REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE ACTORA: ADMINISTRADORA CENTRO MIRANDA, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 13, tomo 38-A de fecha 04 de agosto de 1.986, representada por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL MARTÍNEZ YÁNEZ, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 622.072.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: NÉSTOR OBREGÓN YÁNEZ, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 3126.
PARTE DEMANDADA: ARTUR GONCALVES, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.276.408
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: LINO HERRERA VÁSQUEZ, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 89.596.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO - APELACIÓN
EXPEDIENTE: N° 23.379.
ANTECEDENTES
En fecha 08 de abril de 2003, fue recibido por distribución en este Tribunal, el expediente proveniente del Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandada ciudadano ARTUR GONCALVES, asistido por el abogado LINO HERRERA, contra la sentencia dictada por ese tribunal en fecha 26 de marzo de 2003.
En el libelo expuso el representante de la demandante ADMINISTRADORA CENTRO MIRANDA C.A., que dio en arrendamiento al ciudadano ARTUR GONCALVES, un inmueble constituido por un local comercial distinguido con el Nº 1, del edificio Mallorca, ubicado en la Avenida Roscio, sector El Rincón, de esta ciudad, con un canon de arrendamiento de ciento ochenta mil bolívares (Bs. 180.000,00), mensuales,) que el demandado para la fecha adeuda a su representada la cantidad de un millón seiscientos veinte mil bolívares (Bs. 1.620.000,00), correspondiente a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del corriente año, tal como se evidencia de los recibos que insoluto acompaña marcados de la “A” a la “I”. Que esta situación de insolvencia la ha observado el demandado reiteradamente, incurriendo por ello en violaciones de las cláusulas Segunda y Cuarta del Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes. Que han sido inútiles las gestiones extrajudiciales efectuadas por su representada para que el demandado de cumplimiento cabal a las estipulaciones contractuales y por esa razón demanda formalmente al ciudadano ARTUR GONCALVES, fundamentando su acción en el incumplimiento de las cláusulas segunda y cuarta del mencionado contrato de arrendamiento, y además los daños y perjuicios que se hayan erogado al propietario, de conformidad con los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.579, 1.592, 1.616 del Código Civil, y en los artículos 1º, y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Pidió al tribunal que obligue al demandado Primero: a resolver de pleno derecho el contrato celebrado. Segundo: al pago de la suma de ciento ochenta mil bolívares (Bs. 180.000,00), por concepto de daños y perjuicios por la ocupación indebida del inmueble por parte del demandado. Tercero: al pago de las costas y costos del juicio. Solicitó además fuese decretada medida de secuestro sobre el inmueble señalado.
Tramitada dicha demanda por el procedimiento del juicio breve, conforme a lo previsto en el Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y practicada la citación de la parte demandada en fecha 19/02/03, mediante escrito de fecha 26/02/03, el demandado opuso la cuestión previa establecida en el artículo 346, ordinal 6º, por defecto de forma del libelo de demanda, por cuanto no se especifican los hechos en los cuales se basa la pretensión del actor, por cuanto señala que adeuda los meses abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del corriente año, y que esos meses a esa fecha aún no habían pasado, lo cual le crea un estado de indefensión, al no precisar el demandante cuales son los meses insolventes. Opone la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de defecto de forma. Por cuanto en fecha 06 de diciembre de 2002, mediante arreglo verbal con la Administradora Centro Miranda C.A., acordaron un convenio de pago por un monto de dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000,00), de los cuales abonó la suma de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), como se evidencia del recibo de control número 07324, expedido en fecha 06 de diciembre del 2002, por concepto de abono de mayor suma. Que dicho abono corresponde al pago a ser imputado a los contratos sobre el depósito comercial distinguido con el Nº 1, del Edificio Mallorca, ubicado en la Avenida Roscio, sector El Rincón por un canon mensual de cuarenta y tres mil trescientos veinticinco bolívares (Bs. 43.325,00), según contrato de fecha 01 de enero de 2002, y sobre el local comercial antes mencionado, por un canon de ciento ochenta mil bolívares (Bs. 180.000,00), conforme contrato de la misma fecha, y la parte actora no precisa con claridad la forma en que se distribuyó el abono en relación al pago de las mensualidades, lo cual le crea un estado de indefensión al no saber exactamente cuales son las mensualidades debidas al local comercial. Opone la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte actora funda su pretensión en un Contrato de Arrendamiento que no identifica. Rechaza y contradice en toda y cada una de sus partes tanto los hechos como en el derecho la demanda intentada en su contra, por no ser cierto que le adeude la cantidad en bolívares que la parte actora demanda, por presuntos cánones de arrendamiento vencidos correspondientes a los meses desde abril a diciembre de 2003. Niega rechaza y contradice la reclamación de los presuntos daños y perjuicios que reclama la parte actora en Bs. 180.000,00, por no ser procedente en virtud del acuerdo verbal. Niega rechaza y contradice la estimación de la demanda en Bs. 1.620.000,00 por no ajustarse a derecho por las razones anteriores.
Durante el lapso probatorio solo la parte actora hizo uso de ese derecho y al efecto presentó en fecha 19/03/03, escrito de pruebas en el que reproduce el mérito favorable de los autos, opone a la contraparte el escrito de contestación a la demanda, reproduce en todo su valor y opone el contrato de arrendamiento de fecha 01 de febrero de 2002, reproduce y opone a la contraparte el valor de todos los recibos de pagos insolutos correspondientes a los meses demandados, reproduce en todo su valor el contenido íntegro del escrito de contestación a la demanda. En lo relativo al convenio de pago que menciona el demandado en su escrito la parte actora señala el reconocimiento del demandado en el sentido de que debe mensualidades correspondientes al año 2002. Señala además que la presente acción es de resolución de contrato de arrendamiento y no un cobro de pensiones de arrendamiento. Dichas pruebas fueron admitidas en fecha 19 de marzo de 2003, por el tribunal de la causa.
En fecha 26 de marzo de 2003, el tribunal a-quo, dictó sentencia definitiva en el presente juicio (folios 45 al 50), en la cual declaró con lugar la demanda de resolución de contrato, condenando a la parte demandada a devolver el inmueble arrendado y a pagar la cantidad de un millón seiscientos veinte mil bolívares (Bs. 1.620.000,00), equivalentes a los cánones de arrendamiento demandados, y la suma de ciento ochenta mil bolívares (Bs. 180.000,00), por concepto de daños y perjuicios a partir de que quede firme dicha decisión, hasta la entrega definitiva del inmueble, originados por la indebida ocupación del inmueble por parte del demandado.
La sentencia fue apelada por la parte perdidosa, se oyó en ambos efectos dicha apelación y le ha correspondido conocer en alzada a este tribunal, el cual, previo avocamiento de su titular, procede a decidir el recurso en la oportunidad prevista por el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
Consta en autos que en fecha 26 de febrero de 2003, el demandado presentó escrito en el que además de dar contestación a la demanda, opone cuestiones previas, las cuales de conformidad con el artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el tribunal debe decidir en la definitiva, y al respecto observa:
Cuestión Previa del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a que la parte actora no especificó la relación de los hechos en que basa su pretensión, toda vez que en el libelo no se precisa el año correspondiente a los recibos de pago de cánones de arrendamiento de los meses demandados, en virtud de que en el libelo de demanda se señala que el demandado adeuda a la actora la suma de Bs. 1.620.000,00, correspondientes a los meses de ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE del corriente año. Ahora bien, observa el tribunal que en el libelo de demanda la parte actora textualmente señala: “...tal como se evidencia de los recibos que insolutos acompaño marcados “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H” y “I”...”, que al ser examinados por este tribunal se constata que dichos recibos insolutos corresponden a los meses mencionados del año 2002, además en el escrito de pruebas de fecha 19/03/03, la actora especificó en forma clara que los recibos insolutos que acompañó al libelo de demanda, corresponden a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2002. En consecuencia considera este juzgador que tal defecto, quedó subsanado y así se declara. En consecuencia este tribunal declara sin lugar la presente cuestión previa de defecto de forma del libelo de demanda, prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y por ende confirma el pronunciamiento del tribunal de la causa, y así se decide.
Cuestión Previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma en el libelo de demanda, relativa a un arreglo verbal que celebró con la demandada en donde acordaron un convenio de pago por un monto de dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000,00), de los cuales dice abonó la suma de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), tal como se evidencia del recibo control número 07324, expedido en fecha 06 de diciembre de 2002, por la actora. Al respecto observa este juzgador que el artículo 346 eiusdem., establece: “... Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: ENUMERACIÓN TAXATIVA ...6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78, el cual no es aplicable en el presente caso, para fundamentar su cuestión previa. No obstante a ello, el tribunal procede a la lectura y análisis del resto de los ordinales de la norma mencionada, y concluye que bajo ese fundamento no se ha infringido el contenido del artículo 346 y sus once ordinales, y así se declara. Ahora bien, considera este tribunal que ciertamente como lo señala el tribunal de la causa esta defensa constituye materia de fondo, toda vez que el recibo consignado se le puede considerar como una prueba indirecta que concatenado a otros medios de prueba, debidamente autorizados, pudiere servir para estructurar la debida prueba del pago de los cánones de arrendamiento demandados, en consecuencia, la cuestión previa que nos ocupa no puede prosperar y así se decide.
Cuestión Previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es por defecto de forma del libelo de demanda, en virtud de que la parte actora no especificó los elementos esenciales del contrato de arrendamiento cuya resolución se demanda. Ahora bien, observa el tribunal que el contrato de arrendamiento cursante a los folios del 15 al 18 del presente expediente, consignado en su forma original por la parte actora como documento fundamental de la acción, contiene en forma clara todas las especificaciones señaladas por el demandado para fundamentar su alegato de defecto de forma y en virtud de no haber sido impugnado ni desconocido por el demandado, este tribunal le da toda su fuerza y valor probatorio, por tanto en ese sentido tal omisión queda debidamente subsana, y así se declara. En consecuencia este tribunal declara sin lugar la cuestión previa que nos ocupa, la cual fue opuesta por el demandado, en su escrito del 26 de febrero de 2003, y así se decide.
Decido lo anterior el tribunal pasa a dictar el pronunciamiento sobre el fondo de la demanda de la siguiente manera
La parte actora presentó con el libelo el original del documento privado que contiene el contrato de arrendamiento suscrito por ambas partes, el cual tiene la fuerza probatoria que le atribuye el artículo 1.363 del Código Civil. Que para la fecha de la interposición de la demanda el demandado ARTUR GONCALVES, adeudaba a su representada la cantidad de un millón seiscientos veinte mil bolívares (Bs. 1.620.000,00), por concepto del pago de los cánones de arrendamiento de los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2002, tal como consta en los recibos insolutos consignados a los autos. Que el demandado reiteradamente ha incurrido en esa situación de insolvencia, incurriendo en la violación de las cláusulas segunda y cuarta del mencionado contrato de arrendamiento, y que han sido inútiles las gestiones realizadas para lograr que el demandado cumpla cabalmente con las estipulaciones contractuales, razón por la cual procede a intentar la presente acción.
Durante el lapso probatorio la parte actora presentó en fecha 19/03/03, escrito de pruebas en el que reproduce el mérito favorable de los autos, opone a la contraparte el escrito de contestación a la demanda, reproduce en todo su valor y opone el contrato de arrendamiento de fecha 01 de febrero de 2002, reproduce y opone a la contraparte el valor de todos los recibos de pagos insolutos correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2002, reproduce en todo su valor el contenido íntegro del escrito de contestación a la demanda. En lo relativo al convenio de pago que menciona el demandado en su escrito la parte actora señala el reconocimiento del demandado en el sentido de que debe mensualidades correspondientes al año 2002. Señala además que la presente acción es de resolución de contrato de arrendamiento y no un cobro de pensiones de arrendamiento. Dichas pruebas fueron admitidas en fecha 19 de marzo de 2003, por el tribunal de la causa.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, en el escrito de fecha 26/02/03 el demandado, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda intentada en su contra, aduce además el demandado que no es cierto que adeude a la actora la suma demandada, por los presuntos cánones de arrendamiento vencidos correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2003, rechazó la reclamación de los daños y perjuicios y negó y rechazó la estimación de la demanda por no ajustarse a derecho de acuerdo a las razones expuestas, consignando al efecto en copia simple de dos contratos de arrendamiento, y durante el lapso probatorio el demandado no hizo uso de ese derecho.
Ahora bien, analizados por este tribunal el conjunto de hechos en los cuales el actor basa su pretensión, así como los hechos con los cuales el demandado aspira a enervar o contrarrestar las imputaciones hechas en su contra, produce la distribución de la carga de la prueba, toda vez que el actor cuando introduce su escrito libelar, de antemano sabe cuales son los extremos de hecho que tiene que probar, la conducta del demandado es el factor procesal determinante a los fines de precisar si el actor conserva la carga de la prueba o éste por el contrario ha quedado eximido o relevado de dicha carga. En el caso de autos, considera este juzgador que resulta imperativo concluir que la carga de la prueba corresponde al demandado tal como lo prevé el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que quien pretenda que ha sido liberado de una obligación debe probar el pago o el hecho extintivo de la obligación, y en ese sentido se observa que el demandado durante el lapso probatorio no produjo probanza suficiente para acreditar sus alegaciones, en virtud de que el recibo consignado con el escrito de fecha 26/03/03 en copia simple, que el tribunal valora por no haber sido impugnado ni desconocido por la parte actora, no resulta una probanza idónea en el presente caso, toda vez que si bien es cierto que en el se evidencia el pago que el demandado hace a la actora por la suma de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), no es menos cierto que su contenido resulta insuficiente para acreditar que dicho pago sea un abono a la deuda de los cánones pactados en el contrato de arrendamiento del local comercial antes descrito y que es objeto del presente juicio, conforme al convenio verbal que menciona el demandado en su escrito, y así se decide.
El artículo 1.592 del Código Civil establece: “El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia y para el uso determinado en el contrato, o a falta de convención, para aquél que puede presumirse, según las circunstancias.
Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenido.
En el caso de autos, conforme a lo antes expuesto, es preciso admitir que el demandado incumplió con el contrato de arrendamiento cuya resolución se demanda, al no satisfacer el pago de los cánones de arrendamiento conforme a los recibos insolutos consignados en autos, correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2002, lo cual constituye violación de la obligación de pagar la pensión de arrendamiento, tal como está establecido en el ordinal 2º del artículo 1.592 del Código Civil, siendo esta la razón por la cual se permite al actor solicitar al resolución del contrato, según lo pautado en el artículo 1.160 eiusdem., y así se declara. En consecuencia la presente acción resulta procedente y debe ser declarada con lugar como en efecto se hace y así se decide.
Se demanda además de la resolución del contrato de arrendamiento, los daños y perjuicios causados por la indebida ocupación del inmueble por parte del demandado, en efecto el resarcimiento previsto en el artículo 1.167 del Código Civil, se encuentra condicionado a la declaratoria con lugar de un incumplimiento culposo por parte del deudor de las prestaciones incumplidas, por tanto habiendo prosperado la acción de resolución de contrato por el incumplimiento culposo del demandado, este tribunal declara con lugar dicho pedimento y así se decide.
DECISIÓN
En fuerza de lo expuesto este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 26 de marzo de 2003, en la que se declara Con Lugar la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoado por la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA CENTRO MIRANDA C.A., contra el ciudadano ARTUR GONCALVES, todos ampliamente identificados en este fallo y RESUELTO EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, celebrado por las partes en fecha 01 de febrero de 2002, el cual versa sobre el inmueble constituido por un local comercial distinguido con el Nº 1, del edificio “Mallorca”, ubicado en la Avenida Roscio, sector El Rincón, de esta ciudad de Los Teques Estado Miranda, y en consecuencia, se condena al ciudadano ARTUR GONCALVES a pagar a la parte actora, de conformidad con el artículo 1.616 del Código Civil, la suma de un millón seiscientos veinte mil bolívares (Bs. 1.620.000,00), correspondientes a las pensiones de arrendamiento de los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2002, y a pagar la suma de ciento ochenta mil bolívares (Bs. 180.000,00) mensuales, por concepto de los que se continúen venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble.
Se condena en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los diez (10) días del mes de noviembre de dos mil tres (2003). Años 193º y 144º Independencia y Federación.
EL JUEZ,
HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA,
ISABEL C. BLANCO CARMONA
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las 12:00m.
LA SECRETARIA,
HJAS/mbr
Exp 23.379
|