REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 193º Y 144º

EXPEDIENTE: 0034-03

PARTE ACTORA: ARAQUE MIGUEL ANGEL, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.645.259
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: ANTONIO CARVAJAL, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.792.

PARTE DEMANDADA: INDUSTRIAS DOKER, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 14 de abril de 1982, bajo el N° 54, Tomo 42-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: ANA ELIZABETH GONZALEZ GUZMAN, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.428.
MOTIVO: DAñO MORAL Y ACCIDENTE DE TRABAJO.


Este Juzgado Superior pasa a conocer la presente causa en virtud de la apelación interpuesta por el abogado ANA ELIZABETH GONZALEZ GUZMAN en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción Judicial de los Valles del Tuy, Charallave, de la circunscripción Judicial del Estado Miranda Charallave, en fecha 04 de Septiembre de 2003, mediante la cual se declaro PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por MIGUEL ANGEL ARAQUE contra INDUSTRIAS DOKER, S.A. por Indemnización por Accidente de Trabajo.

En fecha 30 de Septiembre del año 2003 fue recibida la presente causa constante de dos (2) piezas principal, la primera constante de doscientos treinta (230) folios útiles y la segunda constante de ciento sesenta y ocho (168) folios útiles la cual esta constituida así:


Esta Alzada para decidir observa:


La apelación interpuesta por la apoderada judicial de la empresa demandada INDUSTRIAS DOKER S.A., lo fue sobre los siguientes aspectos:
1.- La sentencia dictada por el Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, en fecha cuatro (04) de septiembre de 2.003, no se pronuncia expresamente sobre la alegada incapacidad parcial y permanente del trabajador accionante;
2.- Las indemnizaciones deben ser cubiertas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) por aplicación de lo señalado en el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo;
3.- En cuanto a la responsabilidad objetiva patronal se omitió pronunciamiento sobre su disminución en virtud de que la recurrida señaló que existió una imprudencia del trabajador al colocar la mano en la parte superior del silenciador, hecho calificado por el juez aquo como no necesario con el consiguiente aprisionamiento de los dedos;
4.- Vicios del sentenciador cuando condena a pagar CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,oo) por daño moral, ya que no motivó la condenatoria haciendo uso del denominado arbitrium judis sin embargo no señaló expresamente los nueve aspectos que debe examinar el Juez para cuantificar el daño moral:
a) Entidad (importancia del daño), tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales);
b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad subjetiva o responsabilidad objetiva);
c) La conducta de la víctima;
d) Grado de Educación y Cultura del reclamante;
e) Posición Social y económica del reclamante;
f) Capacidad económica de la parte accionada;
g) Los posibles atenuantes a favor del responsable;
h) El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad y;
i) Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto;



1.
Realizada las audiencias por este Juzgador en fechas diez (10) de octubre y diecisiete (17) de octubre de 2.003, se pudo apreciar en la forma como sucedió el accidente, y observó asimismo que habían existido varios accidentados por situaciones similares, lo cual consta a la primera pieza del expediente, con un informe de accidente de trabajo de fecha 02 de febrero del año 2.000, emanado de la Unidad de Supervisión del Estado Miranda de la Inspectoría del Este en el Area Metropolitana de Caracas:
1.- Trabajador FELIX HUSSEIN CHACON GONZALEZ
Ocurrió el accidente el 06-07-95: Se observó la troqueladora donde ocurrió el accidente a la cual se le hicieron unas modificaciones, al momento del accidente era de pedal ahora se le adoptó un arranque a dos manos, pero aún no está operando la máquina;

2.- Trabajador RICHARD OROPEZA GONZALEZ
Ocurrió el accidente el 24-09-99: En una máquina troqueladora, y al momento de la inspección a la máquina se le estaba adaptando un arranque a dos manos;

3.- Trabajador MIGUEL ANGEL ARAQUE
Ocurrió el accidente el 11-11-99: En la máquina engrapadora, y al momento de la inspección la máquina no esta operando porque se tenía previsto cambiar el cajetín del control con un arranque a dos manos, al momento del accidente funcionaba con un swichet de arranque a una mano;

Y luego, observa este sentenciador que, la ciudadana Lic. Isabel Cabrera, actuando como Supervisora del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial, solicitó sanción contra la empresa INDUSTRIAS DOKER S.A., luego de la inspección efectuada el mismo día 02 de febrero de 2.000, y ello porque constató que el patrono no cumplió con el requerimiento de entregar a cada trabajador advertencias de riesgos por escrito, ni de elaborar el plan de adiestramiento.

Este Tribunal Superior, al analizar la consignación que el apoderado judicial de la actora hizo de la copia fotostática de un Informe realizado por la Unidad de Supervisión del Estado Miranda, realizado por la Licenciada Ysabel Cabrera, al respecto hace las siguientes consideraciones: Este instrumento –el informe - no constituye documento público propiamente dicho, en los términos señalados en el artículo 1357 del Código Civil, por el contrario dicho documento es lo que la doctrina ha denominado un Documento Administrativo, el cual está dotado de una presunción de legitimidad de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, es decir, da certeza de su autoría, de su fecha y de las declaraciones contenidas así como de la firma, puesto que tiene carácter de autentico; el valor probatorio de este documento administrativo admite cualquier prueba en contra de la veracidad de su contenido, el derecho administrativo abre la posibilidad de impugnación por la vía del régimen de la nulidad de los actos administrativos, artículos 19, 20 y 21 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; pero en lo que respecta a su eficacia probatoria sí se asemeja al valor probatorio de los documentos auténticos a que se contrae el artículo 1363 del Código Civil, pues la verdad de la declaración en él contenida hace fe hasta prueba en contrario, razón por la cual los mismos pueden producirse hasta los últimos informes.


Cabe señalar aquí la diferencia existente entre documento público y documento administrativo, en efecto, los documentos administrativos son aquellos instrumentos escritos en los cuales consta alguna actuación de un funcionario competente. Están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier medio legal. El documento administrativo es una actuación que por tener la firma de un funcionario administrativo, está dotado de una presunción de legitimidad. Por el contrario, el documento público, es un medio de prueba de un acto jurídico, en el cual figura la declaración de un funcionario dotado de facultad certificatoria para otorgarle fe pública.

En definitiva, los documentos administrativos no pueden asimilarse a los documentos públicos, cuyo valor probatorio sólo puede ser destruido mediante la simulación o el juicio de tacha. Los primeros –el documento administrativo- admiten cualquier prueba en contra de la veracidad de su contenido.

En sentencia del 19 de septiembre de 2001 el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, E. Alcántara contra Gestetner S.A, señalo que los documentos expedidos por organismos oficiales, aun en copia simple, tienen una presunción de certeza en cuanto a su contenido, de la siguiente manera:

“....Con respecto al numeral 1º, del Capitulo III, referente a la solicitud de exhibición de un certificado de incapacidad, esta Juzgadora considera que los documentos expedidos por organismos oficiales (documentos administrativos), en este caso el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, aún en copia simple, tienen una presunción de certeza en cuanto a su contenido y por eso pueden impugnarse o, solicitarse un informe al Instituto sobre el certificado en particular, así resulta igualmente inoficioso ordenar la exhibición promovida. Así se establece.”

Por lo que este Juzgador considera que en este caso el documento emana de un funcionario cumpliendo las funciones inherentes a una dependencia del Ministerio del Trabajo como lo es la Unidad de Supervisión del Estado Miranda, constituye un documento administrativo; lo cual es corroborado por la jurisprudencia pacífica emanada de nuestra máxima autoridad judicial, así en decisión Nº 416 de la Sala Político Administrativa de la extinta Cortes Suprema de Justicia, de fecha 8 de julio de 1998, en el juicio de Concetta Serino Olivero c/ Arpigra C.A., expediente Nº 7.995, en cuyo texto se señaló:
“Por otro lado, para esta Corte son Documentos Administrativos, aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos documentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y el documento administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad....”

Y en decisión N° 285 de fecha 06 de junio de 2.002, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, (EDUARDO SATURNINO BLANCO contra ABILIO PESTANA FARIAS, Exp. N° AA20-C-2000-000957), señaló que:

“Enfrentando el documento que aquí se analiza con la doctrina invocada, se observa que el mismo se encuentra suscrito por el Síndico Procurador Municipal -autoridad administrativa- y su contenido es sólo una información rendida por el funcionario en cuestión a otro órgano de la Alcaldía (no al demandante), hecho rutinario y de trámite ordinario entre dependencias administrativas. Con base a las consideraciones expuestas, se observa, que el documento objeto de estudio, contiene sólo referencia a informe realizado por otra dependencia de la Alcaldía; en atención a lo expuesto, considera la Sala, que el juzgador con competencia jerárquica vertical a quien correspondió el conocimiento del asunto, no estaba en la obligación de apreciar con valor de público, el documento producido por el demandante (memorandum contentivo de información sobre la ubicación del inmueble objeto del juicio). Ahora bien, en virtud de que tal documento no fue impugnado en forma alguna, por el demandado, ha debido ser objeto de análisis por la alzada.”

Es tradicional en el derecho administrativo sancionador que se otorgue presunción de certeza a hechos constatados por los funcionarios públicos a quienes se reconoce la calidad de autoridad; de forma que se produce, cumpliendo todos los requisitos establecidos legalmente. De modo que la Administración, con el límite de que se trata de una presunción iuris tantum, que puede ser desvirtuada, en el orden social las Actas de Inspección de Trabajo y Seguridad Social tienen un valor probatorio en el sentido antes indicado, ya que están dotadas de presunción de certeza respecto de los hechos reflejados en las mismas que hayan sido constatados por el inspector actuante, salvo prueba en contrario; esa presunción de veracidad de las actas de infracción encuentran su fundamento en la imparcialidad y la especialización que se le reconoce al inspector, presunción de certeza que no obsta para que se deje abierta la vía de proponer y practicar prueba en contrario, razón por la que se entiende que no se vulnera el derecho fundamental de la presunción de inocencia.

Por otra parte, este valor probatorio de las actas se circunscribe estrictamente a los hechos constatados por el Inspector, y que objetivamente pueden ser percibidos o deducibles de aquellos mediante pruebas documentales o testimoniales. Por tanto, no debe concederse valor probatorio a las apreciaciones globales, a los juicios de valor o a las calificaciones jurídicas que los inspectores realicen a la vista de los hechos en la medida que pierde cualquier calificación de objetividad. Por otra parte, la contraprueba debe basarse en prueba indubitadas, incontestables y fehacientes de forma que destruya la presunción de certeza, por tanto, la concesión del valor de veraces a las actas no vulnera el derecho a la presunción de inocencia, en tanto que aquellas son el resultado de una actividad investigadora y de averiguación, que deben cumplir los requisitos establecidos por Ley, que no suponen una inversión de la carga de la prueba.

El valor probatorio del acta viene fundamentado por la objetividad con que la investigación del inspector se haya realizado; de los hechos que haya constatado como ciertos y de las pruebas que se hayan practicado, parece pues, que ese plus que se añade con la presunción de certeza al valor probatorio de las actas, no es tal, por cuanto que deja de existir tal presunción, cuando lo contenido en el acta responda a los requisitos formales y de fondo que la ley exija, esto es, a toda una actividad probatoria basada en datos objetivos y constatados donde cualquier valor subjetiva no debe tener ningún valor jurídico.


Y como quiera que no consta en autos impugnación alguna dentro de los cinco días siguientes al lapso de promoción de pruebas, el mismo goza de pleno valor probatorio y en consecuencia es apreciado por este Juzgador, para señalar que existe . ASI SE ESTABLECE.
Efectivamente, en la inspección judicial efectuada en fecha veintiseis (26) de octubre de 2.001, en la sede de la empresa Industrias Docker S.A., efectuada por el Tribunal aquo, tal y como consta a los folios 25 al 31 de las actas del expediente, se dejó constancia de la forma de accionar la máquina seria S-68:

“Se deja constancia de las caracteristicas de la máquina en cuestión son sobre una Plataforma de Acero de 1,70 x 1,70, ubicada a una distancia de 87 cm., de altura sobre el suelo, con una base tipo cabina, en cuyo interior se encuentran los motores eléctricos e instalaciones que accionan el mecanismo colocado sobre la Plataforma. ..este mecanismo para la colocación mediante una presión hidráulica sobre el cuerpo del silenciador por ambos lados de una tapa de material de acero galvanizado. El proceso del Operario se realiza mediante la realización del cuerpo del Silenciador en una plataforma circular con una base tipo molde o troquel con las medidas y diseños de las tapas que van a ser posicionadas al cuerpo del silenciador mediante el accionamiento de un Swiche o interruptor colocado al nivel de la Plataforma de Acero en su lado derecho de 28 cm., del borde de dicha Plataforma Central a la misma distancia de la Plataforma desde el suelo. Sobre la tapa colocada en el molde o troquel (herramental) denominado cabezal, una vez accionado el Swiche o interruptor un brazo hidraulico de forma cilindrica sostenido sobre una base circular con un brazo de una extensión de 65 cm. Provisto de una pieza cilindrica de acero….”


Lo cual coincide con el informe presentado por el Informe de la Supervisora del Trabajo, Lic. Ysabel Cabrera: “al momento del accidente funcionaba con un swichet de arranque a una mano” , lo cual coincide con lo afirmado por el actor en la forma como se accionaba la máquina y que ocasiónó el accidente según su libelo de la demanda:

“me encontraba laborando en la máquina S-68, engrapando el Silenciador Rc1724, sobre la máquina se encontraba una fila de aproximadamente 15 a 20 tapas, de las cuales se cayó una de éstas sobre el Swichet e hizo que se accionara el cabezal y me causó amputación de los falanges distal de los dedos medio y anular de la mano derecha. Dicha máquina cuando fue comprada accionaba con el mando a dos manos. Al pasar el tiempo la máquina comienza a presentar una falla eléctrica y le colocan un tercer swichet temporalmente para bajar y subir el cabezal superior de la máquina. Ese Swichet fue colocado sin haber hecho la corrección necesaria.”

Y la propia empresa demandada en su escrito de contestación de la demanda sostuvo que el único cambio hecho a los botones de control fue cambiar el switch de botón giratorio a ambos lados (derechos e izquierdo) que en el momento del accidente operaba con un switch de palanca (hacia arriba y hacia abajo), -ver folio 119 primera pieza-

En la inspección judicial realizada por el juzgado aquo en fecha 14 de mayo de 2.002, se constató que dentro de la operación de la máquina se necesita colocar la tapa en la tapa superior del silenciador y proceder a accionar el interruptor para bajar el cabezal a la distancia del silenciador lo cual se hace mediante una operación automática

En la declaración –folio 4 de la segunda pieza- del testigo CECILIO MAURO PALENCIA, CI No. 10.888.054, el cual aprecia este juzgador y valora por estar conteste en toda su declaración ya que no incurrió en contradicción alguna, y merece confianza en cuanto a sus dicho, quién había trabajado en la empresa INDUSTRIAS DOCKER S.A., y quién según su dicho a la pregunta formulada por la parte promovente de que él “le había manifestado al supervisor del Departamento de Silenciadores, ciudadano FELIX CHACON, la necesidad de cambiar el interruptor de la máquina S-68, ya que dicho interruptor se podía accionar involuntariamente por la sensibilidad del mismo una vez que dicha máquina estaba sometida a uso contínuo por lo que se corría el peligro de accionarse ese interruptor en forma automática”, el respondió: “Bueno en, yo lo había notificado al supervisor del Departamento de que el interruptor se podía accionar solo, involuntariamente, por lo cual me había ocurrido algo similar corriendo con la suerte de que no hubo gran presión”. e igualmente, a la respuesta de la pregunta sexta que fue del siguiente tenor: “¿Diga el testigo si es cierto que a usted cuando operaba la máquina S-68 en el Departamento de Silenciadores de la Empresa INDUSTRIAS DOCKER, días antes de que el ciudadano MIGUEL ARAQUE sufriera un accidente de trabajo en dicha máquina la misma se accionó sin necesidad de que usted accionara el swiche y estuvo a punto de ser lesionado su mano por el cabezal superior de la referida máquina?” a lo que contestó: “Si es cierto”. ASI SE ESTABLECE.

Es el caso que, en las fotografias –folios 61 y 62- tomadas con ocasión de la inspección judicial realizada en la empresa INDUSTRIAS DOCKER S.A., aparece un switche que gira de derecha a izquierda en un movimiento semicircular ya que es un botón giratorio, es decir, que la empresa con posterioridad al accidente corrigió la forma de operar la máquina, presentaba riesgos de operación que eran posibles de prevenir mediante mecanismos de seguridad, por lo que el patrono antes del accidente no cumplió con tener operativo el comando de doble control, y que tampoco la empresa instruyó e informó por escrito u otra vía, al trabajador sobre los riesgos que corría al operar la máquina ni los daños que le podía suceder, nació entonces un derecho al trabajador MIGUEL ANGEL ARAQUE de ser indemnizado por el accidente de trabajo que sufrió, con ocasión de la incapacidad laboral producida por el accidente, y por el incumplimiento del patrono de su deber de seguridad que tiene con el trabajador, respondiendo el patrono de los daños que sean consecuencia de este incumplimiento. ASI SE DECIDE.


Todo lo anterior, le permite concluir a este juzgador que existía también una relación de causalidad entre la operación de la máquina grapadora y el riesgo de que la parte superior atrapase alguna de las manos del operario a que esta expuesto el operario al arrancar la misma mediante el accionar automático del swiche, por lo que existió responsabilidad de la empresa INDUSTRIAS DOCKER S.A., en la forma como ocurrió el accidente, ya que el swiche que operaba la prensa hidráulica no presentaba la suficiente seguridad, toda vez, que el doble comando era lo que hubiese impedido que sucediese el accidente, y el mismo para la fecha del accidente no estaba funcionando, por lo que la máquina presentaba una falta de mecanismos de seguridad, así INDUSTRIAS DOCKER S.A., incumplió su obligación de actuar con la diligencia exigible a un prudente empleador, para prevenir e impedir que se produzca una situación de peligro o de riesgo para la integridad física del trabajador MIGUEL ANGEL ARAQUE, ya que no sólo no instaló los medios de protección adecuados (por ej el switche), sino que tampoco los mantuvo en las condiciones precisas para su efectiva utilización, de forma que incumplió con su obligación de velar por el buen funcionamiento de los medios de protección. ASI SE ESTABLECE.

Quedando en consecuencia, expuesta una responsabilidad de naturaleza subjetiva, debida a la carga de culpabilidad en la que incurrió el empleador INDUSTRIAS DOCKER S.A., por haber tenido conocimiento previo al suceso dañoso, de las circunstancias que tendieron a agravar los riesgos que en términos de condiciones de trabajo se colocó al trabajador MIGUEL ANGEL ARAQUE, concurriendo los tres elementos que configuran esta responsabilidad: a) Una conducta de negligencia imputable a INDUSTRIAS DOCKER S.A., y que a pesar de estar en conocimiento previo de ello, no procuró evitar el riesgo temido y probable, b) Se materializó la situación de riesgo probable en el accidente sufrido por el ciudadano MIGUEL ANGEL ARAQUE, derivándose un daño en la persona de éste, c) Se produjo un perjuicio en el patrimonio de MIGUEL ANGEL ARAQUE, como consecuencia de ese daño; por tanto, es totalmente incorrecta la apreciación del juez aquo cuando señala que por la empresa haber procurado al ciudadano MIGUEL ANGEL ARAQUE, los procesos de instrucción y adiestramiento de la operación de la maquinaria industrial en términos generales, hubiese con ello dado cumplimiento a su obligación, toda vez que el mismo juez a quo concluye que del mérito resultante de los actas procesales, se evidencia que INDUSTRIAS DOCKER S.A. tuvo conocimiento del riesgo que involucraba la operación de la máquina agrafadora denominada S-68, un (1) mes previo al accidente, y que por ello, con posterioridad al accidente efectuó las remodelaciones tendientes al aminoramiento del riesgo; por lo que así como al juzgador aquo le quedó evidente que la empresa no hizo las modificaciones de seguridad necesarias a tiempo, para prevenir el accidente, también a este juzgador de alzada, le corresponde señalar que el adiestramiento recibido por MIGUEL ANGEL ARAQUE, que aparece demostrado mediante Diplomas de Instrucción, actualización profesional y primeros auxilios obtenidos en talleres dictados en fecha 02/08/1993, 12/05/1995, 12/08/1996 al 19/08/1996, 30/08/1999 al 13/09/1999, 16/05/2000 al 25/05/2000, (folios 188 al 192), y a los cuales este sentenciador les atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, no son suficientes para demostrar que el trabajador fuese alertado del riesgo que acarreaba el operar la máquina agrafadora con el switche de palanca (hacia arriba y hacia abajo), por el contrario los cursos que aparecen acreditados no constituyen prueba de que la empresa hubiese cumplido con su obligación de una actuación particularizada a fin de familiarizar al trabajador con las características de la máquina, riesgos que entraña su manejo, medios y formas de evitarlos, o lo que es lo mismo, darle una formación sobre las medidas preventivas a adoptar durante el desarrollo de la prestación laboral, de tal forma que no resulta posible entender cumplida la obligación de formación bajo el amparo de las aptitudes generales que se presupone a un determinado trabajador que realiza una tarea, pues la labor formativa se extiende, particularmente, a las materias que son propias para desempeñar un determinado puesto de trabajo, por tanto, esta obligación de formación implica el oportuno adiestramiento de los operarios respecto a la realización sin peligro de la actividad, dirigiéndose, fundamentalmente, a los riesgos inherentes al trabajo que deba realizar, especialmente en aquellos puestos que impliquen peligros específicos distintos de los de su ocupación habitual, así como de las medidas de seguridad que deban observarse en su ejecución, y debe transmitirse al trabajador en forma adecuada y con el suficiente detalle de los riesgos que comporta el ejercicio de su actividad. En definitiva, y expresado de una forma más práctica, la formación abarca manejo, riesgos y precauciones de las máquinas o utensilios empleados por el trabajador, y es el caso que INDUSTRIAS DOCKER S.A. no cumplió con este deber de formación y prevención respecto al trabajador MIGUEL ANGEL ARAQUE en la máquina grapadora S-68 usada por este. ASI SE ESTABLECE.

Para determinar que el empresario quebrantó la deuda de seguridad debida con sus trabajadores (art. 16 literal ‘b’ RLOT), es necesario establecer si, o bien la empresa actúa negligentemente creando una situación de riesgo que origina lesiones en el trabajador o bien infringe alguna concreta norma de seguridad y ésta, de haberse cumplido, lo hubiera evitado o aminorado, pues en estos casos se entiende incumplida su obligación; si la empresa no advierte de manera específica del riesgo concreto de siniestralidad al trabajador, el patrono tiene la responsabilidad del accidente ya que no cumplió con su tarea preventiva derivada de la deuda de seguridad, y si a ello se agrega la falta de medidas de seguridad como causa concurrente para que el evento lesivo sucediese,



2.
El Informe Médico –folio 160 primera pieza- suscrito por el Dr. Francisco Perdomo titular de la CI No. 2.133.036, como médico ocupacional, clave 9020, elaborado el 25-11-1.999, al ciudadano MIGUEL ANGEL ARAQUE, en el servicio de medicina del trabajo de Cúa, señaló lo siguiente:

“Por la presente hago constar que el trabajador MIGUEL ANGEL ARAQUE CIN: 5645259, de 42 años de edad, sufrió Accidente de Trabajo el 11-11-1999, mano derecha atrapada por maquinaria sufriendo AMPUTACION TOTAL DE FALNGES DISTALES de dedos Medio y Anular (3° y 4° dedos), de mano derecha con perdida de substancia dejando como secuela una INCAPACIDAD PARCIAL y PERMANENTE.”


Lo cual coincide con la Evaluación N° 1274-2000 de fecha 24 de agosto de 2.000, al ciudadano MIGUEL ANGEL ARAQUE, CI No. 5.645.259, de 42 años de edad, suscrita por el Dr. Carlos Alvarado como Presidente de la Comisión Nacional para la Evaluación de la Invalidez, de la Dirección Nacional de Rehabilitación, en la Dirección General de Salud, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del Ministerio del Trabajo, en la cual se señala lo siguiente:

“AMPUTACIÓN TRAUMATICA DEL III y IV DEDOS MANO DERECHO. POST-TRAUMATICO. PORCENTAJE DE PERDIDA DE CAPACIDAD PARA EL TRABAJO – 08%”


Si bien es cierto que no se puede pretender que este juzgador alcance los conocimiento científicos del médico ocupacional, ni tampoco que los supere, es importante que con los conocimientos comunes, realice una correcta valoración del informe pericial, conforme a las pautas suministradas por los adelantos científicos y también por la metodología y razonabilidad del procedimiento y los estudios complementarios que forman parte integrante del informe pericial; y para ello, se puede destacar tres modos de control frente a la labor del perito: 1) La valoración de su autoridad científica, 2) La incorporación al patrimonio científico comúnmente aceptado de los métodos por él empleados y 3) La solidez y razonabilidad de sus fundamentos y su coherencia lógica.
Es común observar pericias bien fundadas, con riguroso análisis científico, pero sin embargo en las consideraciones conclusivas, cometen gruesos errores en la otorgación de incapacidades o en la negación de las mismas; por ello, es importante que el médico ocupacional haga referencia sobre el baremo utilizado, para que las partes y este juzgador puedan tener suficientes elementos de juicio, a los efectos de una adecuada valoración; y en defecto de ello, los jueces del trabajo pueden determinar las incapacidades laborales conforme a las reglas de la sana crítica, incluso aceptando o apartándose del criterio fijado en los dictámentes periciales (artículo 192 LOPT), de allí que el baremo sea un elemento importante del medio probatorio constituído por la pericia médica, al cual se debe aplicar el principio in dubio pro operario, que si bien es de naturaleza procesal (arts. 9 y 10 LOPT), su proyección es de mayor amplitud, ya que se introduce en la problemática filosófica y social para nivelar desigualdades, por lo que este juzgador sostiene que dicho adagio debe aplicarse en casos de auténtica duda en cuanto a otorgar las incapacidades o en la determinación de los respectivos porcentajes de minusvalías; incluso, como sostiene el autor Vázquez Vialard, debe determinarse el grado de incapacidad en función de la persona que la sufre y no por simple aplicación en forma abstracta de determinadas tablas. (Accidentes y enfermedades del trabajo, Edit. Hammurabi, Buenos Aires, 1986, p. 325)

Existen baremos generales y especiales o específicos y también limitados, entre estos últimos tenemos el cuadro de incapacidad y la enumeración de accidentes y enfermedades profesionales, que fueron publicadas en la “Gaceta Oficial N° 21.526, de fecha 3-10-44, como formando parte del Reglamento número 3 del Instituto Central de los Seguros Sociales, de fecha 14 de Septiembre de 1.944” que fuese acompañado por la parte demandada a su escrito de Contestación de la Demanda, -folios 133 al 134 primera pieza-, que aún se usa en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, o el Reglamento de la Ley del Trabajo del 31 de diciembre de 1973, que esta aún vigente en virtud del artículo 267 literal ‘a’ del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (hoy en día vigente), que contempla todas las incapacidades parciales y permanentes; ambos obsoletos, y cuya reforma es urgente.

A nivel internacional, entre los baremos generales de mayor importancia científica podemos mencionar la tabla de valuación de incapacidades permanentes del Código del Trabajo de México, por ser una de las más modernas y completas en la materia, el cual señala:
- Por la pérdida de la falangeta con mutilación o perdida de la falangina del dedo medio 10%
- Por la pérdida de la falangeta del dedo medio 5%
- Por la pérdida de la falangeta con mutilación o de la falangina del anular 8%
- Por la pérdida de la falangeta del anular 4%

El baremo utilizado en Costa Rica (léase Vargas Alvarado, Eduardo, Medicina Legal, 3ª. Edición, Lehman Editores, Costa Rica, 1983), establece lo siguiente:
- Por la pérdida de parte de la falange distal de cualquier dedo sólo se asimilará a la perdida total de la misma cuando se produzca a nivel de la raíz de la uña, y su correspondiente amputación de partes blandas y óseas. La pérdida a nivel de la falange intermedia de cualquier dedo se asimilará al 75% del valor del dedo cuando haya quedado flexión activa de la parte. Cuando no haya quedado flexión activa se asimilará al 100% del dedo respectivo.
- Por la pérdida de la falange distal y pérdida parcial de la segunda falange del dedo medio, conservando flexión activa 6 – 7,5%
- Por la pérdida de la falange distal del dedo medio 4- 5 %
- Por la pérdida de la falange distal y pérdida parcial de la segunda falange del anular, conservando flexión activa 6 - 7,5%
- Por la pérdida de la falange distal del anular
4 -5 %

También resulta de interés el baremo para patologías no tabuladas, de los Dres. Basile y González, trabajo que recibió el premio Sociedad de Medicina del Trabajo de la Provincia de Buenos Aires, 1985, tabla de incapacidades donde se especifica la ubicación de la lesión, tabulada de acuerdo a la región anatómica, se toma el parámetro correspondiente a la incapacidad anátomo funcional, siendo el tope máximo 100%. Cuando se refiere a los miembros superiores e inferiores, el tope máximo de incapacidad para cada uno de ellos, es del 60% de la capacidad obrera, por lo que debe multiplicarse la incapacidad anátomo funcional determinada por el total de incapacidad del miembro, es decir, por 60, que es el tope máximo de la pérdida total de un miembro, dividiendo el resultado por 100, con lo que tendremos como resultante la incapacidad laborativa del miembro a evaluar; a la incapacidad laborativa se debe sumar la incapacidad psicológica, el valor de la incapacidad psicológica se fija en un 25% de la incapacidad laborativa. Para obtener el porcentaje de incapacidad real y efectiva, se debe sumar a la incapacidad laborativa la incapacidad psicológica resultante. Por lo tanto, este baremo señala:


DEDOS MEDIO y ANULAR % Incapacidad anatomo funcional % Incapacidad laborativa % Incapacidad Psicológica % Incapacidad Real y efectiva
Media Tercera falange 3 (3 x 60) = 1,8
100 (1,8 x 25)= 0,45
100 1,8 + 0,45= 2,25
Total tercera falange 6 (6 x 60) = 3,6
100 (3,6 x 25) = 0,9
100 3,6 + 0,9 = 4,5
Media segunda falange 9 (9 x 60) = 5,4
100 (5,4 x 25)= 1,35
100 5,4 +1,35 = 6,75



La tabla de valuación de incapacidades en el aparato locomotor de los Doctores Osvaldo Anibal Romano y Daniel Fernández Blanco, en el que se tuvieron en cuenta tanto baremos internacionales, como un minucioso y detallado análisis de la importancia funcional de cada segmento corporal, de cada articulación y de cada músculo, y que en el miembro superior se jerarquizó el lado dominante dada su importancia en la actividad laboral, la cual señala:
- Pérdida de una falange del dedo medio en el lado dominante 6%
- Pérdida de una falange del dedo anular en el lado dominante 6%

Por todo lo anterior este sentenciador aprecia que el accidente de trabajo sufrido por el ciudadano MIGUEL ANGEL ARAQUE el día 11-11-1.999, laborando en la máquina grapadora S-68, en la sede de la empresa INDUSTRIAS DOCKER S.A., le produjo al trabajador una incapacidad parcial y permanente del 8%, tal y como lo tabuló la evaluación No. 1274-2000 del Dr. Carlos Alvarado, Presidente de la Comisión Nacional de Evaluación de la Invalidez, lo cual coincide en gran medida con las tabulaciones antes descritas provenientes de distintos baremos y estudios internacionales en la materia. ASI SE DECIDE.


En lo que se refiere a las siguientes pruebas documentales: a) Acta de Reinspección realizada en fecha 26 de enero de 2.000, por la Unidad de Supervisión del Estado Miranda, de la Inspectoría del Trabajo del Este del Area Metropolitana de Caracas; b) Informe de Accidentes de Trabajo, emanado de la Unidad de Supervisión del Estado Miranda, de la Inspectoría del Trabajo del Este del Area Metropolitana; c) Informe de Propuesta de Sanción emanada de la Unidad de Supervisión del Estado Miranda, de la Inspectoría del Trabajo del Este del Area Metropolitana; y, d) Acta de Inspección realizada en fecha 29 de septiembre de 2000, emanada de la Unidad de Supervisión del Estado Miranda, de la Inspectoría del Trabajo del Este del Area Metropolitana. En este mismo ámbito de consideración se incluye la prueba de la parte demandada constituida por un Acta de Inspección y Recomendación impartida al trabajador con posterioridad al accidente de trabajo, elaborada por la Coordinación Area de Seguridad, Dirección de Medicina del Trabajo, del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social. Considera este juzgador, al igual que el juez a quo, que dichos documentos representan hechos concretos referidos al accidente y a las condiciones de seguridad industrial en el trabajo realizado; que fueron debidamente emitidos por funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones y se encuentran formalmente suscritos y sellados por el ente emisor, igualmente tienen validez probatoria por ser elaborados con el consentimiento de las partes, siendo aportados al proceso y ser emitidos con las formalidades de ley, estando referidos a actos lícitos y cumpliendo con todos los requerimientos de ley.

Por lo tanto, y en atención a que ninguno de los documentos administrativos antes referidos fueron oportuna y legalmente impugnados conforme se ha establecido, este juzgador los aprecia y atribuye su más amplio valor probatorio, tomando ellos la convicción de que en la prestación del servicio de operario, cargo desempeñado por el trabajador accidentado, existía una situación de riesgo. ASI SE ESTABLECE.

La parte actora produjo con ocasión del libelo de la demanda una comunicación emanada del Sindicato de Trabajadores de la Industria DOCKER S.A. (SINTRADOKER), dirigida a la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, en atención a la cual debe advertirse que la misma constituye un instrumento privado emanado de un tercero que no es parte del presente proceso ni causante de ellas, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe ser ratificado mediante la prueba de testimonio de su autor; no siendo de esta manera, no se puede dar valor probatorio a dicha documental. ASI SE ESTABLECE.

La parte demandada acompañó a su contestación de la demanda la Planilla de Registro del Comité de Higiene y Seguridad Industrial por ante la División de Seguridad Industrial, Dirección General Sectorial del Ministerio del Trabajo; lo cual constituye una declaración de parte ante una entidad pública. Ahora bien, por cuanto la referida planilla se evidencia un sello húmedo de la unidad receptora, sin indicación de número o fecha de recepción, no puede este juzgador apreciar si efectivamente tal documento reposa en algún expediente o archivo de la institución, ni mucho menos desde qué fecha fue presentado, obligando a este juzgador, coincidiendo en consecuencia con lo dicho por el juez aquo , a considerar dicha documental como un indicio probatorio. ASI SE ESTABLECE.

En cuanto, a la información requerida por el ciudadano Luis Holding, quien funge como agente de seguros ante la empresa Multinacional de Seguros C.A., la cual fue incorporada al proceso en fecha 04 de junio de 2.002, a esta probanza le es aplicable lo señalado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que al no haber sido ratificado en el proceso mediante la declaración testimonial, tal informe no adquiere valor probatorio alguno. ASI SE ESTABLECE.

En relación a la documental titulada “PREVENCION DE ACCIDENTES. NOTIFICACIÓN DE RIESGOS” y la de Análisis y Perfil Ocupacional, -folios 135 al 138-, y en esta última existe una rubrica personal del ciudadano Miguel Angel Araque, este juzgador, considera que no habiendo sido desconocida su firma por la parte contraria –el actor- a quien fue opuesta, la misma debe tenerse por reconocida de conformidad con lo señalado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo de su texto, este juzgador aprecia que no cumple el patrono con la obligación de notificar los riesgos particulares de la máquina grapadora S-68 en donde ocurrió el accidente de trabajo de MIGUEL ANGEL ARAQUE, aún más, lo que hace es simplemente reproducir el texto del artículo 20 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), por lo que ello demuestra mediante la regla de la sana crítica y en concordancia con los demás elementos probatorios, que la empresa INDUSTRIAS DOKER S.A. no cumplió con su obligación de prevención, adicional a ello, hay que señalar que dicha documental no tiene fecha cierta, por tanto, no se puede tener certeza sobre si fue notificada al trabajador antes de que ocurriese el accidente de trabajo. ASI SE ESTABLECE.

Por su parte, a los autos del presente expediente cursan diversas probanzas, tales como: facturas de cancelación de gastos médicos aportadas por ambas partes separadamente; las cuales por su modalidad y naturaleza, constituyen medios de prueba libres y por lo tanto, al ser pertinentes a la causa, deben ser apreciados y valorados en la forma analógica que les ofrezca mayor efectividad, conforme lo dispone el artículo 395 de la codificación adjetiva. En este sentido, este juzgado los aprecia y extrae de ellas el convencimiento que ambas partes incurrieron en gastos dinerarios por concepto de medicamentos y servicios médicos asistenciales. ASI SE ESTABLECE.

Las pruebas aportadas por la empresa demandada, consistentes en 1) Fotografias que se anexaron a la contestación de la demanda, y 2) Planilla de descripción del cargo de operario, no son apreciados por este juzgador por cuanto las fotografías no tienen fecha cierta de cuando fueron tomadas, esto es si fue antes o después de haber ocurrido el accidente, ni tampoco el debido control de dicha prueba de parte del demandante, lo que sucede igual con la planilla de descripción del cargo de operario. ASI SE ESTABLECE.

En lo que se refiere a la declaración del ciudadano LUIS ENRIQUE PALACIOS, CI No. 9.072.149, este juzgador lo aprecia y valora, en cuanto respecta a su decir cuando afirma que laboró en la empresa INDUSTRIAS DOKER S.A, y que la máquina S-68 entre otras máquinas presentaba problemas de seguridad, y que tal situación de riesgo fue notificada al ciudadano Felix Chacón, como supervisor inmediato, por otra parte, no existe prueba alguna en los autos que demuestre la existencia de algún interés del declarante en las resultas del proceso. ASI SE ESTABLECE.

La declaración del ciudadano Jose Gregorio Pacheco, CI No. 11.835.498, este juzgador la aprecia y valora, en especial en cuanto afirma que se desempeñaba como asegurador de calidad de las áreas de silenciadores para la fecha del accidente de trabajo de MIGUEL ANGEL ARAQUE, y que trasladó a este último al Hospital Dr. Osío producto del accidente y posteriormente al Hospital General de los Valles del Tuy, para que fuera intervenido quirúrgicamente, y que durante esos traslados fueron proporcionados medicamentos requeridos por el trabajador accidentado. ASI SE ESTABLECE.

La declaración del ciudadano FELIX CHACON, CI No. 10.888.054, este testigo no presenció el accidente ni se encontraba para ese momento prestando servicios en la empresa, toda vez que afirmó que, para ese tiempo estaba de reposo y se enteró del accidente cuando regresó del reposo médico, por lo tanto este juzgador no lo aprecia como testigo, toda vez que no tuvo percepción directa y personal de los hechos. ASI SE ESTABLECE.

En referencia al ciudadano Soto Machado Hilario Joan, CI No. 14.721.510, el testigo no presenció el accidente de trabajo, toda vez que conoció al trabajador accidentado después que este se reintegró a sus labores el día 25 de abril de 2.000, tal y como lo señaló a la respuesta de la repregunta segunda, por tanto este sentenciador no aprecia sus dichos. ASI SE ESTABLECE.

Así la culpa del empleador Industrias DOKER se generó por no cumplir con las obligaciones que en materia de seguridad industrial le impuso la LOPCYMAT, pues deben los empleadores garantizar a sus trabajadores permanentes, condiciones de seguridad, salud y bienestar, en un medio ambiente de trabajo adecuado y propio para el ejercicio de sus facultades físicas y mentales, lo que conlleva el cumplimiento de una serie de obligaciones tendientes a proteger la integridad de la persona del trabajador; así en los artículos que constituyen el parámetro de este elemento de culpa, se pueden señalar los siguientes: a) Instruir y capacitar a los trabajadores en materia de seguridad (artículo 19 numeral 3°); b) Instruir por escrito a cada trabajador en cuanto a los riesgos propios del puesto de trabajo que ocupe (art. 6 parágrafo 1°); c) Publicidad a los índices de accidentabilidad y de enfermedades profesionales (artículo 19 numeral 7°); es decir, se comprende en estas obligaciones el derecho a la información y a la educación para prevenir los riesgos del trabajo. Estas normas censuran la conducta omisiva del empleador, el descuido o la negligencia del patrono Industrias DOKER, al no tomar las previsiones requeridas lo que causó el accidente. ASI SE DECIDE.


4.
Para cuantificar el daño moral:
a) Entidad (importancia del daño), tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales):
Dentro de los factores a tomar en cuenta para estimar la incapacidad producto del accidente de trabajo, es también importante señalar los siguientes:
1.- Agilidad en los dedos, posibilidad de alcanzar algo, (Presteza);
2.- Destreza en los dedos, (Coordinación);
3.- Fuerza para empuñar, agarrar, pellizcar, tirar, torcer, (Fuerza);
4.- Confianza, seguridad en la acción de los dedos, sensibilidades, (Seguridad en el trabajo);
5.- Estabilidad para empuñar, asir, pellizcar, torcer o tirar,(Seguridad ante el peligro);
6.- Apariencia exterior normal de los dedos, (Prestigio Físico);
Y efectivamente, al ciudadano MIGUEL ANGEL ARAQUE con el accidente se le ocasionó un daño en su apariencia normal, toda vez que los dedos amputados dejan al descubierto la sustancia osea lo cual pudo ser visto mediante el principio de inmediación, por este juzgador durante las audiencias realizadas, igualmente, resulta afectada la seguridad del trabajador al manipular herramientas u otros objetos, la destreza en los dedos, y la sensibilidad, toda vez que la parte afectada se sobreestimula con el frio lo que le impide asir con efectividad materiales con baja temperatura.
b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad subjetiva o responsabilidad objetiva): En el caso del accidente de trabajo sufrido por el ciudadano MIGUEL ANGEL ARAQUE, conforme a lo señalado ut supra, la responsabilidad es imputable a la empresa INDUSTRIAS DOCKER S.A.;
c) La conducta de la víctima: El trabajador MIGUEL ANGEL ARAQUE, sufrió el accidente de trabajo durante el desempeño de su labor cumpliendo instrucciones del supervisor en cuanto al programa de producción;
d) Grado de Educación y Cultura del reclamante: El ciudadano MIGUEL ANGEL ARAQUE, del sexo masculino, es obrero y cumplió funciones de representante sindical, al momento del accidente tenía 42 años de edad;
e) Posición Social y económica del reclamante: Habita en la Urb. Jose de San Martin, Bloque 18, PB, Apto. 00-03, Nueva Cua, Edo. Miranda, con 6° grado aprobado, se ha desempeñado como ayudante de Plomero e instalador de calentadores, con un salario quincenal de Bs. 40.141, 45,
f) Capacidad económica de la parte accionada: Es una empresa con un capital social de TRESCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 350.000.000,oo), según consta del Acta de Asamblea extraordinaria de accionistas realizada el 21 de junio de 1.996;
g) Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto;


Igualmente, el patrono tenía la obligación de tomar todas la medidas para resguardar adecuadamente el punto de operación de las máquinas, cuando pueda crear un riesgo para la operadora, y toda máquina debe ser objeto de un estudio para adaptar un resguardo apropiado en el punto de operación (artículo 148 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo); y mucho más aún, conforme a lo dicho en el texto de la presente decisión, el patrono estaba en la obligación de que el interruptor eléctrico de mano se situase en posición que dificulte el arranque de la máquina por el contacto inadvertido, y el switche de arranque y parada de la máquina debió estar embutidos o protegidos de cualquier manera (artículo 155 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo), las máquinas y equipos debió estar provistos de dispositivos para que los operadores puediesen evitar que sean puestos en marcha mientras de hacen ajustes (artículo 156 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo), todo lo cual produjo el accidente que sufrió el trabajador MIGUEL ANGEL ARAQUE y que le ocasionó una , incapacidad parcial y permanente, incumpliendo con ello el patrono INDUSTRIAS DOKER S.A., las obligaciones comprendidas en el artículo 19 ordinales 1 y 3 de la LOPCYMAT . ASI SE ESTABLECE.

A lo largo de todo el debate probatorio la empresa no satisfizo su carga de probar el cumplimiento de tales obligaciones legales y, por tal motivo, a la luz de las disposiciones anteriormente analizadas deviene su responsabilidad en el accidente de trabajo ocurrido en la persona del hoy accionante, y ASI SE ESTABLECE.

En virtud de lo expresado ut supra considera este Tribunal que la empresa demandada ha infringido el artículo 6° de la LOPCMAT, en su ordinal 2° y el parágrafo uno; debiendo indemnizar en consecuencia al trabajador MIGUEL ANGEL ARAQUE conforme a lo establecido en el artículo 33 parágrafo segundo ordinal 3°, es lógico también, establecer que la trabajadora después del accidente de trabajo ha sufrido en su integridad emocional o psiquica, ya que no sigue siendo tratada de manera igual por el resto de la sociedad, en virtud de que la secuelas del accidente son de exposición continua a la vista del resto de las personas. Debiendo indemnizar en consecuencia INDUSTRIAS DOKER S.A., al trabajador MIGUEL ANGEL ARAQUE, conforme a lo establecido en el artículo 33 parágrafo tercero, es decir con cinco (05) años de salario contados por días continuos; asimismo, en consecuencia, la parte demandada incurrió en culpa al faltar a su obligación de seguridad industrial y esa culpa envuelve por consiguiente, la comisión de un hecho ilícito que genera la correspondiente responsabilidad civil prevista en el artículo 1.185 y 1.196 del Código Civil y obliga a la reparación del daño producido, cuando se produce una incapacidad parcial y permanente imputable a la culpa del patrono, no sólo es procedente la indemnización pecuniaria prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, sino que también ha de acordarse la reparación del daño moral causado al trabajador, debemos señalar que la responsabilidad civil generada por un accidente de trabajo, no ha sido ni derogada ni sustituida por las normas que prescriben una indemnización pecuniaria derivada del mismo hecho; antes bien, como ha quedado deslindado aquí, el accidente puede generar: a) El ilícito penal; b) El ilícito laboral; y, c) El ilícito civil; esto es: La ocurrencia de los elementos que tipifican el delito, los extremos exigidos por la LOPCYMAT y, el daño moral que pueda generarse.

El criterio antes expuesto, ha sido establecido en doctrina pacífica y reiterada de nuestro máximo tribunal, a saber:

“…contrariamente a lo sostenido por el formalizante, no resulta cierto que el baremo legal mediante el cual la vigente Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, tasa el quantum de la responsabilidad civil del patrono en el supuesto de infortunios laborales padecidos por el trabajador, le impida a este último, con asidero jurídico, reclamar una adicional indemnización por el resarcimiento del daño moral cuya procedencia contemplan los artículos 1.185 y 1.196, ambos del vigente Código Civil.

En efecto, siempre que con relación al infortunio laboral sufrido por el trabajador concurran al unísono respecto al patrono los extremos configurativos del hecho ilícito desencadenante de la doctrinalmente denominada responsabilidad civil aquiliana ex artículo 1.185 del Código Civil, dicho operario quedará también amparado por el derecho subjetivo, de naturaleza creditoria, a obtener el resarcimiento del daño moral conectado al daño corporal por él padecido.

En este sentido, ya la autorizada civilística francesa de la primera mitad de este siglo, sobre el punto in commento, había expresado:

“ ….consiste en que el patrono de una empresa está obligado a pagar una indemnización, cuyo importe está fijado de antemano por la Ley, a cualquier obrero víctima de un accidente de trabajo o a sus representantes, sin que haya que investigar, en principio, si este accidente proviene, ya de culpa del patrono, ya de caso fortuito, ya inclusive de un hecho culpable del obrero. El accidente del trabajo es un riesgo de la profesión: amenaza a todos los que trabajan. No hay hombre prudente, por atento que sea, que pueda jactarse de escapar a él. No hay que buscar la causa que lo produce porque, en virtud de la costumbre profesional, los actos de negligencia de un patrono y, sobre todo, los de un obrero, son inevitables y hasta excusables. Se considera, por lo tanto, el accidente como algo aleatorio unido al oficio. Este algo aleatorio pesará sobre la empresa misma; es ella la que produce el riesgo y es ella la que deba repararlo. El que hace trabajar por su cuenta mediante salario debe sufrir las consecuencias de los riesgos inherentes a dicho trabajo, porque es él quien los origina, y, además, porque es él quien obtiene el principal beneficio del trabajo. Además, las leyes nuevas que han consagrado esta teoría, han estimado que el obrero debia soportar una cierta parte del riesgo, porque en primer lugar, es frecuentemente él quien provoca el accidente, y luego porque obtiene por su parte, en forma de salario, un cierto beneficio de la empresa. Por esta razón, la indemnización impuesta al patrono es fija; no representa más que una parte del perjuicio, es decir, la pérdida de los salarios, no el perjuicio completo (Colin y Capitant, Curso Elemental de Derecho Civil, Tomo 3°, Edit. REUS, Madrid, 1960, pp 837 y 838).”

Por su parte, la jurisprudencia de este Alto Tribunal, en consonancia con lo que antecede, ha declarado:

“Aún cuando el daño moral por accidentes de trabajo, surge como consecuencia de perjuicios sufridos por la víctima, con motivo del cumplimiento de obligaciones nacidas de la relación laboral, no obstante, la obligación de reparación de dicho daño…(tiene) su fuente propia (en) … el hecho ílicito … previsto en el Código Civil..” (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 11-12-91, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, caso: LMDM contra CP, S.A., N° 363)

“Además, y sólo excepcionalmente, el patrono puede ser condenado al pago de indemnizaciones superiores de las previstas en ese régimen especial (aplicando en tal caso los principios del derecho común); en caso de que medie culpa de su parte en el accidente de trabajo, supuesto de incumplimiento de las obligaciones sobre prevención, condiciones y medio ambiente del trabajo. Así se declara” (Sentencia de la Sala Político-Administrativa de fecha 30 de julio de 1997, con ponencia del Magistrado Dr. Alfredo Ducharne Alonzo, caso: YVR contra CADAFE, sent. N° 495).

En ese orden de ideas, debe resaltarse que en el ordenamiento jurídico positivo venezolano, el quantum del resarcimiento por el daño moral derivado de un hecho ilícito, lejos de estar predeterminado por un baremo legal, como el fijado en la LOPCYMAT, diversamente está sometido a un régimen de estimación individualizada según la equidad por el respectivo sentenciador;……”
(Sentencia de la Sala Civil, de fecha 25 de noviembre de 1.998, con ponencia del Magistrado: Dr. Andrés Octavio Méndez Carvallo)

Otra decisión al respecto, que ilustra lo expuesto anteriormente, es la siguiente:

“Ahora bien, con relación a la indemnización por daño moral proveniente de un infortunio laboral, la Sala de Casación Civil, mantuvo el criterio de que esta indemnización le correspondería al trabajador siempre que probara que el accidente o enfermedad profesional fue ocasionado por el hecho ilícito del patrón (responsabilidad subjetiva), por cuanto dicha acción por daño moral no está prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, la cual prevé sólo una responsabilidad objetiva producto del riesgo profesional, para indemnizar los daños materiales, expresamente tarifados en dicha Ley.

Penetrada esta Sala de serias dudas, sobre el alcance que la jurisprudencia de este Alto Tribunal le ha dado a la teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional, en cuanto a la procedencia de la indemnización por daño moral, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Tanto la doctrina como la Jurisprudencia han sido uniformes al señalar que en materia de infortunios de trabajo, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional…”…En materia de infortunios de trabajo (accidentes o enfermedades profesionales) se aplica la teoría de la “responsabilidad objetiva”, también llamada del riesgo profesional, la cual hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de indemnizaciones por daños, independientemente de la culpa o negligencia del patrono.

Ahora bien, el legislador previó expresamente en virtud del riesgo profesional que asume el patrono, una responsabilidad objetiva por daños provenientes de accidente o enfermedad profesional del trabajador, estipulada en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que corresponde a esta Sala, establecer el alcance de dicha responsabilidad objetiva sobre la indemnización, tanto de los daños materiales como de los daños morales, sufridos por un trabajador accidentado.

Para ello debemos ir a la fuente de la teoría del riesgo profesional, la cual se basó desde sus principios en la responsabilidad objetiva, producto de las ideas jurídicas de Francia, influenciadas por la legislación Alemana, por cuanto la doctrina de la responsabilidad civil cubría sólo la culpa del patrono, y las acciones por indemnización de daños producto de accidentes o enfermedades profesionales estaban destinadas al fracaso por la dificultad para el trabajador de probar el hecho culposo del patrón.

La teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral.

Lo expuesto en el párrafo anterior, es conocido en nuestra doctrina como la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, estipulada en el artículo 1.193 del vigente Código Civil…

….La responsabilidad objetiva por guarda de cosas, hace responder al guardián, tanto por el daño material como por el daño moral que la cosa ocasione, independientemente que medie culpa o negligencia del guardián;…

De todo lo aquí expuesto, se desprende que la teoría del riesgo profesional, tuvo su origen en la conocida responsabilidad objetiva por la guarda de la cosa, y por lo tanto, como bien lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, en virtud de dicha responsabilidad objetiva se debe reparar tanto el daño material como el daño moral.

…Es por ello que la teoría del riesgo profesional, aplicable al patrón por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados lo hace responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que “el hecho generador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima ( S.C.C. 23-03-92). Así se declara.

…Sobre la teoría del riesgo profesional, aplicable en el presente caso, debemos señalar lo siguiente:

…Nuestra ley especial en la materia como se señaló supra, acogió esta teoría del riesgo profesional aplicable en materia de accidentes o enfermedades profesionales, la cual encontramos en la vigente Ley Orgánica del Trabajo, Título VIII, en el capítulo “De los Infortunios Laborales”, artículos 560 y siguientes, con la particularidad de tarifar la indemnización pagadera al trabajador por daño material en la medida de la incapacidad producida por el accidente o enfermedad profesional.
Mientras que el daño moral, por cuanto no puede ser realmente cuantificable, ni mucho menos tarifado por la Ley, queda a la libre estimación del Juez sentenciador. Así se declara.

….En resumen, el trabajador que sufra un accidente o enfermedad profesional, deberá demandar las indemnizaciones que le correspondan por ante los Tribunales del Trabajo, ya sea tanto por la responsabilidad objetiva prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, por daños materiales tarifados y daño moral, como por la indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así como también, si logra probar los extremos que conforman el hecho ilícito, la indemnización material que supera las indemnizaciones antes mencionadas. Así se declara.”
(Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 30 de marzo del año 2.001, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero)

Para mayor abundamiento, se transcribe lo siguiente:

“De todo lo antes expuesto se constata que la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, hace responder al guardián, tanto por el daño material como por el daño moral que la cosa ocasione, independientemente que medie la culpa o negligencia del guardián…

Sobre la teoría del riesgo profesional aplicable en el presente caso, debemos señalar lo siguiente:

Esta teoría de la responsabilidad objetiva, aplicada a materia de accidentes de trabajo, es decir, al contrato de trabajo, se convierte en la conocida generalmente con el nombre de teoría del riesgo profesional. (…) Existe de acuerdo con la teoría del riesgo profesional una presunción -juris et de jure- de culpa del patrono, salvo probarse una causa imputable al trabajador, debido a que la producción industrial expone a ésta a ciertos riesgos. El patrono debe indemnizar a la víctima, por ser él quien recoge el provecho de esa producción. Aquí la responsabilidad resulta independientemente de la culpa y se basa en un nuevo elemento: el riesgo; basta que se dé el elemento objetivo, el daño, y un vínculo de conexión entre el hecho y el agente, esto es, un vínculo entre las partes, que constituye a una en un deber hacia la otra. Deriva así de la propia existencia de la empresa concebida como complejo de actividades y riesgos; por lo cual la misma organización laboral debe responder de los accidentes que encuentran su causa en actividades de ella “no solamente por ser la creadora del riesgo sino por cuanto se beneficia de las actividades de sus trabajadores”. El trabajador se expone al riesgo profesional en beneficio de la industria y, como víctima de sus accidentes, corresponde a la misma industría el repararlos , (….) esos accidentes inevitables, que constituyen peligros inherentes a la empresa, que tiene como único propósito el desenvolvimiento de la actividad humana hacia un fin de lícito, constituyen precisamente en su conjunto, el riesgo profesional; y ¿quién pues, soportará este riesgo sino aquél en cuyo interés funciona el organismo que él ha creado? (Cabanellas, Guillermo; Tratado de Derecho Laboral, Tomo IV, Ediciones El Gráfico, Buenos Aires, 1.949, pp.80 y 81).”
(Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 17 de mayo de 2.000, ponencia del Magistrado: Dr. Omar Alfredo Mora Diaz)

Y también:
“Finalmente, el trabajador puede exigir al patrono la indemnización por daños materiales y morales prevista en los artículos 1185 y 1196 del Código Civil siempre que compruebe que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional son productos del hecho ilícito del empleador.
Las indemnizaciones antes indicadas, previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, cuando no sea aplicable la Ley del Seguro Social, en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y en el Código Civil, pueden serle exigidas al patrono en forma conjunta, puesto que al responder a supuesto de hechos distintos el ejercicio de una cualquiera de ellas no implica la renuncia de las demás.
Ahora bien, precisamente por obedecer a condiciones distintas cuando el juez determina la responsabilidad del patrono de indemnizar al trabajador por el accidente de trabajo producido al materializarse una condición peligrosa que el patrono no corrigió, tal y como lo prevé el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, no puede fundamentar la misma en la responsabilidad objetiva prevista en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, y cuando lo hace así el Juez de la recurrida quebranta las normas indicadas.
La infracción de ley antes indicada no es suficiente para provocar la nulidad del fallo; pues, aunque tal confusión de los supuestos de responsabilidad del empleador constituye uno de los fundamentos del fallo impugnado , su presencia en el mismo resulta, ya que, tal y como se desprende del texto de fallo supra transcrito , el Juez de la recurrida estableció que el accidente de trabajo se debió a una situación peligrosa en las condiciones de trabajo conocida por el patrono, como lo era que el vehículo que se le asignó al trabajador tenía desperfectos con la bomba de agua y que el patrono conocía de tal situación.
Entonces, a criterio del Juez, el accidente en definitiva, fue causado por una situación peligrosa no corregida y en ese caso es procedente la sanción prevista en el artículo 33, parágrafo segundo, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.”
( Jurisprudencia de Ramírez y Garay, Sentencia del 25 de octubre octubre, del año 2000, tomo 169. (T.S.J. – Casación Social) número 2465-00, Expediente Nº 00-132).




La jurisprudencia y la doctrina han extendido la reparabilidad del daño moral no sólo en cuanto a la ocurrencia de la muerte, sino también en caso del dolor sufrido por una incapacidad como la del caso subjudice en la cual el accionante ha perdido parte de los dedos índice, medio y anular, de la mano derecha, y, es indudable también, por “experiencia común” que tal situación genera un estado de zozobra y desesperanza que no hay cantidad monetaria alguna que pueda reparar el daño sufrido. Por estas consideraciones, y habiéndose demostrado la culpa del empleador en la inobservancia de las normas mínimas en materia de seguridad industrial y por consiguiente, siendo este el hecho ilícito que ocasionó el accidente cuya indemnización hoy se solicita, la prueba de la existencia de un daño moral surge inmediatamente de los hechos mismos del accidente, ya que no se requiere probar que el trabajador ha sufrido con ocasión del accidente y sus secuelas, en consecuencia, se hace procedente también el pago de una indemnización por el daño moral sufrido por el accionante. ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda por indemnización de accidente de trabajo incoada y se ordena el pago de:
PRIMERO: De la suma de TRES MILLONES DIEZ MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs.3.010.620,00)correspondiente a quince (15) salarios mínimos calculados en base a SEIS MIL SEINCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 6.690,25) por concepto de indemnización por responsabilidad objetiva del empleador por el accidente de trabajo con fundamento en las disposiciones contenidas en los artículos 573 y 575 de la Ley Orgánica del Trabajo.
SEGUNDO: Al pago de SIETE MILLONES DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 7.225.488,00) por concepto de indemnización señalada en el articulo 33 Parágrafo segundo de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio ambiente del Trabajo, equivalente al salario de tres (3) años contados por días continuos en base al salario base devengado de SEIS MIL SEINCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 6.690,25).
TERCERA: El Pago de DIECIOCHO MILLONES CUATROCIENTOS UN MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 18.401.400,00) por indemnización equivalente al salario integral de cinco (5) años contados por días continuos, tomando como base de calculo el salario de DIEZ MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES (Bs. 10.223,00).
CUARTO: El pago de la cantidad de CATORCE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y TRES MIL CIENTO DOCE BOLIVARES (Bs.14.373.112,00) por concepto de indemnización por daño moral sufrido por el trabajador como consecuencia del accidente de trabajo con fundamento a lo señalado en el articulo 1.185 y 1.196 del Código Civil.
QUINTO: El pago de la suma de SETECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 792.000,00) por concepto de asistencia medica, quirúrgica y farmacéutica señaladas en el articulo 577 de la Ley Orgánica del Trabajo.
SEXTO: Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo con el objeto de practicar la corrección monetaria sobre las cantidades ordenadas a pagar en los puntos Primero, Segundo, Tercero y Quinto. Así se Decide

REGÍSTRESE en los libros y la pagina WEB del Juzgado, Y PUBLÍQUESE y dejese copia
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, a los siete (07) días del mes noviembre del año dos mil tres (2003). Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.-
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HERMAN VASQUEZ FLORES
JUEZ SUPERIOR
SECRETARIA


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YENNY TAINET APONTE CASTRO

Nota: En la misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 pm), se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.

SECRETARIA

YENNY TAINET APONTE CASTRO

Expediente 0034-03
HVF/YTAC./FEED.-