REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


PARTE ACTORA: EDGAR REFUGIO PADRÓN TOLEDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 4.248.743.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ALFREDO REY REY y PEDRO RONDON PÉREZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 27.606 y 36.261.-
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA EZEQUIEL ZAMORA, registrada ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 29 de marzo de 2001, bajo el Nº 26, Protocolo Primero, Tomo 21; ANA CRISTINA MONTEIRO DOS SANTOS, venezolana, abogada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.308.463, y la empresa INVERSIONES REVELACIÓN 1:1, C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de octubre de 1996, bajo el Nº 13, Tomo 551-A-Sgdo.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: INVERSIONES REVELACIÓN 1:1, C.A: DIVE J. BLANCO BLANCO, abogado en ejercicio, domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 69.395; ASOCIACIÓN CIVIL ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA EZEQUIEL ZAMORA, representada por EDGAR RADA Y LEONARDO HERNÁNDEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 86.305 y 76.948, respectivamente y ANA CRISTINA MONTEIRO DOS SANTOS, actúa en su propio nombre y representación.
MOTIVO: OPOSICIÓN - CUADERNO DE MEDIDA
EXPEDIENTE: Nº 22.706.

ANTECEDENTES

En fecha 9 de julio de 2002, este Juzgado decretó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble constituido por un terreno propiedad de la parte codemandada, INVERSIONES REVELACIÓN 1:1 C.A., con un área de terreno de 37.940,80 mts2, ubicado en Jurisdicción del Municipio Los Salias del Estado Miranda. En esa misma fecha se libró el oficio correspondiente dirigido al Registrador Inmobiliario del Municipio Los Salias del Estado Miranda participando la medida cautelar. Posteriormente dicho decreto quedo sin efecto y fue sustituido mediante auto de fecha 22 de julio del mismo año, librándose al efecto un nuevo oficio de participación al Registrador.

En fecha 21 de octubre del año 2002, la parte codemandada, ejerció el derecho de oposición que le confiere el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 7 de noviembre del año 2002, la parte codemandada consignó escrito de promoción de pruebas, acompañando diversos recaudos. En fecha 11 de noviembre la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas, acompañando diversos recaudos. Las pruebas fueron admitidas en fecha 11 de ese mismo mes y año.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La parte codemandada en este proceso, INVERSIONES REVELACIÓN 1:1, C.A, pretende el levantamiento de la medida cautelar decretada por este tribunal en fecha 9 de julio del año 2002, sustituida mediante el auto de fecha 22 del mismo mes y año, referente a una prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble constituido por un terreno de su propiedad, con un área de treinta y siete mil novecientos cuarenta metros cuadrados con ochenta centímetros (37.940,80 mts2), ubicado en Jurisdicción del Municipio Salias del Estado Miranda.

Señala la apoderada judicial de la parte codemandada en su escrito de fecha 21 de octubre de 2002, por el cual se opone a la medida cautelar decretada, entre otras cosas que: hubo falta de concurrencia de los requisitos formales para el decreto de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar; que son improcedentes las medidas preventivas en los juicios cuya pretensión se reduce a una acción mero declarativa; que son inmotivados los autos referidos al decreto de la medida cautelar y finalmente que hay indeterminación objetiva y lesión a terceros en el referido decreto. Pide que se sirva declarar con lugar la oposición formulada y se ordene el levantamiento oficiándose lo conducente al ciudadano Registrador correspondiente.

En fecha 7 de noviembre del año 2002, la parte codemandada INVERSIONES REVELACIÓN 1:1 C.A., promovió las siguientes pruebas: reprodujo el mérito favorable de los autos en los términos que allí expone; promovió marcado “A”, documento de ampliación del Documento de Urbanismo y Parcelamiento, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Los Salias, Estado Miranda, en fecha 21 de agosto de 2000, bajo el Nº 12, Tomo 7, Protocolo Primero. También promovió marcado con la letra “B” el plano correspondiente. Según la parte codemandada la medida decretada afectó derechos de terceros que adquirieron las parcelas distinguidas con los números 5, 6, 15,24 y 25, y que prueban que dentro de dicha área están comprendidas algunas áreas comunes de las parcelas que la conforman, pertenecientes proporcionalmente a los propietarios de cada una de las parcelas vendidas. En la misma fecha, por diligencia previa, promovió prueba de exhibición sobre los recibos consignados por la parte actora en el juicio principal y que se encuentran en la caja fuerte del tribunal a solicitud de la misma demandante.

La parte demandante, en fecha 11 de noviembre del año 2.002, consignó un escrito en el que, entre otras cosas, señaló: que la oposición formulada por la parte demandada resulta evidentemente extemporánea por las razones que allí expone; Manifestó las razones por las que considera que se encuentran ajustadas a derecho los fundamentos jurídicos empleados para su decreto, así como las razones por las que considera procedente las medidas cautelares en materia de juicios mero declarativos de derecho. Promovió las siguientes pruebas: reprodujo el mérito favorable de los autos, especialmente de los documentos que sirvieron de fundamento para el decreto de la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar. Promovió marcado con la letra “B”, un documento público de fecha 27 de junio del año 2001, autenticado por ante la Notaría Pública Décima Sexta del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 76, Tomo 40, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual según el dicho del actor, constituye el medio de prueba para la procedencia de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, y desvirtúa lo señalado en el escrito de oposición presentado por la codemandada. Realizó también algunas consideraciones sobre el escrito de oposición a la medida cautelar y finalmente solicitó conforme el artículo 316 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 13 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y los artículos 97 y 114 del Código Orgánico Tributario, se sirva notificar a la Administración Tributaria para salvaguardar los derechos que puedan corresponderle al Fisco Nacional, con motivo de esta acción mero declarativa. Marcado con la letra “D” acompañó el acuse de recibo de la participación de Prohibición de Enajenar y Gravar al Registrador Inmobiliario del Municipio Los Salias del Estado Miranda, de fecha 25 de junio del año 2002, recibido en fecha 29 de julio del mismo año.

Las pruebas promovidas por la parte actora y la codemandada, fueron admitidas en fecha 11 de noviembre del año 2002.

El 20 de noviembre del año 2002, se realizó el acto de exhibición de documentos, sobre el cual la parte actora realizó diversas consideraciones mediante escrito en fecha 28 de noviembre de 2002.

En este estado, corresponde a este sentenciador precisar la extemporaneidad o no del ejercicio del derecho de oposición a la medida cautelar decretada, propuesta por la parte demandada INVERSIONES REVELACIÓN 1:1, C.A, y la cual fue alegada por el demandante. En este sentido, observa quien suscribe, que el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.”

El demandante señala que la codemandada fue citada en fecha 22 de julio del año 2.002, cuando el Alguacil del Tribunal, le hizo entrega de la compulsa a los representantes de la referida empresa, ciudadanos MANUEL CUELLO ABREU y a ENRIQUE SILVINO DE SOUSA, titulares de las cédulas de identidad Nº 4.909.130 y 10.781.883 respectivamente, y que desde esa fecha comenzó a computarse el lapso para hacer la oposición en referencia; y que además el lapso para contestar la demanda, corre a partir de la constancia que pone en autos el secretario de haber cumplido con la entrega de la boleta contentiva de la declaración del alguacil, respecto de la gestión de citación del demandado, cuando éste no quisiere firmar conforme el artículo 218 del Código de procedimiento Civil.

El apoderado judicial de la parte actora distrae su análisis al considerar que la citación del demandado lo es para un acto procesal y para otro no. La citación es una institución procesal única, que le garantiza a las partes el derecho a la defensa, al debido proceso y al principio de certeza procesal, y en donde está involucrando el orden público, de allí que la citación sea una sola y su efectividad marca el inicio de los actos pertinentes del proceso correspondientes al demandado; si éste está a derecho para la contestación de la demanda, también lo está para cualquier otro acto conexo, como el de autos: el ejercicio del derecho de oposición a la medida cautelar decretada.

El demandado no quedó citado con la diligencia de fecha 22 de julio del año 2002, pues los representantes de la accionada no firmaron la compulsa y así lo reportó el alguacil, activándose la obligación del secretario de hacer entrega de una boleta contentiva de la declaración del primero, siendo a partir de la constancia en autos de ésta última diligencia, conforme lo dispone el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y agotadas las diligencias de citación del otro codemandado, cuando comienza a correr el emplazamiento para la contestación de la demanda, así como el derecho para el ejercicio de la oposición a la medida por parte de INVERSIONES REVELACIÓN 1:1, C.A. En consecuencia, este juzgado considera oportuna la oposición ejercida por la parte demandada a la medida cautelar decretada e improcedente el alegato de la parte actora respecto de su extemporaneidad y así se declara.

La función y finalidad de las acciones merodeclarativas, es la de declarar la certeza de una situación jurídica específica, sin afectar el patrimonio de las partes, o influir en el cambio de un estado o situación jurídica previa, pues sus efectos se limitan a establecer la existencia o no de un derecho, de una situación jurídica y hasta su alcance. La solicitud de una medida cautelar en este tipo de procesos, debe ceñirse al objeto de la pretensión, es decir, debe haber correspondencia entre lo que se peticiona y el fin de la medida requerida, atendiendo a cada caso en concreto. No se excluye la posibilidad de una medida cautelar en este tipo de pretensiones declarativas de certeza, pues el legislador no lo hace expresamente, siendo factible su procedencia, a fin de evitar que quede ilusoria, en determinadas circunstancias, la ejecución del fallo.

En el caso de autos, la parte demandante en su escrito libelar, requiere lo que denomina protección legal en defensa de terceros, entiéndase los derechos del Fisco Nacional. Las medidas cautelares, tanto las nominadas como las innominadas fueron diseñadas por el legislador para asegurar la ejecución del fallo, y evitar que el pronunciamiento del juzgador se haga ilusorio, cuando efectivamente se pida algo de alguien. La parte demandante, no puede requerir el aseguramiento cautelar de un bien propiedad de la codemandada, cuando de su pretensión no se desprende ninguna petición de condena sobre el patrimonio del accionado, ni la acción merodeclarativa per se, corresponde con un decreto de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble supra identificado en la medida preventiva, pues independientemente del resultado del fallo, no tiene razón el mantener asegurado cautelarmente dicho bien.

En criterio de este juzgador, no existe correspondencia entre el objeto de la pretensión merodeclarativa de certeza planteada por el demandante, con el fin que persigue la medida cautelar decretada sobre el bien propiedad de la parte codemandada, por lo que, en este caso en concreto, no era pertinente el decreto de cautela solicitado con la subsiguiente medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre el área de terreno de 37.940,80 mts2, ubicado en Jurisdicción del Municipio Los Salias del Estado Miranda; en consecuencia, la oposición formulada por la codemandada es procedente en derecho y así se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo.

En cuanto a los señalamientos formulados por la parte demandante, respecto de los derechos de terceros, específicamente aquellos que pudieran corresponderle al Fisco Nacional, y que no plasmó en su escrito libelar sino que lo hace en este proceso cautelar, este sentenciador se pronunciará en la sentencia definitiva y así se declara.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA OPOSICIÓN a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, decretada por este Juzgado en fecha 22 de julio del año 2002, sobre un inmueble propiedad de la codemandada INVERSIONES REVELACIÓN 1:1 C.A., plenamente identificado, al no existir correspondencia entre el objeto de la pretensión de la parte actora y la finalidad del aseguramiento cautelar del bien inmueble, por lo que se levanta la referida medida cautelar. Particípese de esta decisión mediante oficio, al Registrador Inmobiliario del Municipio Los Salias del Estado Miranda a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en los Teques a los doce (12) días del mes de noviembre del año dos mil tres (2.003). 193º de la Independencia y 144º de la federación.
EL JUEZ



HUMBERTO ANGRISANO SILVA

LA SECRETARIA



ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA

En la misma fecha, siendo las 12:00 m., se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA



ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA

HJAS/icbc.-
Exp.22975.