REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 193º y 144º
EXPEDIENTE: 03-2317
PARTE ACTORA: CASTILLO, MARIO RAFAEL, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.830.199.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: DELIA ROJAS ROSAS Y JUAN CARLOS LEAL, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 9696 y 52.314 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LABORATORIOS VINCENTI C.A., Inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de marzo de 1956, anotada bajo el Nro. 53, Tomo 3 A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: LEOPOLDO FRANCISCO LAYA, AZORY E. RANGEL y LOIDA M. OJEDA A., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 17.548, 70.356 y 70.355 respectivamente.
MOTIVO: INCIDENCIA POR AUTO DICTADO POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS, DE FECHA 05 DE MARZO DE 2003, POR EL CUAL ACORDO PRACTICAR LA PRUEBA DE COTEJO.
-I-
NARRATIVA
Ha subido a esta Superioridad el presente expediente en virtud del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 17 de marzo de 2003 por los abogados AZORY RANGEL Y LOIDA OJEDA (folio 95), en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandada, LABORATORIOS VINCENTI C.A., contra el Auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, en fecha 05 de marzo de 2003, que acordó practicar la prueba de cotejo.
En fecha 05 de mayo de 2003, fue recibida la presente causa por este Juzgado Superior, constante de ciento tres folios útiles, contentivos de lo siguiente:
FOLIOS 1 al 89:
Contestación de demanda de fecha 17 de febrero de 2003, en los siguientes términos:
CAPITULO IV
DEL DESCONOCIMIENTO DE DOCUMENTALES.-
“Por otra parte, estando en la oportunidad legal correspondiente de conformidad con lo establecido en los Artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, procedemos en este acto a desconocer e impugnar en su contenido y firma la documental acompañada por la parte actora a su libelo de demanda marcada con la letra “B” constante de un (01) folio útil, contentiva de supuesta constancia de trabajo de fecha 06 de abril de 2002, por cuanto dicha documental no emana de nuestra patrocinada LABORATORIOS VINCENTI C.A., ni ha sido suscrita por representante alguno de la Empresa, por lo tanto no le puede ser oponible.”
FOLIO 90:
Diligencia de fecha 25 de febrero de 2003, suscrita por los apoderados judiciales de la parte actora, en la cual, exponen lo siguiente:
“PRIMERO: Ratificamos y hacemos valer el CONTENIDO del documento que consignamos acompañando la demanda marcado con la letra “B” que riela al folio cuarenta (40).
SEGUNDO: Insistimos y hacemos valer la FIRMA de la constancia de trabajo que consignamos acompañando la demanda marcado con la letra “B” que riela al folio 40 De este expediente y que fue desconocido e impugnado por la parte demandada en su escrito de contestación al fondo de la demanda en fecha 17 de febrero de 2003.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 447 y 448 del Código de Procedimiento Civil, el Documento indubitado para esta prueba de cotejo lo presentaremos al tribunal oportunamente.
CUARTO: De conformidad con el Artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, pedimos la extensión del término probatorio de quince días previstos en la citada disposición …”
FOLIO 91:
Auto del Juzgado de Primera Instancia, de fecha 05 de marzo de 2003, por el cual acuerda la práctica de la prueba de cotejo y en consecuencia fija para el segundo día de despacho siguiente a las 10:30 am el nombramiento del experto, conforme a lo establecido en el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil.
FOLIO 92:
Diligencia de fecha 05 de marzo de 2003, en la cual, los apoderados judiciales de la parte actora, los abogados DELIA ROJAS ROSAS y JUAN CARLOS LEAL, ratifican la diligencia de fecha 25 de febrero de 2003, y a los fines de la evacuación de la prueba de cotejo solicitada, designan como documento indubitado el contrato de trabajo firmado en la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, inserto bajo el N° 09 Tomo 54 de los libros de autenticaciones.
FOLIO 93:
Diligencia de fecha 10 de marzo de 2003, por la cual la apoderada judicial de la parte demandada abogada AZORY E. RANGEL hace oposición al cotejo promovido por la parte accionante en fecha 25 de febrero de 2003, en los siguientes términos:
“PRIMERO: Hacemos formal oposición al COTEJO promovido por la parte accionante en fecha 25 de febrero del presente año, en virtud de que tal y como se lee, de la diligencia en la cual insisten en hacer valer la documental desconocida por nuestra representación en el escrito de contestación de la demanda, en dicha diligencia la parte actora señala que promueve cotejo y en cuanto al documento indubitado “… presentaran oportunamente al Tribunal…”.
SEGUNDO: Ahora bien, en fecha 05 de marzo del corriente año, la parte accionante diligencia y señala como documento indubitado el contrato suscrito por las partes cursante en autos debidamente autenticado. Ahora bien, es de hacer notar Ciudadana Juez, que la parte actora señala el documento indubitado una vez vencido el lapso para promover cotejo, por lo cual el mismo es extemporáneo, ya que en la oportunidad que promovió el cotejo e hizo valer el documento, no señaló el documento indubitado.
TERCERO: por lo que el accionante no dio cumplimiento a lo dispuesto en los Artículos 447 y 448 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido solicito respetuosamente al Tribunal declare extemporáneo el cotejo promovido por la parte actora, con todos los pronunciamientos de ley como en justicia y derecho corresponde. …”
FOLIO 94:
Diligencia de fecha 10 de marzo de 2003, por la cual, los apoderados judiciales de la parte actora, exponen que, para los efectos de la evacuación de la prueba de cotejo, señalan el documento indubitado “Contrato De Trabajo”.
FOLIO 95:
Diligencia de fecha 17 de marzo de 2003, por la cual los apoderados judiciales de la parte demandada LABORATORIOS VINCENTI C.A., APELAN del auto de fecha 05 de marzo de 2003, el cual acordó practicar la prueba de cotejo promovida por la parte actora.
FOLIO 96:
Auto de fecha 19 de marzo de 2003, por el cual el Tribunal de Primera Instancia oye la Apelación en un solo efecto y en consecuencia, ordena remitir las copias certificadas que señalen los apelantes y las que a bien tenga señalar el Tribunal, a este Tribunal Superior.
FOLIO 97:
Diligencia de fecha 31 de marzo de 2003, por la cual la abogada AZORY E. RANGEL, solicita al Tribunal de Primera Instancia se realice el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde el día 17 de febrero de 2003, fecha en la que tuvo lugar la contestación de la demanda, hasta el día 05 de marzo de 2003, fecha en la cual, la parte actora señaló el documento indubitado para la práctica de la prueba de cotejo.
FOLIO 98 y 99:
Diligencia de fecha 31 de marzo de 2003, por la cual la apoderada judicial de la parte demandada, la abogada AZORY E. RANGEL, solicita las copias para que una vez certificadas, sean remitidas a este Tribunal Superior.
FOLIO 100:
Auto del Tribunal de Primera Instancia, de fecha 03 de abril de 2003, en el cual, se deja constancia del cómputo de los días de despacho transcurridos entre las fechas mencionadas, expresando un total de 06 días de despacho.
FOLIOS 101 Y 102:
Auto de fecha 03 de abril de 2003 del Tribunal de la causa, por el cual, vista la solicitud de copias certificadas, el Tribunal acuerda su emisión y certificación.
FOLIO 103:
Oficio de fecha 03 de abril de 2003, dirigido a este Juzgado Superior, remitiendo copias certificadas de los folios 167 al 255 de la primera pieza; 03, 26, 27, 28 40, 56, 64, 84, 85, 86, 92 y 93 de la segunda pieza del expediente signado con el N° 001565 (nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia).
FOLIO 104:
Auto de este Tribunal Superior de fecha 05 de mayo de 2003, mediante el cual, se da por recibida la incidencia, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, constante de 103 folios útiles.
FOLIO 105:
Auto de este Juzgado Superior de fecha 05 de mayo de 2003, mediante el cual, se dio cuenta al Juez y se fija el décimo día de Despacho siguiente, para que las partes presenten sus respectivos escritos de informes.
FOLIOS 106 AL 111:
Escrito de informes de la parte demanda, de fecha 21 de mayo de 2003, contentivo de lo siguiente:
CAPITULO I.
DE LA NARRATIVA DE LA PRESENTE INCIDENCIA.
“Ha subido la presente incidencia a esta Superioridad en virtud del Recurso de Apelación ejercido en representación de nuestra patrocinada LABORATORIOS VINCENTI C.A., parte demandada en el juicio incoado por el Ciudadano MARIO RAFAEL CASTILLO, identificado en autos, por concepto de Prestaciones Sociales, del auto dictado por el Tribunal de la Causa a saber, Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Guarenas, dictado en fecha 05 de marzo del 2003, mediante el cual procedió a admitir la prueba de Cotejo y fijó el segundo (2°) día de despacho siguiente para el nombramiento de experto.
Por lo cual en fecha 17 de marzo del 2003 estando dentro de la oportunidad legal establecida para ello, procedimos a ejercer recurso de apelación contra dicho auto.
En tal virtud en fecha 19 de marzo del 2003 el Tribunal procedió a oir dicho recurso de apelación en un solo efecto. Y a fin de que las actuaciones fueron conocidas por este despacho en fecha 31 de marzo del 2003 procedimos a señalar las copias a fin de que una vez certificadas fuesen remitidas a este Tribunal Superior.
Acordadas las copias certificadas, fueron remitidas a esta Superioridad quien procedió a recibirlas y le fue asignado el número de expediente 03-2317.
Por auto de fecha 05 de mayo del 2003 el Tribunal fijó 10° día de despacho siguiente para que tuviese lugar el acto de Informes de las partes. (…)
CAPITULO II.
DE LA PRESENTE INCIDENCIA.
En el lapso legalmente establecido tuvo lugar el acto de contestación al fondo de la demanda por parte de nuestra representación a saber LABORATORIOS VINCENTI C.A.. En dicha oportunidad en nombre y representación de nuestra representada procedimos a desconocer e impugnar en su contenido y firma una documental acompaña por la parte actora al libelo de la demanda, identificada con la letra “B” contentiva de una supuesta constancia de trabajo. (…)
En tal sentido, en virtud de dicho desconocimiento e impugnación la parte actora a través de su apoderado judicial procedió en fecha 25 de Febrero del 2003 a insistir en hacer valer dicha documental y promueve cotejo y manifiesta al Tribunal que el documento indubitado lo presentará al Tribunal oportunamente. (…)
Motivo por el cual en fecha 05 de marzo del 2003 la parte actora diligenció y señaló al Tribunal el documento indubitado para la práctica de la prueba de cotejo, (…)
En tal sentido, el Tribunal en esa misma fecha 05 de marzo del 2003, dictó auto objeto de la presente apelación, mediante el cual admitió el COTEJO y fijó oportunidad para el nombramiento de expertos, (…)
Ahora bien, en virtud de la prueba de cotejo promovida por la parte actora, en fecha 10 de Marzo del 2003 procedimos a oponernos formalmente a la misma (…)
En fecha cómputo solicitado por nuestra representación en fecha 31 de marzo del 2003 y acordado por el Tribunal en fecha 03 de Abril del 2003 mediante el cual señala que desde el día siguiente a que tuvo lugar el acto de contestación al fondo de la demanda (donde se desconoció e impugnó la documental acompaña al libelo) hasta el día 05 de Marzo del 2003 fecha en la cual la parte promovente del cotejo señala el documento indubitado había transcurrido seis (06) días de despacho. (…)
De manera que Ciudadano Juez, la parte actora promovió el COTEJO de manera extemporánea, ya que si bien es cierto, que insistió en hacer valer dicha documental, no señaló en dicha oportunidad el documento indubitado, sino por el contrario señaló éste (el documento indubitado) vencido el lapso legal para promover dicha prueba, siendo ésta una actividad preclusiva del proceso, por lo que el mismo resulta a todas luces extemporáneo y así solicitamos sea declarado por este Tribunal.
CAPITULO III.
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, es que solicitamos a este Tribunal declare CON LUGAR el presente recurso de apelación contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Guarenas, en fecha 05 de marzo del 2003 que procedió a admitir el COTEJO promovido por la parte actora. Y en tal sentido proceda a REVOCAR dicho auto y quede sin efecto el COTEJO promovido y evacuado por la parte accionante. Con todos los pronunciamientos de ley como en justicia y derecho corresponde. (…)
FOLIO 112:
Diligencia de fecha 21 de mayo de 2003, por la cual el ciudadano MARIO RAFAEL CASTILLO, en su carácter de parte actora del presente procedimiento, otorga Poder APUD ACTA al abogado JUAN CARLOS LEAL.
FOLIO 113 AL 131:
Escrito de informes de la parte actora de fecha 21 de mayo de 2003, en los términos siguientes:
“… En fecha 24 de julio de 2002 interpusimos demanda en nombre de nuestro representado, contra la empresa LABORATORIOS VINCENTI C.A.
Acompañamos a nuestro escrito, contrato debidamente notariado en el cual se establecen las condiciones en las cuales se presta el servicio y marcada con la letra “B” acompañamos constancia de trabajo emitida por el Gerente General de la empresa Luis Vincenti Canelón.
La empresa demandada, en la oportunidad de contestar la demanda desconoció la constancia de trabajo, en la cual se señala que nuestro mandante trabajó para el Laboratorio demandado como visitador médico, vendedor y cobrador. También se señala expresamente la fecha de ingreso y la fecha de egreso
En fecha 25 de febrero de 2003 promovimos oportunamente la prueba de cotejo a fin de comprobar su autenticidad tal como lo establece el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil.
La parte demandada apela a la admisión de la prueba alegando que fue promovida en forma extemporánea.
Al respecto, respetuosamente le señalamos a la alzada que no fue promovida en forma extemporánea por las razones siguientes:
1.- En fecha 17 de febrero de 2003, los representantes de la empresa demandada contestaron al fondo de la demanda y en el capítulo IV desconocen la constancia de trabajo emitida por el gerente general en fecha 06 de abril de 2002 y que nosotros consignamos acompañando al escrito de demanda, como ya hemos señalado, marcado con la letra “B”.
2.- En fecha 25 de febrero de 2003, ratificamos e insistimos en el documento desconocido y promovimos la prueba de cotejo.
Atendiendo al cómputo efectuado por Secretaría de fecha 3-4-03 y que acompañamos a este escrito, los días de despacho siguientes al desconocimiento, fueron 18, 19, 24, 25 de febrero del presente año, es decir que promovimos la prueba al cuarto día de despacho, el día 25 de febrero de 2003.
3.- La parte demandada al oponerse a la prueba de cotejo alega que señalamos el documento indubitado en fecha 05 de marzo de 2003, una vez vencido el lapso para promover el cotejo. Al respecto cabe señalar que en esa fecha, no había sido admitida la prueba y de conformidad con lo establecido en el artículo 449, el término probatorio de la prueba es de ocho días.
En nuestra diligencia de fecha 05 de marzo de 2003, al ratificar la prueba de cotejo, señalamos el documento indubitado, expresamente a “los fines de la evacuación” de la prueba.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 del Código de Procedimiento Civil, la persona que pida el cotejo designará el documento indubitado. No señala la disposición, la oportunidad procesal para ello. La necesidad del tribunal de conocer el documento indubitado es para la evacuación de la prueba.
De allí que en el momento de promover la prueba lo hicimos en el término legal, tal como lo reconoce la demandada en el numeral Primero de su diligencia de fecha 10 de marzo de 2003 en la cual señala. “Hacemos formal oposición al COTEJO promovido por la parte accionante en fecha 25 de febrero del presente año...”
De la confesión de la demandada se establece que efectivamente promovimos el día 25 de febrero que según el cómputo es el cuarto día hábil y así debe declararse.
4.- Por otra parte, el Tribunal de la causa consideró que habíamos promovido la prueba en tiempo hábil, y procedió a admitirla. Es de hacer notar que el tribunal ha sido muy acucioso en analizar los escritos presentados por nosotros en la presente causa, ya que no admitió la prueba de testigos promovida en su oportunidad por considerar que no se había indicado la dirección de los testigos a pesar que le señalamos que los presentaríamos sin necesidad de citación.
Esta actitud del tribunal, tan exigente con la parte actora, nos demuestra que estuvo ajustado a derecho la promoción de dicha prueba, de lo contrario el tribunal no la hubiera admitido y mucho menos hubiera permitido que se evacuara y fijara la oportunidad para el nombramiento de expertos.
Una vez nombrado un solo experto éste consignó su informe previa cancelación de sus honorarios por parte del trabajador.
5.- La finalidad de indicar el documento indubitado oportunamente es para que el experto pueda practicar los estudios requeridos y así llegar a determinar la autenticidad de la firma.
El documento indubitado no se encontraba en las actas del expediente sino que se encontraba como documento fundamental de otra demanda. Por ese motivo, solicitamos al Tribunal la devolución del documento previa certificación en los autos, ya que se trata del contrato suscrito por otro trabajador y que constituye su prueba fundamental para probar su relación de trabajo, ya que es un contrato notariado, el cual la parte demandada quiere y pretende presentarlo como efectuado entre dos firmas mercantiles y en cuyo contenido se dibuja claramente, una prestación de servicios bajo relación de dependencia. Por ello consideramos debíamos ser muy celosos en la desincorporación del documento.
Una vez devuelto por el Tribunal, lo consignamos oportunamente para la evacuación de la prueba de cotejo. Es por esta razón que en diligencia de fecha 05 de febrero al solicitarle al tribunal que se pronunciara sobre la admisión de la prueba promovida oportunamente, y a los fines ya de evacuar la prueba, señalamos el documento indubitado.
Es de hacer notar a la Alzada que la prueba de cotejo no tuvo ningún inconveniente para su evacuación. Hecho que lo demuestra el informe presentado por el experto el cual acompañamos copia certificada.
Por estas razones consideramos temeraria la apelación de la demandada, ya que como lo señalamos anteriormente reconoce que promovimos la prueba en fecha 25 de febrero del presente año. Esta actitud de la demandada, primero al desconocer un documento, que a simple vista, sin necesidad del informe de un experto se ve, que es firmada por el gerente general de la empresa Luis E Vincenti y luego querer presentar como extemporánea la solicitud del cotejo, debe ser equiparada como reconocimiento a una sola verdad, la cual es el reconocimiento a que la relación que estableció con nuestro representado es de carácter laboral.
Por tales razones solicitamos a ese Superior Despacho declare Sin Lugar la apelación interpuesta por la demandada. …”
FOLIO 132:
Diligencia de fecha 03 de abril de 2003, suscrita por los apoderados judiciales de la parte actora, en la cual solicitan copias certificadas de recaudos.
FOLIOS 133:
Auto del Juzgado de Primera Instancia de fecha 10 de abril de 2003, mediante el cual acuerda la emisión y certificación de las copias solicitadas por la parte actora.
FOLIO 134:
Auto de este Juzgado Superior de fecha 21 de mayo de 2003, por el cual se inicia el lapso de ocho días para las observaciones previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
FOLIO 135 AL 154:
Diligencia de fecha 26 de mayo de 2003 presentada por el apoderado judicial de la parte actora, en la cual, para ratificar el contenido de las copias consignadas en fecha 21 de mayo de 2003, presenta copias certificadas.
FOLIO 155:
Auto de este Juzgado Superior de fecha 26 de junio de 2003, mediante el cual, se fija el lapso de treinta días consecutivos para decidir la presente incidencia.
En fecha trece (13) de agosto de 2.003, entro en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, e igualmente, el Tribunal Supremo de Justicia le atribuyó la competencia para conocer en Segunda Instancia tanto las causas correspondientes al Régimen Procesal Transitorio como las del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, a este Juzgado Superior, mediante Resolución del Tribunal Supremo de Justicia No. 2003-00022 de fecha seis (06) de agosto de 2.003.
En fecha veintisiete (27) de octubre de 2.003, este tribunal dictó auto donde se ordenó la notificación de la parte demandante mediante boleta, por cuanto la parte demandada se había dado por notificada en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2.003, materializándose la misma en fecha veintiocho (28) de octubre de 2.003, según diligencia consignada por el alguacil de este tribunal y suscrita por la secretaria, en esa misma fecha.
En fecha veintiocho (28) de octubre de 2.003, este Juzgado fijó la audiencia oral para el día martes cuatro (04) de noviembre de 2.003 a la una (1:00 pm) de la tarde, a fin de que se decida la apelación interpuesta.
En fecha cuatro (04) de noviembre de 2.003, siendo la una (1:00 pm) de la tarde, fecha y hora fijada por este Juzgado Superior para la celebración de la audiencia oral, se anunció dicho acto a las puertas del tribunal, dejándose constancia de la comparecencia del ciudadano MARIO RAFAEL CASTILLO en su carácter de parte actora en el presente juicio debidamente asistido por su apoderado judicial JUAN CARLOS LEAL, así mismo se dejó constancia de la incomparecencia de la empresa demandada LABORATORIOS VINCENTI C.A. parte apelante, quién no se presentó, ni por representante, ni por medio de apoderado alguno, dejando este Juzgado Superior constancia de ello mediante acta.
Ahora bien, como al momento de llevarse a cabo la audiencia oral, la parte demandada apelante no comparece ante esta instancia, a los fines de fundamentar los motivos de hecho y de derecho en los que basaría su apelación., observa este Juzgador que el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala como consecuencia directa de la inasistencia del apelante que se declare desistida la apelación, ya que se entiende la celebración de la audiencia con el fin de que las partes aleguen todo lo que crean conveniente sobre la legalidad, pertinencia, idoneidad, y relación directa o indirecta de la prueba desechada con los hechos y el derecho contenidos en sus proposiciones, y los soportes jurisprudenciales o doctrinarios que tengan relevancia sobre los hechos debatidos, lo que permite al Juez que proceda a interrogar a las partes sobre la originalidad y fuente de la prueba o sobre cualquier aspecto relacionado con la misma.
Esta dentro de la carga procesal del apelante demostrar su Interés en el ejercicio del recurso, acudiendo a realizar de manera oral en la Audiencia correspondiente, todos los alegatos que considerase convenientes. Cuando se establece la carga procesal del apelante de acudir a la audiencia de parte, es porque la conducta de la recurrente importa para la composición del litigio, en algunos casos la actividad de las partes desvía o retarda el curso del proceso, por tanto es política procesal establecida en la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se tienda a eliminar esta posibilidad, exigiendo con ello la presencia de la parte apelante en la correspondiente audiencia de parte.
No obstante lo anterior, es un deber para este juzgador que vista la inasistencia a la audiencia de cualquiera de los apoderados judiciales de la empresa LABORATORIOS VINCENTI C.A., es decir, los abogados que cursan a los autos: LEOPOLDO FRANCISCO LAYA, AZORY RANGEL, LOIDA OJEDA, legítimamente capacitados según poder otorgado por la demandada; es deber de juzgador determinar que se preserve el principio de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador, así como normas de naturaleza de orden público que guarden relación con la garantía constitucional al debido proceso, en consecuencia, observa este Juzgador que la presente apelación se refiere a la prueba de cotejo, promovida por la parte accionante en relación a documento denominado constancia de trabajo el cual fue desconocido en su firma por la parte demandada y para la cual se señaló como documento o firma indubitada el contrato de trabajo que fuese suscrito por el ciudadano LUIS ENRIQUE VINCENTI CANELO, y como quiera que en el informe resultante de la experticia grafotécnica realizada por el ciudadano OTTO GRANADILLO, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo llega a la conclusión que la firma del ciudadano LUIS ENRIQUE VINCENTI CANELON, que aparece tanto en la constancia como en el contrato de trabajo es producida por la misma persona, es decir, y cito textualmente: “Lo cual nos permite sin lugar a dudas determinar que la firma cuestionada o debitada desconocida producida en el documento suministrado fue producida por una misma persona que aparece identificada como LUIS ENRIQUE VINCENTI CANELON CI V-988.689”, y como quiera que este juzgador aprecia que la prueba de cotejo fue promovida en fecha oportuna el 25-02-2003, observa este juzgador que la apelación interpuesta y la incomparecencia del apelante a la presente audiencia constituye una defensa incidental manifiestamente infundada; analizado que no se están violentando normas de orden público o derechos irrenunciables del trabajador con la sentencia dictada por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave; de conformidad con lo señalado en el artículo 164 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, se debe declarar desistida la apelación interpuesta por la ciudadana AZORY RANGEL, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en fecha diecisiete (17) de marzo de 2.003 contra del auto dictado en fecha cinco (05) de marzo del año 2.003. ASI SE ESTABLECE.
-II-
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: DESISTIDA la apelación interpuesta por la ciudadana AZORY RANGEL, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, LABORATORIOS VINCENTI C.A., en fecha diecisiete (17) de marzo de 2.003 contra del auto dictado en fecha cinco (05) de marzo del año 2.003 por el extinto JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS, POR EL CUAL ACORDO PRACTICAR LA PRUEBA DE COTEJO, en el juicio que por Cobro de Prestaciones sociales ha incoado el ciudadano MARIO RAFAEL CASTILLO en contra de la empresa LABORATORIOS VICENTI S.A., SEGUNDO: Se condena en las costas del presente recurso de apelación a la parte demandada LABORATORIOS VINCENTI C.A., de conformidad con lo señalado en los artículos 60 y 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con competencia en el Régimen Procesal Transitorio, con sede en la ciudad de Guarenas.
Publíquese en los libros llevados por este Juzgado y en la página electrónica correspondiente.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dada. Sellada y Firmada en las Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, a los cuatro (04) días del mes de Noviembre del año dos mil tres (2.003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
HERMANN DE J. VASQUEZ FLORES
JUEZ TITULAR
LA SECRETARIA,
ABOG. JENNY TAINET APONTE CASTRO.
Nota: En la misma fecha siendo las dos y cuarenta de la tarde (2:40 p.m.), se público y se registro la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
Abog. JENNY TAINTEL APONTE CASTRO
LA SECRETARIA .
HVF/JTAC/JJUM
EXP N° 03-2317
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