REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES
193° Y 144°


EXPEDIENTE: 02-2188


PARTE ACTORA: CARLOS ALBERTO LIRA DA SILVA, titular de la cédula de identidad N° E-81.472.240


APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: HARRY RAFAEL RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nª 50.773.


PARTE DEMANDADA: PANADERIA Y PASTELERIA IMOLA 95 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 26 de mayo 1995, bajo el N° 14, Tomo 207-A segundo.


APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA MAGALI MACEDO WALTER, inscrita en el Inpreabogado bajo el n° 31.905


MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO






-I-

Ha subido a esta Superioridad el presente expediente en virtud de la apelación interpuesta en fecha trece (13) de agosto del año 2002, por la abogada MARIA MAGALI MACEDO WALTER, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, PANADERIA Y PASTELERIA IMOLA 95 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 26 de mayo 1995, bajo el N° 14, Tomo 207-A segundo, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, de fecha siete (07) de agosto de 2002, que declaró CON LUGAR la Solicitud de Calificación de Despido incoada por el ciudadano CARLOS ALBERTO LIRA DA SILVA contra la PANADERIA Y PASTELERIA IMOLA 95 C.A.
En fecha veinticuatro (24) de Septiembre del año Dos Mil Dos (2.002), fue recibida la presente causa por este Juzgado Superior, constante de ciento siete (107) folios útiles.La controversia judicial sometida al pleno conocimiento de esta Alzada, está constituida así:
En fecha 08 de abril de 2002, el ciudadano CARLOS ALBERTO LIRA DA SILVA, presentó Solicitud de Calificación de Despido, indicando que en fecha 23 de marzo de 2000 comenzó a prestar sus servicios personales para la PANADERIA Y PASTELERIA IMOLA 95 C.A., desempeñando el cargo de Encargado en el horario comprendido entre las 6:00 a.m. a la 1:00 p.m. y 5:00 p.m. a 10:00 p.m., devengando un salario de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,oo) mensuales, a razón de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,oo) diarios y que en fecha 05 de abril de 2002 fue despedido sin haber incurrido en falta alguna de las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, por el ciudadano MANUEL MENDEZ, el cual tiene el carácter de propietario.
El Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, admitió la Solicitud de Calificación de Despido interpuesta por el ciudadano CARLOS ALBERTO LIRA DA SILVA y ordenó el emplazamiento de la Empresa Demandada. En el mismo Auto se fijó un acto conciliatorio con la comparecencia de ambas partes.
A la fecha fijada por el Tribunal, 02 de mayo de 2002, para el Acto Conciliatorio, no comparecieron ninguna de las partes ni por sí ni por medio de apoderado judicial. El día 15 de mayo de 2002, la apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito mediante el cual expresó que la parte actora no devengaba el salario alegado en su Solicitud y que la terminación de la relación laboral se produjo por la renuncia del trabajador, lo cual afirmó que sería verificado en el lapso de pruebas. En la oportunidad legal correspondiente, las partes promovieron las pruebas que consideraron pertinentes, y mediante diligencia de fecha 03 de junio de 2002 el apoderado judicial de la parte actora consignó copias simples de tarjetas de control de personal de su representado, para demostrar el salario que éste devengaba, así como también impugnó y solicitó la tacha de la documental promovida por la parte demandada, que riela al folio 32 del expediente, la cual consiste en una carta de renuncia proveniente de su defendido y pidió el cotejo de la firma, haciendo reserva de accionar por vía penal por la falsedad de la firma. Por su parte, en la misma fecha 03 de junio de 2002, la apoderada judicial de la parte demandada desconoció tanto en su contenido como en su firma los recaudos que rielan a los folios 37 al 60, 70 y 71 del expediente, por no emanar de su representada y ser el folio 71 copia del folio 70, al cual le fue agregado el sueldo alegado por el actor en su Solicitud. Mediante diligencia de fecha 06 de junio de 2002, fue ratificada por la parte actora la solicitud de la prueba de cotejo y promovió testimoniales a los fines del reconocimiento de la firma de los folios 70 y 71 del expediente y de la falsedad de la documental que corre inserta al folio 32. En fecha 1° de julio de 2002 la apoderada judicial de la parte demandada, insistió en la validez de los documentos insertos a los folios 28 al 33 del expediente y ratificó el desconocimiento realizado en fecha 03 de junio de 2002. En fecha 03 de julio de 2002, el Tribunal declaró la causa en estado de sentencia, la cual por auto de fecha 30 de julio de 2002, se difirió para uno cualesquiera de los 10 días continuos siguientes. A los siete (07) días del mes de agosto de 2002, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, dictó sentencia, declarando Con Lugar la Solicitud de Calificación de Despido interpuesta por el ciudadano CARLOS ALBERTO LIRA DA SILVA contra la PANADERIA Y PASTELERIA IMOLA 95 C.A., la cual fue apelada en fecha 13 de agosto de 2002 por la apoderada judicial de la parte demandada.

En fecha 24 de septiembre de 2002, fue recibida la presente causa por éste Juzgado Superior, dandose treinta días para la decisión correspondiente. Habiéndo entrado en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y atribuida la competencia para conocer del Regimen Procesal Transitorio a este Juzgado Superior, y como quiera que en fecha diecinueve (19) de agosto de 2.003 por medio de diligencia el abogado de la parte actora se da por notificado y solicita que sea fijada la oportunidad de la audiencia , y como quiera que mediante diligencia la apoderada judicial de la parte demandada solicitó también la oportunidad de la audiencia, mediante Auto de fecha 01 de octubre de 2003 de este Juzgado Superior, fue fijada la celebración de la Audiencia Oral y Pública para el día lunes 20 de Octubre de 2003 a las 9:00 AM., siendo diferida la misma mediante Auto para el día 27 de octubre de 2.003 a las 9:00 am

En fecha 27 de octubre del año 2003 tuvo lugar la audiencia de juicio en la presente demanda en donde se dejó constancia de conformidad con el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que la reproducción audiovisual de la audiencia no pudo realizarse por carecer de técnico y material audiovisual para su reproducción,

Este Juzgador para decidir observa:

Alega la parte actora, ciudadano CARLOS ALBERTO LIRA DA SILVA, que en fecha 23 de marzo de 2000 comenzó a prestar sus servicios personales para la PANADERIA Y PASTELERIA IMOLA 95 C.A., desempeñando el cargo de Encargado en el horario comprendido entre las 6:00 a.m. a la 1:00 p.m. y 5:00 p.m. a 10:00 p.m., devengando un salario de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,oo) mensuales, a razón de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,oo) diarios y que en fecha 05 de abril de 2002 fue despedido por el ciudadano MANUEL MENDEZ, el cual tiene el carácter de propietario, sin haber incurrido en falta alguna de las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo.

Dentro del lapso establecido en el artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que tuviera lugar la contestación de la demanda, la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Sin embargo, el día 15 de mayo de 2002, la apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito mediante el cual expresó que la parte actora no devengaba el salario alegado en su Solicitud y que la terminación de la relación laboral se produjo por la renuncia del trabajador, lo cual afirmó que sería verificado en el lapso de pruebas.

Con respecto a este particular, observa este Juzgador importante resaltar el contenido del artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo, y del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, los cuales expresan lo siguiente:

Artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo:
“Artículo 117.- Una vez recibida la demanda del trabajador, el Juez citará al patrono para que dé su contestación a la demanda, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes (...)”




Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca (...)”

Expresa la Jurisprudencia lo siguiente:

Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social (ACCIDENTAL), 14 de junio de 2000. R.C. Nº 98-628.

“...Sobre la mencionada confesión ficta, declarada en el presente caso, la doctrina patria y la reiterada jurisprudencia, han establecido:

“La falta de contestación en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley debe aplicarse a los hechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción iuris tantum. (…) La disposición del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca”. (Rengel Romberg, Arístides; Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano; Volumen III, Editorial Arte, Caracas, 1992, pp. 313 y 134).

“En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado.
La Sala ha reiterado la siguiente doctrina:
‘Para que se consuma o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probara nada que le favorezca durante el proceso’.
La parte demandada con su rebeldía, relevó, por efecto de la confesión ficta, a la parte actora de la carga probatoria”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 19 de junio de 1996 en el juicio de Maghglebe Landaeta contra Compañía Anónima Nacional de Seguros La Previsora). (Subrayado de la Sala).”


Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social 26 de julio de 2001
R.C. Nº AA60-S-2001-000218
“Así las cosas, es indispensable analizar el alcance de la institución de la confesión ficta en el ámbito de aplicación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, al igual que del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
De manera conceptual, la confesión ficta es entendida como “la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley debe aplicarse a los hechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción iuris tantum. (…).” (Rengel Romberg, Arístides; Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano; Volumen III, Editorial Arte, Caracas, 1992).

En cuanto al artículo 362 del Código de procedimiento Civil, este reza lo seguido:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de prueba sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. (...)”.



Sobre el particular, se ha referido esta Sala de la manera siguiente:

“En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. (...)

(...) Para que se consuma o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probara nada que le favorezca durante el proceso.” (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 14 de junio de 2000).



Igualmente ha sostenido este Alto Tribunal, conforme a los lineamientos del comentado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que el determinar cuando la petición del demandante es contraria a derecho, supone que la acción propuesta esté prohibida por la ley, es decir, no se encuentre amparada o tutelada por ella. No así, en los casos de desestimación de la demanda, por ser la misma improcedente o infundada, ya que tales supuestos se contraen, a que aun siendo verdaderos los hechos y debidamente probados, ya en el lapso probatorio pertinente o presuntamente por la confesión ficta del demandado, la demanda debe rechazarse si la ley no atribuye a dichos hechos comprobados o presuntamente admitidos, la correspondiente consecuencia jurídica peticionada.
Por otra parte, debe señalarse, que cuando el demandado no da oportuna contestación a la demanda, el citado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil le concede una nueva oportunidad para que promueva las contra-pruebas de los hechos alegados en el libelo de demanda.
Sin embargo, es oportuno puntualizar, que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria, pues sólo podrá probar aquéllo que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer como se dijo, la contra-prueba de los hechos alegados por el actor, o demostrar que ellos son contrarios a derecho, mas no aquellos constitutivos de excepciones que han debido hacerse valer en la contestación a la demanda. (...)”

Es de hacer notar que la Confesión Ficta es procedente cuando se conjugan obligatoriamente tres elementos, a saber:

1. Que el demandado no haya dado contestación a la demanda;
2. Que los pedimentos de la parte demandante no sean contrarios a derecho; y
3. Que el demandado nada probare que le favorezca.

Observa este Juzgador, que del caso en estudio la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda incoada en su contra dentro de los cinco días de despacho siguientes a su citación y que los pedimentos realizados por la parte actora en su escrito libelar no son contrarios a derecho, pues los mismos provienen de una relación de trabajo. Corresponde a este Juzgador observar por último si se encuentra presente el tercer elemento de la Confesión Ficta y como quiera que, la parte demandada promovió pruebas en la oportunidad legal correspondiente, debe este Juzgador analizarlas, con el objeto de determinar si éstos medios probatorios constituyen elementos capaces de desvirtuar lo alegado por la parte actora en su libelo.

Pruebas de la parte demandada:
De las documentales que corren insertas a los folios 28 y 33 del expediente, marcadas con las letras “A” y “F”, este Tribunal Superior observa que las mismas fueron consignadas en original y al no ser impugnadas en la oportunidad legal correspondiente, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y como quiera que fueron aceptadas por la parte actora durante la celebración de la audiencia a las mismas se le otorga todo el valor probatorio, a los fines de demostrar el pago del salario. ASÍ SE DECIDE.

El artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, contiene lo siguiente:

“Artículo 444.- La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte al respecto, dará por reconocido el instrumento.”

Ha señalado el autor A. RENGEL ROMBERG en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano lo siguiente:

364. Concepto de Documento.
En general se entiende por documento, una cosa representativa de un hecho o de un acto jurídicamente relevante.
a) El documento es una cosa representativa. Vale decir, una cosa material en la cual está representado un hecho, una declaración, un pensamiento del hombre, etc., de donde se deduce que son diferentes el medio representativo (cosa) y el hecho representado (objeto). Si no se llega a percibir esta diferencia, entre la declaración, el negocio o el contrato, que es el acto representado, y el documento, que es la cosa representativa, no se podrá comprender la estructura propia del documento, lo que nos llevaría a confundir el escribir, que es un acto o una acción del hombre, con lo escrito, que es una cosa, el documento.
b) El documento representa un hecho jurídicamente relevante. Para algunos autores, no basta diferenciado en la noción del documento, la cosa a la cual se reconoce tal significado, la representación que ella ofrece y el hecho representado, sino que exigen que éste deba tener relevancia jurídica, porque -según afirman-al jurista no le interesan los datos de la vida real, en cuanto tales, sino sólo en cuanto puedan ser considerados sub specie iuris, con la consecuencia, por tanto, de que el documento en el cual está representado un mero hecho histórico, pero privado de relevancia jurídica, podrá ser considerado exclusivamente en cuanto cosa, y eventualmente, tal vez, por la representación que contiene, con un valor económico importante, pero no por su trascendencia jurídica.
c) Las anteriores notas que caracterizan al documento, llevan a considerar a esta prueba instrumental como una prueba indirecta. Ya hemos avanzado alguna idea de este tipo de prueba, al tratar de los medios de prueba y del análisis que hace Carnelutti de las diferencias estructurales entre la prueba directa y la indirecta, las cuales se centran, en que la prueba directa pone al Juez en relación inmediata con el hecho a probarse, mientras que en la prueba indirecta, se tiene una separación entre el juez y el hecho, puesto que la relación del juez con éste, la establece un hecho intermedio (el documento, el testimonio) sobre el cual el juez ejercita la actividad perceptiva y deductiva. De allí la necesidad de distinguir la actividad del juez y el hecho que, por medio de dicha actividad, sirve para procurar el conocimiento del hecho a probar.
d) El documento es una prueba histórica, por oposición a la prueba critica.
La prueba histórica es una subespecie de la prueba indirecta, porque tiene en sí la propiedad de poder revelar la idea de otro hecho, esto es, de representarlo, de hacerlo presente, de provocar a través de los sentidos de otro, la idea correspondiente al hecho mismo. Solo el hombre -explica Carnelutti- puede imprimir a una cosa la virtud representativa, y esto puede hacerlo por dos vías: la primera, es manifestando las sensaciones que el hecho a representar estimula en el, lo cual puede hacer por medio de los diversos sentidos, así como también mediante el lenguaje o la escritura. Por ello cuando el hombre quiere representar un objeto, generalmente habla o escribe (testimonio, documento). Hoy, ya puede gravar el sonido, o hacer presente el hecho mediante la fotografía o la cinematografía. La segunda vía se tiene cuando el juez no dispone de un objeto representativo del hecho a probarse, sino de objetos (hombres o cosas) los cuales sin tener la propiedad de representar el hecho a probarse, sirven en cambio al juez para que éste pueda deducir la existencia o inexistencia del hecho a probar (indicios, presunciones), y en este caso se habla de prueba crítica, que es otra subespecie de la prueba indirecta. De allí que la diferencia entre la prueba histórica y la critica, estas para Carnelutti en lo siguiente: “ que la prueba crítica no estimula en el juez la idea del hecho a probar, sino en cuanto el raciocinio le vincula con éste, mientras que la prueba histórica la suscita espontáneamente, sin necesidad de alguna deducción; esta se hace después, para verificar si a la idea corresponde la realidad.”

Ha señalado el autor ARISTIDES RENGEL ROMBERG en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano lo siguiente:

370. El documento privado.
La noción del documento privado es la opuesta a la noción del documento público o autentico. Si este es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez, u otro funcionario empleado publico que tenga facultad para darle fe publica, en el lugar en que el instrumento ha sido autorizado (Art. 1357 cc), en cambio, el documento privado es aquel redactado y firmado por las propias partes interesadas, sin la intervención de un Registrador, Juez o Notario, ni de otro funcionario publico con la facultad para darle fe publica.
Resumiendo, el documento privado representa hechos o declaraciones, negociales o no, de las partes, indica el autor o autores, la fecha y lugar de la documentación, y lleva la suscripción de sus autores, requisito todo estos, de la eficacia documental de la escritura privada, sin que en ella haya intervenido ningún funcionario o autoridad con facultad de darle fe publica.
b) En este campo, también se aprecia una confusión doctrinal y de la jurisprudencia, por la introducción de una diferenciación entre el documento público o autentico y el que llaman documento privado autenticado.
En efecto, comentador del Código de Procedimiento Civil de 1.896, distingue entre el documento publico y el privado autenticado, y sostiene que “ cuando la ley exige en algún asunto, instrumento publico, tiene que ser, necesariamente, el que tenga verdaderamente el carácter de tal y no el privado autenticado, y cuando exija documento autentico, puede ser el publico así como el privado autenticado.
....Omissis...


En cuanto a las documentales que corren insertas a los folios 29 al 32 del expediente, este Tribunal Superior observa que las mismas son impertinentes, por cuanto la parte demandada incurrió en confesión al manifestar reiteradamente su aceptación del reenganche del trabajador y el correspondiente pago de los salarios caídos. ASI SE DECIDE.

Pruebas de la parte actora:

En cuanto a los recibos que corren insertos a los folios 37 al 60 del expediente, este Tribunal Superior considera que carecen de todo valor probatorio, por cuanto es fundamental que todo documento esté suscrito, no puede dársele valor probatorio a un documento que no se encuentra debidamente suscrito, bien observa este Juzgador por la descripción de la demandada que el documento era fabricado por la parte actora. Considera este Juzgador de conformidad con el Principio de Alteridad que no le da valor probatorio alguno a dichos documentos que fabricara el actor ya que la presencia del sello no es suficiente para este Jugador para tener la autenticidad, por tanto si se trata de documento que no emana de la demandada no se le da valor probatorio alguno a los documentos promovidos por la parte actora CARLOS ALBERTO LIRA DA SILVA. ASI SE DECIDE.

Al respecto comenta la jurisprudencia:

Tribunal Supremo de Justicia de Justicia, Sala Político-Administrativa 06 de junio del año dos mil dos. sentencia Nº 00821.

“ (...) se desprende de los documentos anexos al escrito libelar, que los mismos en su mayoría emanan de la propia demandante o se refieren a instrumentos privados provenientes de terceros ajenos a la controversia, caso en el cual el valor probatorio de los mismos no puede establecerse hasta que sean ratificados por la prueba testimonial a que se refiere el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Refuerza lo expuesto el hecho que los distintos cuadros de intereses que fueron producidos en juicio por el actor, son un reflejo de los cálculos que esa misma representación judicial hiciere unilateralmente, lo cual viola abiertamente el principio de alteridad de la prueba, conforme al cual nadie puede fabricarse para sí mismo un medio probatorio.(...)”


Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. 14 de julio de 2003. Exp. 02-1916

“...En cuanto a la valoración de las pruebas, ésta forma parte de la actividad que realiza el juzgador con la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes, al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar...”

En consecuencia, observa este Sentenciador que los únicos documentos que constan en el expediente y que tienen valor probatorio son los recibos consignados por la parte demandada del cual se evidencia un monto fijo y periódico de 74.800. Como quiera que el objeto principal del procedimiento es la reincorporación, debe este juzgador ordenar la reincorporación inmediata de CARLOS ALBERTO LIRA DA SILVA a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba para el día 05-04-02, por el Principio de Conservación de la Relación Laboral. Debe igualmente la empresa demandada cancelarle al actor los salarios dejados de percibir desde el momento en que él alegó haber sido despedido es decir 05-04-02 hasta el momento efectivo de su definitiva reincorporación calculados en la cantidad de 149.600 bolívares mensuales a los cuales y como quiera que dicho salario se corresponde para la fecha del 05-04-02 con el salario mínimo devengado por los trabajadores debe reconocerse que si ha habido un aumento al monto del salario mínimo el cual debe ser considerado a los efectos del cómputo de los salarios caídos y así debe declararse en la Dispositiva del presente fallo. ASI SE ESTABLECE.


-II-
Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana MARIA MAGALY MACEDO WALTER, actuando como apoderada judicial de la empresa demandada PANADERIA Y PASTELERIA IMOLA 95 C.A. en fecha 13-08-02 contra la sentencia dictada en fecha 07-08-02 por la Juez Primera de Primera Instancia del Trabajo con sede en Los Teques y en consecuencia, modifica la sentencia dictada en fecha 07 de agosto de 2.002, por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo en la acción de Calificación de Despido interpuesta por el ciudadano CARLOS ALBERTO LIRA DA SILVA titular de la cédula de identidad N° E-81.472.240 contra la Sociedad Mercantil PANADERIA Y PASTELERIA IMOLA 95 C.A. Inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el No. 14, Tomo 207-A-Sgdo, en fecha 26-05-95, en los siguientes términos; SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la Calificación de Despido interpuesta por el ciudadano CARLOS ALBERTO LIRA DA SILVA contra la Sociedad Mercantil PANADERIA Y PASTELERIA IMOLA 95 C.A, en consecuencia, se ordena a la empresa demandada reenganchar al trabajador a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba para la fecha 05-04-02 a fin de continuar su relación laboral. TERCERO: Se ordena a la empresa demandada y así se condena a pagarle al ciudadano CARLOS ALBERTO LIRA DA SILVA los salarios caídos causados desde la fecha 05-04-02 hasta su definitiva reincorporación, a razón de 149.600 bolívares mensuales, es decir, 4.986,66 bolívares diarios computándose igualmente los aumentos decretados por el Ejecutivo Nacional en el quantum del salario mínimo sucedidos entre el 05-04-02 y la fecha definitiva de su reincorporación. CUATRO: Como quiera que hubo vencimiento recíproco de cada parte serán condenadas al pago de costas de la contraria de conformidad con lo señalado en el parágrafo único del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se deja constancia que la síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho y su reproducción escrita de la presente sentencia de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se hará dentro de los 5 días hábiles siguientes a la presente fecha, debiéndose dejar transcurrir íntegramente dicho lapso para el ejercicio del Recurso de Control de la Legalidad previsto en el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contra la presente decisión toda vez que no es susceptible del Recurso de Casación.






REGÍSTRESE en los libros y página WEB del Juzgado,
PUBLÍQUESE y déjese copia

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques a los siete (07) días del mes de noviembre del año 2003. Años: 193º y 144º.-


HERMANN VASQUEZ FLORES
EL JUEZ SUPERIOR
JENNY TAINET APONTE CASTRO
SECRETARIA

Nota: En la misma fecha siendo la 2:45 p.m., se público y se registro la anterior sentencia previo cumplimiento de Ley.


Abo. JENNY TAINET APONTE CASTRO
LA SECRETARIA

HVF/JTAC/gr.
Expediente N° 02-2188