REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Los Teques, doce (12) de noviembre dos mil tres (2003).
193º y 144º

Vista la anterior demanda interpuesta por fraude procesal, proveniente del Juzgado Distribuidor y los recaudos que la acompañan, presentada por la abogada MARÍA TERESA PEREIRA MELO, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 92.667, actuando, según expresa, con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana HERTA E. LANDROCK W. DE SEIDEL, según “poder apud acta especial, otorgado por mi representada en fecha cinco (5) de diciembre del año dos mil dos (2002), por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, el cual cursa al folio noventa y seis y vuelto (96 y Vto.)”. Este Tribunal, para decidir acerca de la admisión de la acción incoada, observa: 1°) El artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, establece que el poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal quién firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad. 2°) La expresión apud acta es de origen latino y es empleada para denominar los poderes o autorizaciones que no requieren escritura pública, pudiendo otorgarse ante el Secretario del Juzgado y su validez está limitada al juicio contenido en el expediente de dicho Tribunal donde cursa la causa. 3°) El artículo 150 eiusdem establece que cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderado, éstos deben estar facultados con mandato o poder. 4°) Como quedó dicho en el numeral segundo, el valor del poder apud acta, está limitado exclusivamente a las instancias del juicio en el cual fue otorgado. Ello se desprende, sin ningún tipo de dudas, del contenido de la norma que consagra esta modalidad de poder, cuando reza que el mandato puede conferirse también apud acta “para el juicio contenido en el expediente correspondiente”, es decir, que el mismo surte valor jurídico única y exclusivamente para la causa en la cual fue otorgado, y en modo alguno puede tenerlo para una causa distinta a aquél en el que se otorgó. Por consiguiente, aplicando los anteriores razonamientos al caso sub iúdice, el poder apud acta que la abogada MARÍA TERESA PEREIRA MELO, pretende hacer valer en esta causa, carece de valor jurídico alguno dentro de este litigio, ya que como quedó asentado, el mismo se otorgó, según manifiesta la misma abogada MARÍA TERESA PEREIRA MELO, para el juicio de PARTICIÓN contenido en el expediente distinguido con el número 94-2445 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, incoado por MARELA COLINA DE ROSA contra KLAUS HERBERT SEIDEL LANDROCK, por lo que, solamente para ese juicio, el referido poder apud acta tiene valor y así se decide. 5°) Consecuencialmente, estima este Tribunal, que al no acreditar de modo público o auténtico la profesional del derecho, MARÍA TERESA PEREIRA MELO, la representación que dice ejercer de la ciudadana HERTA E. LANDROCK W. DE SEIDEL, conforme lo exige de modo imperativo el artículo 150 eiusdem, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda interpuesta, todo de conformidad con el artículo 341 ibídem.
EL JUEZ,



HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA,
LA SECRETARIA,



ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA,


HJAS/jcrv
Exp. No. 03-23.931