REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANCA, LOS TEQUES.
AÑOS 193° y 144°


EXPEDIENTE N° 02-2152.

PARTE ACTORA: HERRERA ALAYON, ROMULO ISAIAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°6.422.152.

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: JOSE BERNALDO ACOSTA, Abogado en Ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.179


PARTE DEMANDADA: PANADERIA Y PASTELERIA METROTUY, C.A. inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 23 de noviembre de 1994, bajo el N° 7, Tomo 162-A-Pro.


APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: ANTONIO R. CARVAJAL M, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.792.



MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.



-I-

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por el Abogado ANTONIO R. CARVAJAL M en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, PANADERIA Y PASTELERIA METRO TUY, C.A. en fecha once (11) de junio del 2002, contra la decisión de fecha diecisiete (17) de mayo de 2002 dictada por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, que declaro Con Lugar la demanda por Calificación de Despido, incoada por el Ciudadano ROMULO ISAIAS HERRERA ALAYON contra la PANADERIA Y PASTELERIA METRO TUY, C.A.

En fecha veinticinco (25) de junio del 2002, fue recibida la presente causa constante de una pieza de setenta y dos (72) folios útiles, por este Juzgado Superior, dándose treinta días para la decisión correspondiente. Habiendo entrado en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y atribuida la competencia para conocer de en Segunda Instancia tanto las causas correspondientes al Régimen Procesal Transitorio como las del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, a este Juzgado Superior, mediante Resolución del Tribunal Supremo de Justicia No. 2003-00022 de fecha seis (06) de agosto de 2.003.

En fecha diez (10) de octubre del año 2003, y mediante auto de esa misma fecha fue fijada la hora y día para la celebración de la audiencia oral de las partes para el día diecisiete (17) de noviembre de 2.003 a las once de la mañana (11:00 a.m).

El día diecisiete (17) de octubre del 2003, oportunidad fijada por este Tribunal Superior para que tuviera lugar la Audiencia de juicio en el expediente contentivo del juicio por Calificación de Despido interpuesto por el ciudadano ROMULO ISAIAS HERRERA ALAYON contra la PANADERIA Y PASTELERIA METRO TUY, C.A., siendo las once 11:00(a.m) de la mañana se anuncio dicho acto a las puertas del Tribunal con las formalidades de Ley dejándose constancia de la comparecencia del abogado JOSE BERNALDO ACOSTA inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.179, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante; igualmente se deja constancia de la comparecencia de los abogados MARLINDA SALAZAR Y ANTONIO CARVAJAL, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 24.984 y 29.792, respectivamente, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PANADERIA Y PASTELERIA METRO TUY, C.A., se dejó constancia de la no reproducción audiovisual de la audiencia oral, establecida en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por carecer del técnico y material audiovisual. En la Audiencia las partes en forma oral las partes realizaron su exposición detallada de sus alegatos.

Este Juzgador para decidir observa:

Este Juzgador observa de la exposición detallada de la parte actora apelante que se basa específicamente en la caducidad de la demandada seguida por ante el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la cual corre inserta a los autos en el folio 1, en la cual el trabajador manifiesta libremente que fue despedido en fecha dos (02) de abril de 2001, por lo que cito: “... acudo ante usted, con el debido respeto y expongo: En fecha 04-06-99 ingrese a prestar servicios como Vigilante para la empresa Panaderia Metro Tuy, C.A. con un salario de bolivares Treinta Mil Ochocientos con 00/100 (Bs.30.800,00) semanal hasta el dia 02-04-01 oportunidad en la cual fui despedido sin haber incurrido en falta alguna de las establecidas en el articulo 102 de la Ley Organica del Trabajo...” no obstante, a los fines de dar cumplimiento con los requisitos establecidos en los artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, la parte actora debidamente asistida por un abogado procede a modificar el escrito libelar, y manifiesta que el trabajador fue despedido en fecha dos (2) de marzo de 2001, por lo cual cito: “...Ingrese a prestar mis servicios personales el día 04 de Junio de 1999 como Vigilante para la Empresa “PANADERIA Y PASTELERIA METRO TUY, C.A.” la cual esta ubicada en la Avenida Bolívar, Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda. Devengando un salario de CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.400,00) diarios para el día 02 de marzo del 2.001, fecha en la cual fue despedido injustificadamente de la precitada empresa...”, ahora bien, el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en su sentencia establece: “...Ahora bien, se observa del análisis de las actas procésales que el accionante en el momento de presentar su solicitud en forma personal ante el Tribunal señalo como fecha del despido el dos (2) de abril del año 2001, esta información fue dada directamente ante el funcionario receptor de dicha solicitud, asimismo se observa que en la ampliación que realiza el representante legal abg. JOSE BERNALDO ACOSTA, señala otra fecha dos (2) de marzo del año 2001, esta contradicción. Tal como lo señala el accionante obedece a un error material en que incurrió el abogado del reclamante a lo cual hace referencia en el acto de exhibición ordenada del documento presentado por la parte actora como prueba y aclara el error material en que incurrió, lo cual acepta este sentenciador y establece como fecha del despido, el dos (2) de abril del año dos mil uno., Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO...”

Este Juzgador observa que en los autos se encuentra inserto al folio 40 un comprobante de pago del cual se desprende la siguiente información, en primer lugar; es un recibo en papel membrete de la Panadería y Pastelería Metro Tuy, C.A., en segundo lugar; aparece el nombre de ciudadano ROMULO HERRERA, en tercer lugar; se observa que el precitado ciudadano recibió una cantidad de dinero por parte de la sociedad mercantil PANADERIA Y PASTELERIA METRO TUY, C.A., suma esta que equivale a TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 32.800,00) por un período correspondiente a siete (7) días de trabajo, en cuarto lugar; en la parte inferior del recibo, donde se indica la palabra “Recibí Conforme”, se desprende una firma ilegible
y por ultimo; la fecha del recibo es el treinta y uno (31) de marzo del 2001.

El autor CASIMIRO A VALERA en su libro la Valoración de la Prueba dice:
... Así, en cuanto a su contenido material, esto es, el hecho de haber sido escritas las declaraciones que contiene, los pagos que consigne, etc., el instrumento hace plena fe hasta la querella de falsedad.
En lo relativo a la sinceridad de las declaraciones efectuadas, el instrumento hace plena fe hasta la existencia de prueba en contrario,, tanto para las partes como para los terceros...

En la sentencia dictada por el Extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda se establece:
...Quien promovió la prueba de exhibición de documento, referido a una copia correspondiente a un recibo de pago, que trae la identificación del nombre de la empresa....el nombre del trabajador... y el monto de bolívares... con fecha...En la oportunidad fijada por el tribunal para que se lleve a cabo la exhibición acordada, el apoderado de la demandada, no presento el documento original alegando que no se haya en poder de la demandada por considerar que no estaba prestando sus servicios el accionante para la fecha de emisión del documento...En relación a la impugnación que hizo la parte demandada del instrumento presentado como prueba a ser exhibida, este Tribunal considera que, por cuanto ya ha sido establecido el valor del original que debió ser presentado por la demandada, quien tiene la obligación legal mantener en sus archivos y registros administrativos dichos recaudos, al ser considerado como tal dicha copia....

Este Juzgador basándose en el articulo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo la cual cito:... Regla de la norma más favorable o principio de favor, por virtud del cual si se plantearen dudas razonables en la aplicación de dos o mas normas, será aplicada aquella que mas favorezca al trabajador. En este caso, la norma seleccionada será aplicada en su integridad. II)Principio in dubio pro operario, en atención al cual en caso de plantearse dudas razonables en la interpretación de la norma, deberá adoptarse aquellas que mas favorezca al trabajador... por lo que se debe tomar como fecha del despido del trabajador el dos (2) de abril de 2001. ASI SE ESTABLECE.

Asimismo, este Juzgador observa que nunca fue calificado el despido del trabajador por parte de la Sociedad Mercantil PANADERIA Y PASTELERIA METRO TUY, C.A., no obstante, no cumplió con lo estableció en el Articulo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece:
...Cuando el patrono despida a uno (1) o mas trabajadores deberá participarlo al Juez de Estabilidad Laboral de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes y de no hacerlo se le tendrá por confeso en el reconocimiento de que el despido lo hizo sin justa causa...
Por lo que este digno Juzgado considera y así lo establece, que el ciudadano ROMULO ISAÍAS HERRERA ALAYON, antes identificado, fue despedido injustificadamente, lo que trae como consecuencia el pago de los salarios caídos y el reenganche del trabajador.

-II-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con Lugar la Apelación interpuesta en fecha once (11) de junio de 2002 por el apoderado judicial Abogado ANTONIO CARVAJAL, contra la sentencia dictada en fecha diecisiete (17) de mayo de 2002 en el juicio incoado pro el ciudadano ROMULO ISAÍAS HERRERA ALAYON titular de la cedula de identidad numero V-6.422.152 contra la sociedad Mercantil PANADERIA Y PASTELERIA METRO TUY C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 23 de noviembre de 1994, bajo el N° 7, Tomo 162-A-Pro. SEGUNDO: Se modifica parcialmente el fallo dictado por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Charallave, en fecha diecisiete (17) de mayo de 2002, respecto al punto Segundo de la dispositiva, en los siguientes términos: Se declara Con Lugar la demanda por Calificación de Despido, reenganche y pago de salarios caídos y ordena la reincorporación en forma inmediata del ciudadano ROMUNLO ISAÍAS HERRERA ALAYON, a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba para el día dos (2) de abril de 2001. Se condena al pago de los Salarios caídos, computados desde el veintinueve (29) de octubre de 2001 hasta la fecha efectiva de la reincorporación. El monto del pago de los salarios caídos debe ser el de cuatro mil cuatrocientos diarios (Bs. 4.400,00). Se condena en costas a la parte perdidosa en un veinte (20%) por ciento.


REGÍSTRESE en los libros y,
PUBLÍQUESE en la página WEB del Juzgado y déjese copia

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques a los siete (07) días del mes de noviembre del año 2003. Años: 193º y 144º.-
EL JUEZ SUPERIOR,

DR. HERMANN VASQUEZ FLORES



LA SECRETARIA,

ABOG. JENNY TAINET APONTE CASTRO.

Nota: En la misma fecha siendo las dos y cuarenta de la tarde (2:40 p.m.), se público y se registro la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.


Abog. JENNY TAINTEL APONTE CASTRO
LA SECRETARIA .

HVF/JTAC/EDMM
EXP N° TS02-2152