REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANCA, LOS TEQUES.
AÑOS 193° y 144°


EXPEDIENTE N° 03-2313.

PARTE ACTORA: RODRIGUEZ DUQUE TERESITA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.161.708.

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: CARLOS EDUARDO MARTINEZ, Abogado en Ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.903

PARTE DEMANDADA: SALON DE BELLEZA CAROLAY, S.R.L. inscrito en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 20 de marzo de 1996, bajo el N° 41, tomo 132-A-Cto.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: MORAIMA MIJARES GARAY Y JHONNY BLANCO MENDOZA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 68.103 y 68.102, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

-I-

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por el Abogado HANS DANIEL PARRA BRICEÑO en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, TERESIA RODRIGUEZ DUQUE en fecha siete (07) de abril del 2003, contra la decisión de fecha veinte (20) de enero de 2003 dictada por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, que declaro Sin Lugar la demanda por Prestaciones Sociales, incoada por la Ciudadana TERESITA RODRIGUEZ BRICEÑO contra la Sociedad Mercantil SALON DE BELLEZA CAROLAY S.R.L.

En fecha veintiocho (28) de abril del 2003, fue recibida la presente causa constante de una pieza que aparece físicamente con noventa (90) folios útiles, siendo su contenido de manera oficial noventa y ocho (98) folios útiles, por cuanto al folio once (11) del expediente, consta nota que sustituye a los folios 11 al 19 los cuales fueron desglosados en fecha 14 de mayo de 2002, y un cuaderno de Recaudos constante de cien (100) folios útiles.

En fecha seis (6) de mayo de 2003, el apoderado judicial de la parte actora, abogado HANS DANIEL PARRA BRICEÑO ratifica formalmente su apelación.

En fecha siete (7) de mayo de 2003, el apoderado judicial de la parte actora, abogado HANS DANIEL PARRA BRICEÑO promueve la prueba de posiciones juradas.

En fecha siete (7) de mayo de 2003, vista la anterior solicitud ordena citar a la ciudadana LEONIDES BETANCOURT DE SERGIO, en su carácter de Administrador de la empresa demandada, para que absuelva las Posiciones Juradas que le serán formuladas por la parte actora e igualmente se acuerdan las Posiciones Juradas que debe absolver la reciproca ciudadana TERESITA RODRIGUEZ DUQUE.

En fecha doce (12) de mayo de 2003, oportunidad fijada para el Acto de Posiciones Juradas, se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana LEONIDES BETANCOURT DE SERGIO, asistida por el Abogado JHONNY ENRIQUE BLANCO MENDOZA, e igualmente se deja constancia de la no comparecencia de la ciudadana TERESITA RODRIGUEZ DUQUE, parte promovente de dichas posiciones, por lo que se da por culminado dicho acto.

En fecha trece (13) de mayo de 2003, oportunidad fijada para el Acto de Posiciones Juradas, se deja constancia de la comparecencia en calidad de absolvente la ciudadana TERESITA RODRIGUEZ DUQUE, debidamente asistida por el abogado HANS DANIEL PARRA BRICEÑO, e igualmente la presencia del abogado JHONNY ENRIQUE BLANCO MENDOZA en su carácter de apoderado judicial de la empresa SALON DE BELLEZA CAROLAY S.R.L., así como también la ciudadana LEONIDES BETANCOURT DE SERGIO. En este estado este Juzgador pasa a juramentar a la parte absolvente, la cual responde Que es falso que ingreso como socia a la empresa demandada, Que es falso que entrego un aporte de capital a la ciudadana Leonides Betancourt de Sergio, y por ultimo respondió que es falso que ella llego a contratar y a despedir personal.

En fecha trece (13) de mayo de 2003, mediante auto se procede a fijar la oportunidad para oír los informes de las partes de conformidad con el articulo 76 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

En fecha quince (15) de mayo de 2003, fue presentado ante este Juzgado Superior el escrito de informes de la ciudadana TERESITA RODRIGUEZ DUQUE, debidamente asistida por su apoderado judicial HANS DANIEL PARRA BRICEÑO, la cual cito:
Capitulo IV
DE LA APRECIACION DE LAS PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA.
... de las contestación a las Posiciones Juradas de la parte promoverte donde se declaran Falsos los dichos sobre la relación de Socios. Se debe inducir que no existió dicha relación alegada por el accionado...
...creando una presunción, sobre su condición de trabajador, condición esta que llevo a la introducción de demanda por pago de prestaciones sociales...
Capitulo V
DEL BENEFICO DE JUSTICIA GRATUITA.
...se me otorgue este beneficio, en especial sobre el pago de Costas procésales a los cuales fui condenada en Primera Instancia, máxime cuando no devengo el monto contemplado en el articulo 178...

En fecha quince (15) de mayo de 2003, fue presentado ante este Juzgado Superior el escrito de informé por el abogado JHONNY BLANCO MENDOZA en su carácter de apoderado judicial de SALON DE BELLEZA CAROLAY, S.R.L., la cual cito:
...solicito al Tribunal se ratifique la sentencia en la cual se declara sin lugar demanda intentada por la ciudadana TERESITA RODRIGUEZ DUQUE, contra la sociedad mercantil SALON DE BELLEZA CAROLAY S.R.L....

En fecha quince (15) de mayo de 2003, mediante auto este Juzgado Superior ordena abrir Cuaderno de Beneficio, de conformidad con los artículos 176 y 177 del Código de Procedimiento Civil, debido a la solicitud realizada por el abogado HANS DANIEL PARRA BRICEÑO, en su carácter de abogado asistente de la ciudadana TERESITA RODRIGUEZ DUQUE.

En fecha quince (15) de mayo de 2003, este Juzgado Superior de conformidad con los artículos 23, 514 y 520 del Código de Procedimiento Civil, ordena mediante auto lo siguiente:
PRIMERO: Hacer comparecer para interrogar a la ciudadana LEONIDES BETANCOURT DE SERGIO... en su carácter de administradora de la empresa demandada SALON DE VELLEZA CAROLAY S.R.L.
SEGUNDO: Se ordena la presentación de los documentos que comprueben las operaciones día por día de las cuentas de contabilidad denominadas trabajos de destajo, caja y banco, cuentas por cobrar, comisiones por servicios, sueldos de directores correspondiente a los totales generales que mensualmente se han registrado en el Libro Diaria, cuya copia se encuentra consignada en el Cuaderno de Recaudos del presente expediente en copia certificada, de los siguientes meses: Junio 2003, Julio 2003, Agosto 2003, Septiembre 2003, Octubre 2003, Noviembre 2003 y Diciembre 2003 para el día miércoles 21 de mayo del año 2003.
TERCERO: La Inspección Judicial en la sede de la Empresa ubicada en el Centro Comercial Don Pedro, Planta Baja, Local N° 15, Municipio Carrizal, Estado Miranda el día martes 20 de mayo del año 2003 a las 12:00 m;....

En fecha veinte (20) de mayo de 2003, mediante auto de este Tribunal Superior subsana error involuntario con respecto al auto de fecha 15 de mayo de 2003 donde ordena en el punto SEGUNDO: la presentación de los documentos donde consta las operaciones día por día de los meses Junio 2003, Julio 2003, Agosto 2003, Septiembre 2003, Octubre 2003, Noviembre 2003 y Diciembre 2003 siendo los requeridos los del año 2001.

En fecha veinte (20) de mayo de 2003, este Tribunal Superior se constituyo en la sede de la Sociedad Mercantil SALON DE BELLEZA CAROLAY S.R.L., ubicada en el Centro Comercial Don Pedro, Planta Baja, local 15 Municipio Carrizales, Estado Miranda, dejando constancia de la comparecencia de la ciudadana TERESITA RODRIGUEZ DUQUE parte actora, debidamente asistida por el Abogado HANS DANIEL PARRA BRICEÑO, e igualmente se deja constancia de la presencia de los ciudadanos RICARDO EDUARDO MADRIZ CORDERO Y MEDARDO ANTONIO JARAMILLO YBARRA ambos en su condición de vigilantes del Centro Comercial Don Pedro sede de la empresa demandada y de la ciudadana REMA BEATRIZ HERNANDEZ AGUAELO en su condición de visitante del Centro Comercial, en vista de que el mismo se encontraba cerrado este Juzgador pregunta ¿ Es normal que este local comercial se encuentre cerrado? A los que ellos respondieron que NO que normalmente estaba abierto desde las 08:30 de la mañana hasta las 6:30 de la noche siendo este su horario. En vista de que dicho local comercial se encuentra cerrado este Tribunal Superior difiere la presente Inspección Judicial para el día de mañana veintiuno (21) de mayo de 2003 a las ocho y media 08:30(a.m) de la mañana.

En fecha veintiuno (21) de mayo de 2003, a las ocho y treinta 08.30(a.m) de la mañana este Tribunal Superior se constituyo en la sede de la Sociedad Mercantil SALON DE BELLEZA CAROLAY S.R.L. ubicada en el Centro Comercial Don Pedro, Planta Baja, local 15 Municipio Carrizales, Estado Miranda, dejando constancia de la comparecencia de la ciudadana TERESITA RODRIGUEZ DUQUE parte actora, debidamente asistida por el Abogado HANS DANIEL PARRA BRICEÑO, e igualmente se deja constancia de la presencia de la ciudadana LEONIDES BETANCOURT DE SERGIO en su carácter de administradora de la empresa demandada, debidamente asistida por los apoderados judiciales de la empresa demandada JHONNY BLANCO MENDOZA y MORAIMA MIJARES GARAY, se deja constancia de la presencia ARELYS MAYERLIN TORRES, ANA DOLORES OLAVARRIETA, LAYINIA MARIA ALVARADO Y REINA BEATRIZ HERNANDEZ, en su carácter de trabajadoras de la Sociedad Mercantil demandada; este Tribunal procedió a describir en local comercial por completo, encontrándose distribuido de la siguiente manera; dos (2) plantas comerciales, la primera planta esta constituida por una consola o peinadora, ubicada en la mitad del salón, con cuatro (4) puestos de trabajo es decir, con cuatro (4) sillas y con dos (2) espejos de doble cara, en una esquina se encuentra ubicado una mesa de manicure con su respectivo espejo y silla; hay dos (2) muebles de espera cada uno con capacidad de dos (2) puestos, así como también un mostrador con su caja registradora para la persona que maneja el efectivo o caja de la sociedad mercantil; existe un lavacabeza con su respectiva silla; en la segunda planta o planta superior se observa que esta dividido en dos espacios separados por una puerta uno de los espacios existe un lavacabeza con su silla, una mesa manicure con su silla respectiva, igualmente se observa la existencia de una mesa de mármol con un espejo; del otro lado del salón existe dos (2) camillas para masajes, un carrito ayudante con una lámpara y una silla, concluyendo con dicha Inspección.

En fecha veintiuno (21) de mayo de 2003, este Juzgado Superior procedió a interrogar a la ciudadana BETANCOURT DE SERGIO LEONIDES en su carácter de administradora de la empresa SALON DE BELLEZA CAROLAY S.R.L. de conformidad con el auto dictado por este Tribunal de fecha 15 de mayo de 2003; dejándose constancia de la comparecencia de la apoderada judicial de la parte demandada MORAIMA JOSEFINA MIJARES DE BLANCO, e igualmente la comparecencia de la ciudadana TERESITA RODRIGUEZ DUQUE asistida por su apoderado judicial HANS DANIEL PARRA BRICEÑO, parte actora.

En fecha dos (02) de junio de 2003, fueron presentado por la ciudadana BETANCOURT DE SERGIO LEONIDES, en su carácter de Administradora de la Sociedad Mercantil SALON DE BELLEZA CAROLAY S.R.L. acompañada por el apodera judicial JHONNY ENRIQUE BLANCO MENDOZA, los recaudos solicitados por este Tribunal en el auto para mejor proveer de fecha quince (15) de mayo de 2003, igualmente dejándose constancia de la comparecencia de la ciudadana TERESITA DE JESUS RODRIGUEZ DUQUE asistida por su apoderado judicial HANS DANIEL PARRA BRICEÑO.

En fecha dieciséis (16) de junio de 2003 este Juzgado Superior fija el lapso establecido en el articulo 519 del Código de Procedimiento Civil de sesenta (60) días para decidir la presente causa.

En fecha diecisiete (17) de junio de 2003 el apoderado Judicial de la parte demandada JHONNY ENRIQUE BLANCO MENDOZA, consigna los movimientos bancarios de los meses de junio a diciembre de 2001 solicitados por este Tribunal correspondiente a la Sociedad Mercantil SALON DE BELLEZA CAROLAY S.R.L.

Habiendo entrado en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y atribuida la competencia para conocer de en Segunda Instancia tanto las causas correspondientes al Régimen Procesal Transitorio como las del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, a este Juzgado Superior, mediante Resolución del Tribunal Supremo de Justicia No. 2003-00022 de fecha seis (06) de agosto de 2.003.

En vista de la diligencia de fecha veintiuno (21) de agosto de 2003 por el abogado HANS DANIEL PARRA BRICEÑO apoderado judicial de la parte actora la ciudadana TERESITA RODRIGUEZ DUQUE en la cual se solicita fijar la audiencia oral y publica. En fecha catorce (14) de octubre de 2003 este Juzgado Superior ordena libarse la Boleta de Notificación.

En fecha veintisiete (27) de octubre del año 2003, y mediante auto de esa misma fecha fue fijada la hora y día para la celebración de la audiencia oral de las partes para el día siete (07) de noviembre de 2.003 a las diez de la mañana (10:00 a.m).

El día siete (07) de noviembre del 2003, oportunidad fijada por este Tribunal Superior para que tuviera lugar la Audiencia de juicio en el expediente contentivo del juicio por Prestaciones Sociales interpuesto por la ciudadana TERESITA DE JESUS RODRIGUEZ DUQUE contra SALON DE BELLEZA CAROLAY S.R.L., siendo las diez 10:00(a.m) de la mañana se anuncio dicho acto a las puertas del Tribunal con las formalidades de Ley dejándose constancia de la comparecencia de la ciudadana TERESITA DE JESUS RODRIGUEZ DUQUE debidamente representada por su abogado HANS DANIEL PARRA BRICEÑO inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 73.260, e igualmente la comparecencia de la ciudadana LEONIDES BETANCOURT DE SERGIO debidamente asistida por el abogado JHONNY ENRIQUE BLANCO MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.102, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SALON DE BELLEZA CAROLAY S.R.L., se dejó constancia de conformidad con el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la reproducción audiovisual de la audiencia, la cual forma parte de las actuaciones del presente expediente. En la Audiencia en forma oral las partes realizaron su exposición detallada de sus alegatos.

De conformidad con el Articulo 103, 71 y 156 de la Ley Orgánica del Trabajo este Juzgador procedió a interrogar a la ciudadana TERESITA RODRIGUEZ DUQUE la cual alega que era trabajadora de la empresa demandada, que era estilista peluquera, que debía cumplir un horario y la cancelación de los pago era dependiendo de la producción quincenal de la cual le correspondía la mitad, alega también que tenia una cartera de clientes, que nunca tuvo facultades para despedir al personal que laboraba con ella, que solo recibía ordenes de la Sra. Leonides y por último que nunca tuvo intención de ser socia de la sociedad mercantil demandada.

El día trece (13) de noviembre del 2003, oportunidad fijada por este Tribunal Superior para que tuviera lugar la continuación Audiencia de juicio en el expediente contentivo del juicio por Prestaciones Sociales interpuesto por la ciudadana TERESITA DE JESUS RODRIGUEZ DUQUE contra SALON DE BELLEZA CAROLAY S.R.L., siendo las diez 10:00(a.m) de la mañana se anuncio dicho acto a las puertas del Tribunal con las formalidades de Ley dejándose constancia de la comparecencia de la ciudadana TERESITA DE JESUS RODRIGUEZ DUQUE debidamente representada por su abogado HANS DANIEL PARRA BRICEÑO inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 73.260, e igualmente la comparecencia de la ciudadana LEONIDES BETANCOURT DE SERGIO debidamente asistida por el abogado JHONNY ENRIQUE BLANCO MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.102, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SALON DE BELLEZA CAROLAY S.R.L., se dejó constancia de conformidad con el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la reproducción audiovisual de la audiencia.

Este Juzgador para decidir observa:

I.-

Este Juzgado Superior en primer lugar, procede a analizar el Beneficio de Pobreza solicitado por la parte actora y considera que no es indispensable que el solicitante este en la indigencia y la prueba o que sea un insolvente patrimonial, basta con probar la carencia de medios necesarios para mantener el juicio, relacionando los gastos y sus ingresos, todo lo cual queda a la apreciación de este Juzgador; por lo cual observa que en las pruebas evacuadas por el abogado CARLOS E. MARTINEZ apoderado judicial de la parte actora en su escrito de promoción de pruebas presento copias fotostáticas de recibos de pagos donde específicamente en el folio 56 en los recibos signados con los números “3 y 4” se establece que la ciudadana TERESITA RODRIGUEZ DUQUE en el mes de septiembre devengo aproximadamente UN MILLON CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.400.000,00), sin embargo, es importante hacer mención que los fotostatos antes citadas las cuales están insertas a los autos en los folios 55 al 58 no pueden ser valoradas por este juzgador ya que las mismas no tienen fuerza probatoria alguna como infra se analizará, no obstante este juzgador no entiende como una persona que dice devengar mas de tres veces el salario mínimo obligatorio fijado por el Ejecutivo Nacional, pueda estar solicitando el beneficio de pobreza, de igual forma, es evidente para este juzgador a través del principio de inmediación, que dicha ciudadana posee buena vestimenta, tales como zapatos y carteras de cuero y que ostentan el logo de reconocidos diseñadores internacionales de última moda, así como joyas de oro o plata, las cuales fueron vistas por este Juzgador en las distintas actuaciones en que la ciudadana Teresita Rodríguez Duque tuvo que acudir a este tribunal, como lo fueron la inspección judicial, las posiciones juradas, y en la Audiencia Oral y Publica; en consecuencia, para este Juzgador conforme a su libre apreciación dicha ciudadana no goza del beneficio de pobreza establecido en el Articulo 178 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

Es importante mencionar lo que nos expresa el manual del Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social de los PRINCIPIOS RECTORES DEL PROCESO DEL TRABAJO EN VENEZUELA del 15 de noviembre de 2002 en cuanto al principio de inmediación el cual cito:
...la participación directa del juez en el desarrollo del procedimiento, convirtiéndose junto con las partes en un protagonista pues solo cuando el proceso es vivido por el juez, puede este ponderar las relaciones y gestos de las partes y declarantes, pautas imprescindibles para descubrir al mendaz o para comprobar la veracidad de los dichos.
Asienta Chiovenda (1949,47):
“El principio de inmediación quiere que el juez que deba pronunciar la sentencia haya asistido al desarrollo de las pruebas de las cuales debe derivar su convencimiento, esto es, que haya entrado en relación directa con las partes, con los testigos, con los peritos y con los objetos del juicio, de modo que pueda apreciar las declaraciones de tales personas y la condición de los lugares, etc., a base de la inmediata impresión recibida de ellos, y no a base de la relación ajena.”



II.-

Ahora bien en cuanto al fondo de la controversia, la empresa demandada SALON DE BELLEZA CAROLAY S.R.L. negó que la actora TERESITA RODRIGUEZ DUQUE prestara sus servicios para la empresa como trabajadora, al contrario, afirmó que había un ánimo como socia de la sociedad mercantil SALON DE BELLEZA CAROLAY S.R.L. de la ciudadana TERESITA RODRIGUEZ DUQUE que se había planteado, mas sin embargo, se estaba en los pasos para formalización ante el Registro Mercantil.

La parte actora presenta en su escrito de promoción de pruebas inserto a los autos en los folio 53 al 58 una constancia de cálculos de Liquidación de prestaciones de antigüedad donde se indica el monto de la deuda a pagar al trabajador por concepto de antigüedad, indemnización, vacaciones fraccionadas utilidades e intereses, e igualmente ocho (8) recibos de pago emitidos por parte del patrono a la trabajadora.

Es importante hacer mención que las pruebas antes citadas las cuales están inserta a los autos en el folio 54 al 58 no pueden ser valoradas por este juzgador ya que las misma no tiene fuerza probatoria alguna es por esta razón que cito al autor HUMBERTO BELLO LOZANO en su libro LA PRUEBA Y SU TÉCNICA el cual nos habla de las copias fotostáticas.
...”Las copias fotostáticas no pueden considerarse como documentos privados capaces de acreditar una derecho entre las partes, ya que no pueden ser asimiladas a esta clase de documentos, porque es condición sine-qua-non de estos, para que puedan surtir efectos probatorios, que estén firmados, ya que si no lo están no hacen fe contra nadie, de donde se llega a la conclusión de que su valor probatorio depende de la firma.
Por consiguiente, es obvio que, careciendo los fotostatos de firma, o sea de la suscripción de puño y letra del obligado, no pueden ser opuestos en juicio ni lograrse su reconocimiento conforme a los señalamientos contenidos en la Ley Procesal”...


Ha señalado este Juzgado Superior Primero del Trabajo en sentencia dictada en fecha catorce (14) de octubre de 2.002, (Expediente N° 02-2124, Guillermo Alberto Navarro contra Estacionamiento Ramo Verde C.A.), respecto al valor que se le debe atribuir a los fotostatos, lo siguiente:

“El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil dispone textualmente lo siguiente:

“Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco (5) días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de este con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.”

Ahora bien la norma antes transcrita se considera como una norma jurídica expresa para la valoración de la prueba contentiva de copias fotostáticas y en Jurisprudencia RAMIREZ Y GARAY, Sentencia del 14 de abril de 1.999 (C.S.J. – Casación Civil) Tomo Nº 153, Nº 886-99 b), Caso: A. S. Cuevas contra R.A. Algernón, se determinó en base al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“...El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, señala, efectivamente, que si la copia fotostática es impugnada, el Juez no le dará valor probatorio alguno. En este reducido particular, el referido artículo puede considerarse como una norma jurídica expresada para la valoración de dichas pruebas en caso de ser impugnadas.”


En conclusión de lo antes expuesto para este Juzgador las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotográficas, fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el transcrito artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.


El citado artículo 429 concuerda o reproduce, en parte, el mismo criterio seguido por el artículo 1368 del Código Civil, en el cual se establece que el documento privado que puede oponerse en juicio es el original y suscrito con su firma autógrafa por el obligado. Este rigor doctrinario, exigido para el original y firma autógrafa del documento privado, es el que reproduce de manera indirecta, el citado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al exigir que la copia fotostática lo sea del instrumento privado reconocido o autenticado.

Ahora bien al exhibir en el juicio la parte actora una copia fotostática de un documento –como es el caso de autos- a la contraparte del promovente le basta con alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, porque no representa documento privado alguno, en consecuencia se considera que la misma carece de valor. Por lo que se evidencia que estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina claramente cuando procede la copia simple de un documento privado reconocido o autenticado.

Por todo lo antes expuesto esta Alzada considera que la prueba consignada - en el expediente que contiene la causa principal - por la parte actora marcada “D” de fecha 03 de abril del año 2.001, supuestamente emitida por el estacionamiento Ramo Verde S.R.L., no constituye efectivamente documento privado original por ser una copia fotostática no reconocida expresamente por su contraparte, de manera que al ser desconocida la copia consignada, el cotejo será complejo, ya que los peritos calígrafos deberán trabajar con fotografías de la firma, de difícil reconocimiento debido a las distorsiones que las mismas contienen.”



Es importante señalar doctrina extranjera como la del autor GUILLERMO ORMAZABAL SANCHEZ en su libro LA PRUEBA DOCUMENTAL Y LOS MEDIOS E INSTRUMENTOS IDONEOS PARA REPRODUCIR IMÁGENES O SONIDOS O ARCHIVAR Y CONOCER DATOS. Ley de Enjuiciamiento Civil 2000, el cual nos dice:
...de este modo, las fotocopias y los documentos remitidos mediante fax quedaban, en principio, desprovistos de toda eficacia probatoria.
Con referencia a las fotocopias y al fax el Tribunal Supremo, sin embargo, ha matizado el excesivo rigor de esta conclusión, posibilitando la admisión de estas copias y evitando que resulten despojadas de todo valor probatoria. La mera copia no basta por si sola para probar un hecho, se determinara su valor probatorio según las reglas de la sana critica, sino que añade a continuación que además habrá de tenerse en cuenta el resultado de las demás pruebas...

Se hace referencia al criterio emanado del Tribunal Supremo de España. Sentencia 28 de octubre de 1.993 que señala:
“las fotocopias no tienen, por sí mismas, ningún valor probatorio por no gozar de garantía alguna en cuanto a la manipulación de su contenido y por carecer de autenticidad”.

Así mismo, el mismo tribunal en sentencia de fecha 01 de febrero de 1.989 señala:
“solo se admite la fotocopia auténtica de un documento original.”


Y el mismo tribunal en sentencia de fecha 18 de marzo de 1.991 establece que:
“Las fotocopias de documentos son sin duda documentos, como escritos que reflejan una idea, la misma de otro documento, el original. Ahora bien, por sí misma, las fotocopias no prueban nada, sino que, como en la pericia, son un objeto a probar, es decir, que hay que probarlas cuando les falta el requisito de autenticidad”





III.-

La parte demandada presento a solicitud de este Juzgador mediante auto para mejor proveer de fecha quince (15) de mayo de 2003, el Libro diario de SALON DE BELLEZA CAROLAY S.R.L. y las cuentas de contabilidad denominadas trabajadores de destajo, caja y banco, cuentas por cobrar, etc. Este Juzgador observa en primer lugar que el Libro Diario data del año 1997, es decir están asentados los registros contables desde mayo de 1996 hasta marzo de 2002, igualmente cumple con lo establecido en el Articulo 33 del Código de Comercio el cual cito textualmente:
“Articulo 33: El libro Diario y el de Inventarios no pueden ponerse en uso sin que haya sido previamente presentados al Tribunal o Registrador Mercantil, en los lugares donde los haya, o al Juez ordinario de mayor categoría en la localidad donde no existan aquellos funcionarios, a fin de poner en el primer folio de cada libro nota de los que este tuviere, fechada y firmada por el Juez y su Secretario o por el Registrador Mercantil. Se estampara en todas las demás hojas el Sello de la oficina.”

En los recibos y facturas donde consta las cuentas de contabilidad denominadas trabajadores a destajo, caja y banco, cuentas por cobrar, comisiones por servicios, sueldo de directores observa este juzgador que los mismos coinciden con los asientos del Libro Diario antes mencionado, no obstante haciendo un detalle mas minucioso de los mismos se observa un tabla de ingresos mensuales especificando las retribuciones diarias de cada trabajador, las mismas coincide con los recibos de pago y con los balances mensuales de ingresos y egresos de la empresa demandada en la cual no se aprecia que la ciudadana actora TERESITA RODRIGUEZ DUQUE prestaba sus servicios como Trabajadora a destajo.

El autor HUMBERTO BELLO LOZANO en su libro LA PRUEBA Y SU TÉCNICA dice lo siguiente:
“...Una variedad de documentos sin firma lo constituyen los libros de los comerciantes que revisten en el trafico mercantil gran importancia, siendo documentos de carácter privado, a pesar de que el Código de Comercio, en su articulo 32, señala los libros que debe llevar en el giro de sus negocios el comerciante, y en el articulo 33 claramente establece que los de diario y de inventario no podrán ponerse en uso si no son presentados previamente ante el funcionario mercantil competente, a fin de la estampación de la nota y sellos pertinentes...
...Bentham los considera como integrantes de una prueba que merecía el calificativo de semipreconstituida...
...Carnelutti dice que excepcionalmente la ley se apoya en la experiencia según la cual los documentos privados elaborados con determinadas formalidades, pueden considerarse conforme a la verdad. Estos son los libros de los comerciantes...


IV.-

Este Juzgador observa la veracidad de la declaración de la ciudadana LEONIDES BETANCOURT DE SERGIO con respecto a la inspección judicial.

Es por esta razón que este Juzgador menciona al autor MAURO CAPPELLETTI en su libro EL TESTIMONIO DE LA PARTE EN EL SISTEMA DE LA ORALIDAD el cual menciona lo siguiente:
... se ha visto que un instrumento, incluso esencial, de la publicizacion del proceso es el interrogatorio de la parte con función de “clarificación”. El interrogatorio con fines de clarificar (la duda o las dudas en torno al) merito de la causa...
El interrogatorio de la parte tiende a cobrar, juntamente a su función originaria y primaria, también una función eficacia secundaria probatoria, al menos indirecta, y esta tendencia esta probada por la misma plurisecular historia del instituto, la interrogatio, que se halla en los orígenes del moderno interrogatorio de clarificación.
Las características de la comparecencia personal, o sea del interrogatorio o examen libre de la parte son ante todo las siguientes: a) no formalidad del interrogatorio (libertad “modal” del instituto). Esto no se ha de entender en el sentido de que deba descuidarse una “técnica” del interrogatorio, ya que la mayor delicadeza del instrumento implica mayor circunspección en el modo de usarlo, sino en el sentido de hacer que la técnica del interrogatorio y por ende el procedimiento, la dialéctica del examen sea tal como para permitir un máximo de espontaneidad y de inmediatez, y de ese modo un máximo de probabilidad de que las declaraciones y el comportamiento del interrogado sean susceptibles de dar una representación exacta de la realidad y susceptibles, al mismo tiempo, de ser percibidos por el juez de la manera mas idónea para su libre valoración. B) libre valoración de las resultantes probatorias (libertad “funcional” del interrogatorio). El interrogatorio debe ser “libre”, no solo porque su dialéctica es no formal, sino también en el sentido de transformarlo de medio susceptible de crear solo una prueba legal (la confesión vinculante para el juez), en un medio capaz de poner al juez frente a la parte o mejor, posiblemente, frente a ambas partes en contradictorio y por ende frente a sus declaraciones (pro y contra se) y a su comportamiento con amplio poder de valoración y libertad de convencimiento.
Sin embargo el instituto difiere del interrogatorio de clarificación por que su función es probatoria, no ya de manera secundaria e indirecta si no directa y principal. En ello la parte se configura no como un sujeto que comanda sino como un sujeto que informa, y por ende como un verdadero y propio testigo. Y la fuerza probatoria del instituto no nace pues exclusivamente de los “argumentos” (indicios o sea pruebas indirectas) que el juez crea poder deducir de las alegaciones (y de las “clarificaciones” de las alegaciones) hechas por las partes, y en general del comportamiento de las partes en sede de interrogación hecha ad (voluntatem) clarificandum, sino también y ante todo la posibilidad jurídica de configurar, también fuera de los esquemas del juramento y de la confesión judicial, una declaración informativa prestada por la parte, y por consiguiente un testimonio de ella, porque el ordenamiento positivo ha desechado el principio nullum testem in re sua audiendum esse [no debe escucharse a ningún testigo en causa propia].
La transformación de juramento mismo de la parte en un examen o interrogatorio libre y también, eventualmente, jurado. Este examen jurado no es sino el mismo interrogatorio libre (por la modalidad y por la función) no importa si previa o posteriormente mediante formula juratorio (o como preferiría yo, otra análoga o jurídicamente equivalente), es por eso que este medio de prueba difiere en particular del juramento legal porque: a) debe ser desvinculado, de las rígidas formalidades procedí mentales. b)las resultancias probatorias no son vinculantes (prueba legal) sino valoradas libremente por el juez (testimonio jurado de la parte como prueba libre). c) deben desaparecer, finalmente, esos limites legales subjetivos que se justifican solo sobre la base de la naturaleza rigurosamente “legal” del medio de prueba.
Es verdad en tanto que en un proceso que es “publicizado” se versa sobre la capacidad y el estado de las personas etc. Se manifiesta el fenómeno de la transformación de las pruebas en el sentido de su libre valoración judicial. Nótese, sin embargo, que no todas las reglas probatorias sufren esta suerte, y así por ejemplo nada tiene de incompatible con un proceso de tal modo publicizado, la presunción legal de paternidad.
Verdad es asimismo que en un proceso que es publicizado en el sentido de que le competen al juez poderes de dirección impulso material, seria bastante poco coherente que debiese seguir siendo un sistema formal de utilización del saber, de las partes con fines de prueba, dado que justamente el paso del sistema formal al sistema libre de utilización de ese saber se ha manifestado, en la historio moderna de los ordenamientos, como factor eficacísimo para perseguir los mismos fines que persigue esa publicizacion. Es por esta razón que la oralidad, entendida en el significado de libre valoración de la prueba lato sensu testifical, y por ende en particular la transformación del juramento prueba legal en un libre interrogatorio jurado.
El hecho es que el desenvolvimiento de la prueba oral representativa de prueba legal y de prueba libre, aunque implica un cierto poder de dirección impulso formal del proceso por parte del juez, no implica un aumento general acentuado de los poderes de iniciativa oficial. En particular no implica poderes oficiales de dirección e impulso material y por ende poderes de injerencia en la recolección del material que deviene objeto del proceso

V.-

En este caso es menester de este Juzgador aplicar el Test de laboralidad en los siguientes términos.
¿Forma de determinar el trabajo? En al declaración de la parte actora la ciudadana TERESITA RODRIGUEZ DUQUE señalo que trabajaba como estilista en el SALON DE BELLEZA CAROLAY S.R.L., negó en todo momento la intención de realizar un compromiso sociedad para formar parte de la empresa demandada y de dar ordenes en la misma, señalo que tenia su propia cartera de clientes; pudo apreciar este Juzgador en la Inspección Judicial que la Sociedad Mercantil demandada se encuentra ubicada, al lado del Centro Comercial La Cascada, en consecuencia, es de entender que flujo de personal que acudía a solicitar los servicios era bien escaso.
¿Puede haber dependencia? Es imposible establecer dependencia en cuanto a la forma de determinar el trabajo para un trabajador y mucho menos cuando aporta su propia cartera de clientes lo cual fue manifestado por la ciudadana actora.
¿Tiempo y lugar de trabajo? No observa este juzgador que existía un horario de trabajo para dicha ciudadana. Aprecia este Juzgador la falsedad de lo dicho en su declaración por parte de la ciudadana TERESITA RODRIGUEZ DUQUE ya que con la inspección judicial pudo inquirir la verdad.
¿Forma de establecer el quantum? no se evidencia prueba alguna en la cual este Juzgador pueda apreciar pago alguno al respecto. Efectivamente la ciudadana TERESITA RODRIGUEZ DUQUE no prestaba sus servicios como estilista en dicha peluquería sino que estaba en calidad de socia al frente del local como lo afirmaba la ciudadana LEONIDES BETANCOURT DE SERGIO.
En consecuencia al no haber subordinación ni dependencia al no haber disparidad entre la ciudadana TERESITA RODRIGUEZ DUQUE y el SALON DE BELLEZA CAROLAY S.R.L. no puede considerar este Juzgador que la ciudadana actora tuviese una relación jurídica de carácter laboral.


En este estado se destaca la doctrina de JOSE GABINO PINZON en su libro DERECHO COMERCIAL. Volumen II el cual nos habla sobre el animus societatis:
“...La sociedad de responsabilidad limitada es una sociedad de capitales, en la que los aportes no se representan en acciones o títulos libremente negociables. Su denominación misma corresponde a la tendencia que hasta ahora se ha impuesto en el derecho en relación con esta forma de asociación, que es la de limitar la responsabilidad de los asociados a sus aportes, para convertirla en una anónima degenerada, en la que las ventajas de que disponen los asociados y que la han generalizado considerablemente no están equilibradas con una adecuada protección de los terceros.
La intención o propósito de colaboración constituye un elemento esencial de la noción de sociedad. Este factor sicológico, que, expresado en forma legalmente completa, tiene la virtud de contribuir al nacimiento de la persona jurídica llamada sociedad, determina la verdadera diferencia sustancial entre la comunidad y la sociedad, en general, porque, aun en el caso de que el animus societatis no se exprese conforme a todos los requisitos legales de forma, surge una sociedad, que, aunque simplemente de hecho, es algo mas que un estado de simple indivisión o comunidad.
Pero el animus societatis no solo necesita expresarse o exteriorizarse de manera concreta y cierta entre las personas que deciden asociar sus esfuerzos o sus capitales, o unos y otros, sino que esa expresión o exteriorización ha de ser armónica o concordante, a fin de que tenga toda su fecundidad o eficacia. Por eso es que desde los juristas romanos hasta los contemporáneos se ha mantenido muy firme la idea de que la sociedad se forma mediante un contrato o acuerdo de voluntades que tiene por objeto la formación de un fondo social, para la obtención de una utilidad repartible entre todos los asociados.
No importa que la ley limite en muchos aspectos la libertad contractual de las personas que se asocian, porque su voluntad, aunque limitada, es la que actúa y la que da fecundidad a esos principios legales que sin dicho acuerdo, ningún efecto podrían producir. La voluntad de los asociados no desaparece jurídicamente ante las normas imperativas de la ley, porque esta se limita a dirigirla o encauzarla, según las conveniencias generales o del orden publico, las buenas costumbres, la seguridad de los terceros y aun la protección de los socios mismos, y esa voluntad, limitada frente a dicha clase de normas, es autónoma o soberana frente a las normas supletivas de la ley, que son las generales y las mas numerosas, porque las imperativas no solo son relativamente reducidas sino que, por constituir restricciones, no pueden aplicarse extensivamente o ampliarse por analogía.
La mayor o menor intervención de la ley en la formación y ejecución de los contratos esta siempre en razón directa de la mayor o menor importancia de esos contratos, por sus efectos respecto de terceros, respecto de los contratantes mismos y en relación con el orden publico, en general, por eso no puede decirse que un acto o acuerdo de voluntades se aleje o se aproxime tanto mas de la noción de contrato cuanto mas o menos intervengan las normas imperativas de la ley en su celebración y en sus resultados o desarrollo. El orden legal no excluye sino que regula la actividad individual y por eso es, precisamente, por lo que, por regla general, “en todo contrato se entenderán incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebración”.
Elementos esenciales del concepto de sociedad.
a) La intención de asociarse o animus societatis, sin el cual no pueden surgir relaciones de socios entre las personas interesadas en la existencia de la sociedad, es el que distingue sustancialmente la sociedad de la simple comunidad; y el consensus de que hablan los juristas romanos, para determinar el nacimiento y la duración de la sociedad, no es sino la manifestación positiva o afirmativa de ese animus societatis. No es la actividad simplemente pasiva u ocasional sino de una verdadera “colaboración activa, consciente e igualitaria de todos los contratantes, con miras a la obtención de un beneficio repartible”. En esto escriba la affectio societatis, que, aunque no se manifiesta ni actúa del mismo modo ni con la misma intensidad en cada uno de los distintos tipos legales de asociación comercial, esta implícita en todos ellos, sea en la forma de gestión directa, como en la sociedad en nombre colectivo, sea en la forma de una simple vigilancia o control de la administración, como en la sociedad anónima.
b) La manifestación del animus societatis en forma de contrato o acuerdo de voluntades de los asociados. Ha sido constante la idea de que esa colaboración de los asociados constituye objeto de un contrato que, al mismo tiempo que crea o expresa las relaciones a que da origen la sociedad, regula o puede regular los diversos extremos o aspectos de esas relaciones; porque abundan cada día mas en las legislaciones comerciales las normas imperativas que trazan cauces obligatorios a la manifestación y al desarrollo del animus societatis, ya que se trata de un contrato que no solo tiene su técnica propia, como todos los contratos, sino que da origen a relaciones o situaciones cuya vigilancia ha asumido activamente el Estado moderno, en defensa de los asociados mismos, de los terceros y del llamado orden publico económico.
c) El suministro por parte de todos los asociados de elementos económicamente utilizables en el desarrollo de ese espíritu o propósito de colaboración. La sociedad es dinamismo y no inercia y el dinamismo necesita de instrumentos y fuerzas para entrar en acto, los medios materiales y la industria personal son indispensables para la vida de la sociedad y aun para su misma constitución y origen. Esa contribución de todos los asociados a la formación de un fondo social destinado a la empresa o actividad de que se espera un beneficio económico repartible, constituye un elemento esencial en el concepto de sociedad. El animus societatis lleva, así implícita siempre la obligación de aportar algo a la empresa social y ese aporte constituye, a un mismo tiempo, el titulo y la medida de la participación del asociado en la utilidad obtenida con al utilización del fondo social.
d) La persecución de un beneficio económico repartible entre todos los asociados, porque se trata de una colaboración económica, en la que la obtención de un lucro o utilidad constituye el móvil eficiente del animus societatis.
Los elementos anteriores precisamente por ser esenciales, esto es, por formar en su conjunto la esencia de los que es la sociedad o forma comercial de la asociación están tan intima o inseparablemente vinculados entre si, que puede decirse que todos se recuden al primero o se sintetizan en el. Porque la idea de la colaboración implica en el animus societatis supone necesariamente no una simple coincidencia sino una verdadera concurrencia o acuerdo de varias persona, en el que se da actualidad y forma a la intención de asociarse. Y la misma idea de colaboración impone la formación del fondo social, para el desarrollo de una empresa que se concibe y se explota como medio adecuado para la obtención de una ganancia o beneficio repartible. Por ultimo si el animus societatis no puede demostrarse directamente por la confesión, por ejemplo, de los socios de hecho puede establecerse indirectamente por la existencia del fondo social y del reparto de la utilidades que caracterizan la sociedad.

-II-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana TERESITA RODRIGUEZ DUQUE, en fecha siete (07) de abril de 2003 contra la decisión del extinto Juzgado Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda dictada en fecha veinte (20) de enero de 2003 y CONFIRMA la decisión dictada por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo el veinte (20) de enero de 2003 que declaro Sin Lugar la demanda incoada por TERESITA DE JESUS RODRIGUEZ DUQUE, titular de la cedula de identidad numero V-6.161.708, contra la empresa SALON DE BELLEZA CAROLAY S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 41, tomo 132-A-Qto., en fecha veinte (20) de marzo de 1996. Se condena en costas a la ciudadana actora parte perdidosa en el presente proceso.

REGÍSTRESE en los libros y,
PUBLÍQUESE en la página WEB del Juzgado y déjese copia

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques a los veintiuno (21) días del mes de noviembre del año 2003. Años: 193º y 144º.-
EL JUEZ SUPERIOR,

DR. HERMANN VASQUEZ FLORES



LA SECRETARIA,

ABOG. JENNY TAINET APONTE CASTRO.

Nota: En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se público y se registro la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.


Abog. JENNY TAINTEL APONTE CASTRO
LA SECRETARIA.
HVF/JTAC/EDMM
EXP N° TS03-2313