa (…) utilizando para ello actas de asambleas efectuada el 05-12-95 (…) cuando era director gerente de la empresa, cargo que ya no ocupa por cuanto la empresa ya fue vendida a los actuales dueños (…) por lo que la presunta representación es un ardid de deshonestidad de la Dra. (…) engaña con ese proceder al tribunal así como engaño al Notario que autenticó el poder al presentarle actas ya sin efectos. (…) por cuanto el poderdante no es parte en el proceso, solicito se proceda a nombrar defensor ad litem a la demandada.(…) paso a dar contestación a las cuestiones previas propuestas en la siguiente forma: PRIMERO: En cuanto la incompetencia territorial del tribunal. Esta cuestión previa debe ser declarada sin lugar, por cuanto este Juzgado tiene jurisdicción en todo el Estado Miranda (…) SEGUNDO: En cuanto la ilegitimidad de la persona de actor, debo señalar lo siguiente: el poder que obra en autos y que me acredita como apoderado de la parte actora, llena todos los requisitos establecidos en el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil, y por ello esta cuestión previa debe ser declarada sin lugar. TERCERO: En cuanto al defecto de forma del libelo. Debo señala que el mismo cumple todos los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en el ordinal segundo por cuanto especifica la identidad del demandante y el carácter con que actúa (…) CUARTO: En cuanto a la prohibición de admitir la acción. Debo señalar que esta no prospera por cuanto no existe ley alguna que prohíba la admisión de una demanda laboral, por un tribunal de Primera Instancia del Trabajo. (…) lo que se pide es el pago de la diferencia de prestaciones y otros conceptos (…). Con respecto a la impugnación de los documentos por parte de la supuesta apoderada (…) insisto en hacerlos valer por ser documentos públicos que están en el expediente.
FOLIO 140 AL 142:
En fecha 20 de octubre del año 2000, el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Miranda Charallave, dicta decisión, mediante la cual se declara SIN LUGAR la cuestión previa (falta de competencia) prevista en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por la abogada MARIA MAGALI MACEDO WALTER en su carácter de parte demandada en el presente juicio, en consecuencia declara tener competencia territorial para conocer de la presente demanda de Cobro de diferencias de Prestaciones Sociales y otros conceptos incoada por el ciudadano HENDER ROSALES contra la empresa “EL POLLO A LA LEÑA ROQUE C.A.”.
Folio 143:
En fecha 23 de octubre del 2000, se abre una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho siguientes a ese día, para que las partes promuevan y evacuen las pruebas que consideren pertinentes, en virtud de que se venció el lapso para que la parte actora subsanara las cuestiones previas.
Folio 144 al 165:
En fecha 24 de octubre de 2000, comparece el apoderado de la parte actora y consigna el escrito de pruebas constante de 2 folios útiles, en los siguientes términos:
Capitulo Único
“Consigno como prueba de la no representación de la Dra. María Magali Macedo como apoderada de José Luis Da Silva quien no es parte de la empresa demandada, copia certificada del acta de Asamblea General de Accionista celebrada en la sede de la empresa en fecha ocho (8) de julio de 1.999 (…)”.
Folio 166 y 167:
En fecha 27 de octubre del año 2000, comparece la abogado María Magali Macedo, en su carácter de autos, a los fines de consignar las respectivas pruebas: “estando en la oportunidad legal de promover pruebas en este juicio, procedo a promoverlas en los siguientes términos:
Capítulo Primero
Reproduzco el mérito favorable de los autos (…).
Capítulo segundo
Solicito de este Juzgado agregue estas pruebas en su oportunidad procesal, las admita conforme a derecho y las tome en cuenta en la definitiva (…)”.
Folio 168 al 169:
En fecha 22 de octubre del año 2.000, comparece el abogado JOSE GREGORIO BRAVO, en su carácter de Apoderado judicial de la parte actora a los fines de consignar las respectivas pruebas: “estando dentro del lapso legal para promover pruebas en el presente procedimiento, ante Ud. con el debido respeto ocurro para promover las siguientes:
CAPÍTULO I
Reproduzco el mérito favorable de los autos en especial los documentos públicos consignados en copias certificadas con el libelo de la demanda (…).
CAPÍTULO II
Ratifico y doy aquí por reproducido las copias certificadas consignadas en fecha 24 de octubre de año 2.000, donde se demuestra que el poderdante JOSE LUIS DA SILVA, no es parte en el presente proceso; es un tercero que en alguna oportunidad pudo haber sido el representante de la empresa demandada EL POLLO A LA LEÑA ROQUE; pero esa representación desapareció al no formar parte del grupo de Accionistas de la empresa ni de la Junta Directiva como consta del Acta Extraordinaria de Accionistas efectuada en la sede de la empresa demandada, el 08 de julio de 1.999(…)”.
Folio 170:
En fecha 03 de noviembre del 2000, el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Miranda Charallave, fija el décimo (10º) día de despacho siguiente a esa fecha, para decidir las cuestiones previas opuestas.
Folio 171 al 173:
En fecha 07 de noviembre del año 2.000, comparece el apoderado de la parte actora JOSE GREGORIO BRAVO y consigna escrito constante de dos (2) folios útiles contentivo de las conclusiones de la presente incidencia, entre otras cosas establece:
“(…) en ejercicio del poder conferido por JOSE LUIS DA SILVA, quien se arroga la representación de la empresa demandada EL POLLO A LA LEÑA ROQUE esta representación es totalmente inexistente por cuanto el poderdante no forma parte de la directiva (…) por lo cual se pudiera considerar como representante sin mandato expreso a los efectos de la citación y mucho menos para sostener el juicio (…) por lo que está representación carece de validez (…) solicito lo siguiente: PRIMERO: Declarar la Nulidad de lo actuado por la Dra. MARIA MAGALI MACEDO WALTER, por cuanto el poderdante no tiene cualidad que engañosamente se arroga (…). SEGUNDO: Se sirva ordenar el nombramiento del Defensor ad litem a la empresa demandada. TERCERO: Fijar a JOSE LUIS DA SILVA, una fianza suficiente para garantizar las resultas del proceso, si desea tomar el juicio en nombre propio. CUARTO: Imponerle una multa a la Dra. MARIA MAGALI MACEDO WALTER por no dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil (…). QUINTO: Condenarla en costas, por la forma maliciosa que se hace presente en la presente causa, para retrasar la misma (…)”.
Folio 174 al 180:
En fecha 09 de noviembre del año 2.000, el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Charallave, dicta decisión declarando lo siguiente:
“PRIMERO: SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA OPUESTA, contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: CON LUGAR EL DEFECTO DE FORMA invocado contenido en el ordinal 2º y 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 1º y 3º del artículo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, ordenándose la subsanación en la forma establecida.
TERCERO: SIN LUGAR EL DEFECTO DE FORMA contenido en el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Declara válido el poder consignado por la parte demandada a la abog. MARIA MAGALI MACEDO WALTER.
SEXTO: No hay condenatoria en costas (…)”.
Folio 181 al 189:
En fecha 28 de noviembre del año 2.000, comparece al apoderado de la parte actora y consigna dos folios útiles contentivo de las conclusiones de la presente incidencia.
Folio 190:
En fecha 29 de noviembre del 2.000, comparece la apoderada de la parte demandada solicitando que se declare como no subsanadas las cuestiones previas las impresiones del libelo, por cuanto:
“1) no se indica con precisión el domicilio de la parte actora. 2) no se indica con exactitud el salario devengado por el trabajador sino que se dice “… señalo como salario promedio diario (…) Bs. 10.000,00 (…) igualmente no indica los conceptos cancelados ni las diferencias que reclama. Por otra parte no específica de donde se saca los montos totales intereses sobre las prestaciones sociales ni el total general de prestaciones y otros conceptos (…)”.
Folio 191:
En fecha 30 de noviembre se admite el escrito de subsanación de las cuestiones previas presentado por el abogado JOSE GREGORIO BRAVO, por considerar subsanadas las cuestiones previas y se fija el tercer día de despacho siguiente para que tenga lugar la contestación de la demanda.
Folio 192 al 196:
En fecha 05 de Diciembre del 2.000, comparece la apoderada de la parte demandada a los fines de dar contestación a la demanda Negando, Rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la
Demanda intentada por la parte actora.
Folio 207:
En fecha 14 de diciembre de 2.000, el tribunal de la causa admite las pruebas promovidas por las partes.
Folio 220:
En fecha 19 de enero del 2001, el tribunal fijó para que dentro de los 8 días de despacho siguientes se haga las observaciones a los informes.
Folio 223:
En fecha 05 de febrero del 2.001, el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Charallave, dice Vistos y fija el segundo día de despacho siguiente para dictar la sentencia.
Folio 225:
En fecha 26 de Abril del año 2.001 el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Charallave, dicta sentencia mediante la cual se declara CON LUGAR la demanda incoada por HENDER ROSALES en contra de la empresa “EL POLLO A LA LEÑA ROQUE C.A.” por Cobro de diferencias de Prestaciones Sociales y otros conceptos.
Esta Alzada para decidir observa:
En fecha diez (10) de Noviembre de 2.003, pautada como estaba la Audiencia, siendo las diez (10:00) horas de la mañana comparecieron, el abogado JOSE GREGORIO BRAVO inscrito en el Inpreabogado bajo el No: 24.379 en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HENDER ANULFO ROSALES parte demandante y la abogada MARIA MAGALI MACEDO WALTER, inscrita en el Inpreabogado bajo el No: 31.905, en su carácter de representante legal de la empresa EL POLLO A LA LEÑA ROQUE C.A., parte demandada, a los fines de llevar a cabo la audiencia oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 199 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejándose constancia de conformidad con el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la reproducción audiovisual de la audiencia. En esta audiencia la parte demandante expuso sus respectivos alegatos de hecho y de derecho en que basó su apelación, y al respecto señaló que fueron consignados los salarios caídos al trabajador, que además al trabajador no le corresponden las vacaciones durante la tramitación del juicio de calificación de despido, así como también niega le corresponde la Caja de Ahorros, e indicó que la empresa a la que representa no le adeuda nada el trabajador. El apoderado de la parte actora expuso que no consta en autos que a su representado le hayan pagado los conceptos reclamados y solicitó que la decisión sea declarada sin lugar la apelación y con lugar la demanda. Finaliza el debate y se difiere para el miércoles 12 de noviembre del presente año a las 8:30 am., para una nueva oportunidad en donde se dictaría sentencia, toda vez que el tribunal debía estudiar los motivos de hecho y de derecho en que fundamentaría su decisión.
En fecha 13 de noviembre de 2003, día fijado para que tuviera lugar la prolongación de la audiencia de juicio, por cuanto este Juzgado fundamentaría los motivos de hecho y de derecho en que basaría su decisión, se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal, dejándose constancia de la comparecencia del abogado JOSE GREGORIO BRAVO inscrito en el Inpreabogado bajo el No: 24.379 en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HENDER ANULFO ROSALES parte demandante, y se deja constancia de la comparecencia de la abogada MARIA MAGALI MACEDO WALTER, inscrita en el Inpreabogado bajo el No: 31.905, en su carácter de representante legal de la empresa EL POLLO A LA LEÑA ROQUE C.A., en la cual ambas partes expresan en forma oral sus alegatos. Se dejó constancia de conformidad con el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la reproducción audiovisual de la audiencia.
Este Tribunal Superior, expresa la motivación de la decisión y lo hace en los siguientes términos:
I.-
El ciudadano HENDER ROSALES reclama la diferencia del pago de las vacaciones y utilidades entre el 09 de noviembre de 1.998 y 07 de febrero de 2.000, a sabiendas de que el mismo gestionó un juicio de calificación de despido por ante el Tribunal del Municipio Carrizal del Estado Miranda, expediente No. 1628-98, nomenclatura de ese tribunal, donde el mismo actuaba como parte actora, y actuaba como parte demandada la empresa “EL POLLO A LA LEÑA LA ROQUE C.A.”. Este tribunal observa que de las actas que conforman el presente expediente, cursa desde el folio 37 al 107 copia debidamente certificada por la secretaria del Juzgado del Municipio Carrizal del Estado Miranda del expediente No. 1628-98, nomenclatura de ese tribunal, donde actúa como parte actora el ciudadano HENDER ROSALES y como parte demandada EL POLLO A LA LEÑA LA ROQUE C.A. por el juicio de Calificación de Despido, en estas copias se observa también que existe una decisión emanada del extinto Tribunal Tercero de Primera Instancia del Trabajo, de fecha 24 de noviembre de 1.999, donde se ordenó entre otras cosas que:
“ (…) PRIMERO: Se le concede a la empresa demandada, un lapso de tres (3) días de despacho contados a partir de su notificación para que proceda a cancelar el pago de los salarios caídos, desde el día 09 de noviembre de 1.998, fecha en la cual fue despedido el trabajador, hasta la fecha de consignación de dicho monto, a razón de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) diarios, más todos los aumentos de salarios contractuales y presidenciales decretados durante el curso del procedimiento y demás beneficios dejados de percibir durante el mismo tiempo”. SEGUNDO: Que una vez consignado el monto por concepto de pago de salarios caídos, el actor HENDER ARNULFO ROSALES RAMIREZ, debe incorporarse a sus labores habituales (…)”.
En fecha 24 de enero de 2.000, la abogada MARIA MAGALI MACEDO WALTER, consignó cheque de gerencia al Juzgado de Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por la suma de CUATRO MILLONES QUINIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 4.510.000,00), a nombre del actor, correspondiente a los 451 días que están entre el 09 de noviembre de 1.998 hasta la misma fecha de consignación del cheque y, en fecha 07 de febrero de 2.000, procede a consignar cheque de gerencia, por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), a los fines de dar por finalizado el proceso; con este último monto manifiesta cancelar además de los salarios caídos, establecidos en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, un total de 210 días, lo contemplado en el artículo 108 ejusdem, cumpliendo así de esta manera con la condena impuesta por el tribunal del Municipio Carrizal. Estas consignaciones de cheques se observan de las copias certificadas emanadas del tribunal antes citado.
Al respecto, este tribunal en cuanto a las copias certificadas consignadas al expediente, descritas con anterioridad en este punto, cabe destacar la opinión de la doctrina:
Según HUMBERTO BELLO LOZANO, en su obra LA PRUEBA Y SU TÉCNICA, quinta edición del año 1.999, pag. 269 define a las copias certificadas:
“Las copias certificadas tienen valor indubitable cuando en ellas, además de la certificación que hace el secretario al pie aparece el decreto del juez que ha autorizado su expedición, tal como lo pauta el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, que viene remitido de la contemplada en el artículo 1.384 del Código Civil, que dice: “Los traslados y las copias o testimonios de los Instrumentos públicos o de cualquier otro documento auténtico, hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las leyes”.
El máximo Tribunal en su SALA DE CASACIÓN SOCIAL con Ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en sentencia No. 20, de fecha 05 de febrero de 2.002, exp. 01399, las partes son Eliut Oswaldo Velásquez B. contra Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), señala:
“Ciertamente, no hay duda que la certificación del funcionario conforma en sí un documento que merece plena fe en cuanto a lo que el funcionario declara haber efectuado o constatado; pero, no por ello se puede entender, que los documentos sobre los cuales recayó la certificación sean en si mismos instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. En efecto, no es la certificación del documento lo que lo califica como público, sino la naturaleza propia del instrumento en cuanto a su constitución. Así, si el instrumento sujeto a certificación fue autorizado conforme a los lineamientos a que se contrae el artículo 1.357 del Código Civil, se debe tener al mismo como público, no sólo por la declaración del funcionario que así lo certifica, sino porque del mismo se desprende que se cumplieron las solemnidades legales para tenerlo como tal. Señala el artículo 1.384 del Código Civil lo siguiente:
“Los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento auténtico, hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las leyes.”
Por otra parte, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, indica que:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquélla. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.”
Las citadas normas jurídicas orientan en el sentido antes expuesto, cuando autorizan que los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente como tales, puedan producirse en juicio en copia certificada, y de esta manera hacer fe de su contenido.”
Con todo lo antes señalado, este Juzgador concluye, que en primer lugar se toma como cierto que hubo una reclamación por despido injustificado ante el Tribunal del Municipio Carrizal del Estado Miranda; en segundo lugar que dicho tribunal declaró con lugar la demanda de Calificación de Despido, ordenando en consecuencia el reenganche del trabajador y al pago de los salarios caídos y en tercer lugar que esa decisión fue confirmada por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Charallave y como punto final, que el ciudadano HENDER ROSALES dejó de laborar en la empresa “EL POLLO A LA LEÑA LA ROQUE C.A.”, desde el 09 de noviembre de 1.998, fecha esta que fue calificada por el extinto tribunal tercero antes citado. En consecuencia, a tales efectos este Juzgador en lo que respecta a las copias certificadas antes descritas les da pleno valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.
II.-
Se observa de las actas que cursan en este expediente que en fecha 09 de noviembre de 1.998, el ciudadano HENDER ARNULFO ROSALES, comienza a tramitar el juicio por calificación de despido por ante el Tribunal del Municipio carrizal del estado Miranda y es hasta el día 07 de febrero de 2.000 que la empresa cancela lo ordenado por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo, tal y como consta en el folio 104.
Al respecto, señala este tribunal lo referido en sentencia de fecha 16 de Mayo de 2.002, con Ponencia del Magistrado Doctor JUAN RAFAEL PERDOMO, en el juicio seguido por la ciudadana Y. Carrero en contra de La Boutique del Sonido C.A., expediente No. 01576, que así mismo, coincide con el criterio sentado por esta Sala en sentencia de 20 de noviembre de 2001 (exp. 01-379, sentencia Nº 315):
“Es por la razón antes expuesta que la jurisprudencia y la doctrina patria han sido pacíficas en asentar que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si bien el patrono que insiste en el despido debe pagar los salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo o “salarios caídos”, y las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso, el pago de la antigüedad, vacaciones fraccionadas y participación en los beneficios o utilidades fraccionadas, se calcula hasta el momento en que el trabajador efectivamente dejó de prestar servicios y no hasta el momento de la persistencia en el despido”. (Subrayado del sentenciador).
Así mismo establece la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 219 que:
“Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono disfrutará de un periodo de vacaciones remuneradas (…)”. Esto quiere decir, que si el trabajador no ha cumplido un año ininterrumpido de trabajo no puede disfrutar de vacaciones pagadas, y es este el caso que nos ocupa.
En vista de lo antes expuesto, este tribunal Superior se acoge al criterio jurisprudencial reiterado de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual señala que no procede el cómputo de las prestaciones sociales: antigüedad, vacaciones, utilidades si no ha habido una efectiva prestación de servicio; por lo que, forzoso es para este Juzgado acordar lo solicitado por el actor en relación al pago de la diferencia por las vacaciones y utilidades surgidas con ocasión al trámite de calificación de despido entre el 09 de noviembre de 1.998 y 07 de febrero de 2.000, por cuanto no hubo una prestación efectiva de trabajo por parte del ciudadano HENDER ROSALES, por lo que no procede el cómputo de las prestaciones sociales para esta fecha. ASI SE ESTABLECE.
III.-
Este Juzgado le corresponde ahora dilucidar el período que va desde el 25 de Abril de 1.997, fecha en la cual el ciudadano HENDER ROSALES comienza a trabajar en la empresa a la que se demanda, hasta de 09 de noviembre de 1.998, fecha en la cual comienza a ventilarse el juicio de calificación de despido. Con respecto a esto hay que señalar que en el año 1.997 sucedió la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, reforma que viene directamente vinculada con el calculo de lo que se denomina la prestación de la antigüedad, es decir, que desde el 19 de Junio de 1.997, es que procede a computarse el cálculo de prestación conforme a lo que la ley lo ha denominado prestación social de antigüedad; así se tiene que el Artículo 666 de la ley Orgánica del Trabajo establece:
“Los Trabajadores sometidos a esta ley (…) tendrán derecho a percibir (…) a) La indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1.990 y que esta ley reforma, calculada con base al salario normal del mes anterior a la entrada en vigencia de esta ley (…) La antigüedad a considerar a estos fines será la transcurrida hasta la fecha de entrada en vigencia de esta ley”
Al respecto la doctrina señala, en este caso el Código Comentado de JUAN GARAY del año 2.000 que:
“Según el artículo 666, el trabajador recibe para empezar la indemnización de antigüedad sencilla como si hubiera cesado en la empresa (…) a) Indemnización de antigüedad por el tiempo laborado por el trabajador desde que entró en la empresa hasta el día 19 de junio de 1.997, fecha de entrada en rigor de la reforma laboral (…)”.
Visto lo anterior quien aquí sentencia, señala que el trabajador tiene todo el derecho de reclamar la prestación de antigüedad desde el 19 de junio de 1.997 hasta el 09 de noviembre de 1.998, y en consecuencia se ordena al pago de esta prestación a partir y hasta las fechas aquí señaladas. ASI SE ESTABLECE.
IV.-
Por otra parte, observa este Juzgador que el Ciudadano en su reclamación estableció como base de cálculo la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs.10.000,00), por lo se acoge de igual forma sentencia dictada por el extinto Tribunal Tercero de Primera Instancia del Trabajo, en el sentido de que no se observa de las actas del expediente, ningún elemento distinto por parte de la empresa demandada que señale un salario de base de cálculo diferente, en consecuencia, se debe tomar entre las fechas 19 de junio de 1.997 y 09 de noviembre de 1.998 el cálculo por la cantidad de Diez mil Bolívares (Bs. 10.000,00) diarios. ASI SE ESTABLECE.
V.-
Forma parte también de esta decisión la aplicación de lo establecido en la Convención Colectiva por rama de actividad celebrada entre los representantes de la Cámara Nacional de Restaurantes (CANARES) y la Federación de Trabajadores Hoteleros y Similares (FETRAHOSIVEN), de fecha 25 de marzo de 1.998, la cual es suscrita por el Ministerio del Trabajo Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo, cursante desde el 10 al folio 36 del presente expediente y la misma señala:
“La anterior Convención Colectiva de Trabajo, celebrada entre los representantes de la CAMARA NACIONAL DE RESTAURANTES (CANARES), por una parte y, por la otra, la representación de la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES HOTELEROS Y SIMILARES DE VENEZUELA (FETROHOSIVEN), de la FEDERACIÓN UNIFICADA DE TRABAJADORES DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA (F.U.T), del SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES, MESONEROS, INDUSTRIA HOTELERA, BARES Y SIMILARES DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA y del SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE BARES, RESTAURANTES, FUENTES DE SODA, SIMILARES Y CONEXOS DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA (SUTRABARES), ha sido presentada en fecha 25 de marzo de 1.998, a las 9:40 a.m., para su depósito legal según lo establecido en el artículo 521 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)”
Esta acta de depósito legal fue consignada por la parte actora al proponer la demanda, y la dio por reproducida en el momento de la promoción de las pruebas; alegando que se aplique lo referente a las cláusula Trigésima, Trigésima Primera, y Trigésima Segunda, esto a partir del año 1.997; pero a su vez la parte demandada indica que como la empresa no suscribió esta contratación colectiva no la compromete y por lo tanto no se debe aplicar ninguna de las cláusulas allí establecidas. Al respecto, observa este Juzgador que expresamente la Ley Orgánica del Trabajo regula que la reunión normativa laboral es producto de una Resolución publicada en Gaceta Oficial, mediante la cual se convoca a todas las personas que van a integrar a la convención colectiva a participar, quiere decir esto, que para que la empresa pueda alegar que ya no es objeto de dicha contratación colectiva, tuvo que haber agotado en su oportunidad el procedimiento establecido en el artículo 534 de está ley, que para tales efectos se cita:
“Se considerará legalmente obligado por la convención colectiva suscrita en la Reunión Normativa Laboral, al patrono o Sindicato de Patronos y a los sindicatos, federaciones y confederaciones sindicales de trabajadores que convocados de conformidad con el artículo 530 de esta ley, no hubiere concurrido a dicha reunión (…) La constancia en acta a que se refiere el aparte anterior deberá contener las especificaciones de las cláusulas con las que no esté de acuerdo y las razones que tuviere para su oposición”
El Artículo 507 señala lo siguiente:
“La convención colectiva de trabajo es aquella que se celebra entre uno o varios sindicatos o federaciones o confederaciones sindicales de trabajadores, de una parte, y uno o varios patronos o sindicatos o asociaciones de patronos, de la otra, para establecer las condiciones conforme a las cuales se debe prestar el trabajo y los derechos y obligaciones que correspondan a cada una de las partes”.
El Artículo 528 de la Ley Orgánica del Trabajo señala lo siguiente:
“La convención colectiva de trabajo por rama de actividad puede ser acordada en una Reunión Normativa Laboral, especialmente convocada o reconocida como tal, entre una o varias organizaciones sindicales de trabajadores y uno o varios patronos o sindicatos de patronos, con el objeto de establecer las condiciones según las cuales debe prestarse el trabajo en una misma rama de actividad”.
Por su parte JESUS ALBERTO LABRADOR SUÁREZ, en la Revista sobre Relaciones Industriales y Laborales define a la convención colectiva así:
“(…) La convención colectiva por rama de actividad es el acuerdo a que llegan la mayoría de los patronos dedicados a una determinada explotación de los sindicatos, federación de sindicatos o confederación de sindicatos que agrupen a la mayoría de trabajadores que sirven en esa actividad con el propósito de establecer por escrito y ante la autoridad administrativa del trabajo competente, las condiciones en las que debe prestarse el servicio durante un lapso determinado (…)”
Este autor cita a su vez al Código Sustantivo del Trabajo de Colombia, en su artículo 467, el cual ofrece una definición de la Convención Colectiva:
“Convención Colectiva de Trabajo es la que se celebra entre uno o varios patronos o asociaciones patronales, por una parte, y uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, por la otra, para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia (…)”.
El autor HUMBERTO VILLASMIL PRIETO, en sus apuntes de Derecho Colectivo del Trabajo Negociaciones y Conflictos del año 1.995, describe en su obra entre otras cosas que:
“(…) La convención colectiva debe reunir, teóricamente al menos, de una parte, aquellos contenidos que normarán los contratos individuales de trabajo que celebren bajo su ámbito, por ejemplo: cláusulas salariales, sobre jornada, estabilidad, vacaciones etc.; y de la otra, contenidos obligacionales, interpartes o de relación que vincularán, exclusivamente, a los contratantes de la convención y de los cuales surgen, para ambos, derechos y obligaciones recíprocas (…)”.
El 21 de noviembre de 1.958, se dictó el decreto ley 440 sobre contratos colectivos por Ramas de Industrias que se encuentra suscrito por los miembros de la Junta de Gobierno de aquella época. Los fundamentos del Decreto Ley en cuestión son los siguientes:
“1.- Que está demostrado que la contratación colectiva es el procedimiento más idóneo para lograr un provechoso y justo entendimiento obrero patronal, base indispensable para una fecunda paz social; 2.- Que en el campo de los factores que intervienen en la producción hay una pronunciada tendencia hacia la celebración de contratos colectivos por ramas de industrias, encaminada a uniformar las condiciones generales de trabajo; 3.- Que el estado debe estimular y fomentar la contratación colectiva por ramas de industrias con el propósito de contribuir al mantenimiento de la paz social y ante la ausencia de disposiciones específicas sobre la materia”.
Así mismo, establece nuestro ordenamiento jurídico lo que se consagra como la tesis de la “incorporación” a modo introductoria de las cláusulas normativas vigentes en su ámbito de validez, al efecto se señala lo establecido en el Artículo 508 de la Ley Orgánica del Trabajo:
“Las estipulaciones de la convención colectiva se convierten en cláusulas obligatorias y en parte integrante de los contratos de trabajo celebrados o que se celebren durante su vigencia en el ámbito de la convención, aun para aquellos trabajadores que no sean miembros del sindicato que haya suscrito la convención.”
En relación a este artículo es procedente citar la obra de DERECHO LABORAL VENEZOLANO del autor CESAR AUGUSTO CARBALLO MENA, del año 2.000, que señala:
“El artículo trascrito prevé el denominado efecto erga omnes de la convención colectiva del trabajo (…) lo fundamenta en la referida tesis de la “incorporación” de las estipulaciones de la convención colectiva de trabajo en los contratos de trabajo vigentes en su ámbito de validez (…) podría argumentarse que los beneficios consagrados en aquellas cláusulas gozarán de el principio de irrenunciabilidad o indisponibilidad (art. 3, LOT)(…). En lo atinente a la tesis de la “incorporación, debe admitirse que la convención colectiva constituye una verdadera ley material, una ley profesional, dictada por los sujetos del derecho colectivo del trabajo en ejercicio de la autotutela normativa. De este modo, los interlocutores sociales crean normas jurídicas generales, abstractas y coercibles por “delegación” del legislador, y que tienen por objeto reglar en masa las relaciones de trabajo en una determinada unidad productiva (…). Las cláusulas de la convención colectiva constituyen mínimos irrenunciables que deben ser obligatoriamente observados en su ámbito de validez (…)”
De igual forma el artículo 512 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el mismo autor:
“(…) podrán modificarse las condiciones de trabajo vigentes si las partes convienen en cambiar o sustituir algunas de las cláusulas establecidas, por otras, aun de distinta naturaleza, que consagren beneficios que en su conjunto sean más favorables para los trabajadores (…).”
Con respecto a este artículo continúa el autor diciendo:
“(…) De modo tal que el citado artículo arroja el sentido exacto del principio de reforma in melius de la convención colectiva de trabajo y permite sostener que el mismo supone que la convención colectiva de trabajo sucesiva debe “respetar” los beneficios consagrados en aquella que le antecede y, por tal virtud, no podrá suprimirlos o desmejorarlos (…)”.
Ahora bien, considera este Juzgador justo y necesario, la aplicación de la convención colectiva, en virtud de lo antes señalado; el problema a discutir ahora, es en relación de a partir de que momento se debe aplicar, para ello se debe tomar a partir del 25 de marzo de 1.998, fecha en la cual fue presentada para su depósito legal según lo establece el artículo 521 de la Ley Orgánica del Trabajo la Convención Colectiva y fecha en la cual puede ser invocada la aplicación de esta contratación por parte del trabajador, hasta el 09 de Noviembre de 1.998, fecha en la cual se interrumpe por cuanto es solicitado la calificación del despido como ya se indicó anteriormente.
La Convención colectiva en lo que respecta a la cláusula Trigésima establece:
“Las empresas, convienen en conceder a sus trabajadores, cuando cumplan un (1) año ininterrumpido, dieciséis (16) días hábiles de disfrute de vacacional con pago de veinticinco (25) días de salarios (…)”
La cláusula Trigésima Primera de la misma convención establece:
“LAS EMPRESAS, pagarán a los trabajadores beneficiaros de está convención, al inicio de su disfrute vacacional, además de lo previsto en la cláusula trigésima (30ª) una bonificación especial equivalente a ocho (8) días de salarios, más un (1) día por cada año de servicios efectivos hasta un máximo de veintiún (21) días de salario.”
La cláusula Trigésima Segunda de la misma convención establece:
“LAS EMPRESAS, a los fines de dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 174 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo conviene en pagar a sus trabajadores, por su participación en los beneficios anuales de las mismas, una suma equivalente a TREINTA Y SEIS (36) días de salarios (…)”
Estas cláusulas son aplicables para el cómputo de las prestaciones de antigüedad, a partir del 25 de marzo de 1.998 hasta el 09 de noviembre de 1.998, y no a partir del 19 de junio de 1.997 hasta el 24 de marzo de 1.998, por cuanto aún no existía dicha convención. ASÍ SE ESTABLECE.
VI.-
Con respecto a lo reclamado por la caja de ahorros, observa este Juzgador:
A.- Que solo cursa en el expediente desde el folio 37 al folio 71, copias simples de cuaderno consignado ante el Tribunal del Municipio Carrizal por la parte actora, que por exposición del demandante señala que en el mismo se observa la retención por parte de la empresa de los 8 puntos del total del porcentaje para la caja de ahorros de los mesoneros.
Para resolver lo relacionado a este cuaderno que consta solo en copia simple, se hace referencia al criterio emanado del Tribunal Supremo de España. Sentencia 28 de octubre de 1.993 que señala:
“las fotocopias no tienen, por sí mismas, ningún valor probatorio por no gozar de garantía alguna en cuanto a la manipulación de su contenido y por carecer de autenticidad”.
Así mismo, este tribunal en sentencia de fecha 01 de febrero de 1.989 señala:
“solo se admite la fotocopia auténtica de un documento original.”
Y también en sentencia de fecha 18 de marzo de 1.991 establece que:
“Las fotocopias de documentos son sin duda documentos, como escritos que reflejan una idea, la misma de otro documento, el original. Ahora bien, por sí misma, las fotocopias no prueban nada, sino que, como en la pericia, son un objeto a probar, es decir, que hay que probarlas cuando les falta el requisito de autenticidad”
Para la doctrina española el autor Lino Enrique Palacio comenta:
“los instrumentos privados, aún después de reconocidos, no prueban contra terceros o contra los sucesores por titulo singular, la verdad de los hechos expresados en ellos.”
Para la doctrina venezolana el autor HUMBERTO BELLO LOZANO, en su libro La Prueba y su técnica, pag. 520, infiere:
“(…)Las copias fotostáticas no pueden tomarse como documentos privados, capaces de acreditar un derecho entre las partes, ya que no pueden ser asimiladas a esta clase de documentos; porque es condición sine qua non de éstos, para que puedan surtir efectos probatorios, que están firmados, ya que si no lo están no hacen fe contra nadie, e donde se lleva a la conclusión de que su valor probatorio depende de la firma.(…) Según el criterio de casación, los fotostátos(…), en cuanto carecen de suscripción de puño y letra de la parte a quien le son opuestos, no son documentos privados susceptibles de producirse en juicio a los efectos de su reconocimiento (…)”.
Para el autor venezolano RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, la fotocopia es:
“La fotocopia de un documento privado sólo tiene el valor de un principio de prueba a los fines de solicitar la exhibición del original con arreglo a los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil”.
Adminiculando las anteriores reflexiones este Tribunal Superior advierte, con relación a las copias certificadas del cuaderno ya descrito, y que fueron aportados al proceso por la parte actora; que las mismas son copias simples, las cuales ni siquiera aparecen suscritas por algún representante de la empresa, además de faltar la firma del ciudadano HENDER RODALES. De tal manera, que las referidas copias no constituyen ni al menos, la certificación de un documento privado, en tanto que para la constitución de éste, se requiere que se encuentre suscrito por el obligado, conteste con el alcance del artículo 1.368 del Código Civil.
A criterio de este Juzgador, y en vista de las jurisprudencias y las doctrinas antes señaladas, establece que a la prueba documental consignada por la parte demandante no se le puede dar el valor probatorio establecido en la ley, por cuanto no aporta nada en el juicio. ASI SE ESTABLECE.
B.- De igual forma, la parte demandada promueve la prueba de posiciones juradas evacuadas en el juicio de Calificación de Despido en el Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 25 de enero de 1.999, cursante al folio 72 al 74, al ser interrogado el ciudadano JOSE LUIS DA SILVA, de la siguiente manera:
“Diga el ciudadano José Luis Da Silva, el porque la empresa POLLOS A LA LEÑA ROQUE descuenta del porcentaje a repartir entre los mesoneros, ocho puntos de ese total, y donde va a parar ese dinero que es de los mesoneros. Contestó: Yo mismo también trabajo y cobro y no le descuento a ellos por lencería, cubierto que le falten, ellos están de acuerdo que el y yo cobre los 8 puntos por ese motivo, y si falta cubiertos, que si falta lencería, al fin ellos están de acuerdo con todo eso. No se porque Hender me pregunta eso.”
Con lo que respecta al punto A y al punto B, no observa este Juzgador de las actuaciones del cuaderno, ni de las declaraciones de las partes en el acto de las posiciones juradas que la misma establezcan un convenio que genere un sistema de ahorro forzoso de caja de ahorro en beneficio del trabajador, en consecuencia, no puede este Juzgador establecer un pago por una caja de ahorro que no se probó su existencia. ASI SE ESTABLECE.-
C.- Sin embargo, es conveniente señalar que en el contrato de trabajo, el mal cumplimiento no acarrea, generalmente, pérdida o disminución de la remuneración. El trabajador en el caso subjudice promete la prestación de trabajo, y se exige que el trabajador preste el servicio con puntualidad, asistencia regular, dedicación y una productividad adecuada a las características de su empleo, sin embargo, es posible que se convenga que se paguen o se hagan descuentos por piezas fallidas, siempre que la falta sea imputable al trabajador y no se deba a circunstancias que pertenecen al riesgo del empleador (material o instrumentos deficientes), en cualquier supuesto , una prestación por debajo de lo normal –sobre todo, cuando ocurre reiteradamente-, faculta al empleador para tomar medidas disciplinarias (p.ej. suspensión) o para despedir al trabajador. Cuando el trabajador causa daño al empleador por dolo o culpa, responde de ellos, en principio.
La doctrina ha recogido la tendencia de atenuar la responsabilidad del trabajador por daños en el sentido de limitar su responsabilidad a la “culpa grave”, dicha tendencia tiene su fundamento en la consideración de que el empleador debe contar con una leve falta de diligencia por parte del trabajador, aun cuando éste trabaje, generalmente, con dedicación. Este descuido ocasional entra en el riesgo de la empresa, ya que la diferencia económica entre las partes no hace defendible que se descargue, en tal caso, toda la responsabilidad en el trabajador (máxime teniendo mediante un seguro, la responsabilidad por los daños que el trabajador sufra por culpa de aquél).(Vid. ERNESTO KROTOSCHIN, en MANUAL DE DERECHO DEL TRABAJO, 4ª. Edición, Edit. Desalma, pág. 88)
Por ello, no es moralmente legítimo ni mucho menos legal, la respuesta que da el ciudadano José Luis Da Silva, cuando indica el porque la empresa POLLOS A LA LEÑA ROQUE descuenta del porcentaje a repartir entre los mesoneros, ocho puntos de ese total, y explica a donde va a parar ese dinero que es de los mesoneros, quién contesta: “Yo mismo también trabajo y cobro y no le descuento a ellos por lencería, cubierto que le falten, ellos están de acuerdo que el y yo cobre los 8 puntos por ese motivo, y si falta cubiertos, que si falta lencería, al fin ellos están de acuerdo con todo eso”; por cuanto, no se puede obligar a los trabajadores a asumir los riesgos normales del negocio. ASI SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana MARIA MAGALI MACEDO WALTER en fecha 08 de mayo del 2.001, contra la decisión dictada por el extinto Tribunal Tercero de Primera Instancia del Trabajo y en consecuencia, modifica dicha decisión de fecha 26 de Abril de 2.001, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales sigue el ciudadano HENDER ROSALES contra la empresa “EL POLLO A LA LEÑA ROQUE C.A.. Declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano HENDER ROSALES contra la empresa “EL POLLO A LA LEÑA ROQUE C.A.” por Cobro de diferencias de Prestaciones Sociales y se condena a pagar a la mencionada empresa los siguiente:
PRIMERO: El concepto de Prestación de antigüedad, computado a partir del 19 de Junio de 1.997 hasta el 09 de noviembre de 1.998, de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto calculado en base al salario mensual devengado por el actor, en base a cinco (5) días de salario por cada mes.
SEGUNDO: Al pago de la alícuota correspondiente a la participación de los beneficios establecidos en la cláusula Trigésima Segunda de la Convención Colectiva por rama de actividad celebrada entre los representantes de la Cámara Nacional de Restaurantes (CANARES) y la Federación de Trabajos Hoteleros y Similares (FETRAHOSIVEN), de conformidad con el parágrafo primero del artículo 146 ejusdem, esto deberá calcularse a partir del día 25 de Marzo de 1.998 hasta el 09 de noviembre de 1.998.
TERCERA: El Pago de la alícuota correspondiente a la participación de los beneficios establecidos en la cláusula Trigésima Primera de la Convención Colectiva por rama de actividad celebrada entre los representantes de la Cámara Nacional de Restaurantes (CANARES) y la Federación de Trabajos Hoteleros y Similares (FETRAHOSIVEN), la cual se denomina Bono Especial Vacacional que deberá computarse a partir del día 25 de Marzo de 1.998 a efectos de determinar el salario base de cálculo correspondiente por la prestación de antigüedad.
CUARTO: Se condena al pago de los intereses de Prestaciones Sociales y que se aplique la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades de dinero.
QUINTO: Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo con el objeto de practicar la corrección monetaria sobre las cantidades ordenadas a pagar. ASÍ SE DECIDE.-
SEXTO: No hay condenatoria en costas.
REGÍSTRESE en los libros y la pagina WEB del Juzgado, Y PUBLÍQUESE y déjese copia
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, a los veintiún (21) días del mes noviembre del año dos mil tres (2003). Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.-
.......................
HERMAN VASQUEZ FLORES
JUEZ SUPERIOR
SECRETARIA
........................
YENNY TAINET APONTE CASTRO
Nota: En la misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 pm), se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.
SECRETARIA
YENNY TAINET APONTE CASTRO
Expediente 1920-01
HVF/YTAC./JJUM.-
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