REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


PARTE ACTORA: FRANCISCO ANTONIO GARCIA SUAREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.416.022.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: HECTOR RAFAEL BRICEÑO DIAZ, Abogado en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 3238.
PARTE DEMANDADA: ANTONIO GRAMMALDO GIANFORCARO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.032.862
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no tiene apoderados constituidos.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
EXPEDIENTE: N° 23.361

ANTECEDENTES

Por libelo presentado por el abogado HECTOR RAFAEL BRICEÑO DIAZ, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano FRANCISCO ANTONIO GARCIA demandó al ciudadano ANTONIO GRAMMALDO GIANFORCARO. Expuso la parte actora, que consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 11 de mayo de 2000, anotado bajao el Nº 61, tomo 43 de los libros de autenticaciones, el cual anexa a la demanda marcado “C”, que el demandado ANTONIO GRAMMALDO GIANFORCARO, se constituyó deudor de su mandante por la suma de seis millones ciento veinte mil bolívares (Bs. 6.120.000,00), por un plazo de tres (03) meses contados a partir de la fecha de la autenticación del referido documento, mediante tres cuotas mensuales y consecutivas las dos primeras de Bs. 540.000,00, y la última de Bs. 5.040.000,00, venciendo la primera de dichas cuotas el día 14 de junio de 2000, y así sucesivamente los días 04 de cada mes las otras dos. Que el demandado deudor se obligó a constituir hipoteca y la misma no ha sido posible registrar hasta la presente fecha, debido a no haberse pagado los impuestos sucesorales respectivos. Que debido a que el plazo estipulado para efectuar la cancelación del capital adeudado se venció el día 04 de agosto de 2002, sin que el deudor hubiese efectuado el mismo, intenta la presente acción para que el demandado convenga o sea condenado por el tribunal por la vía ejecutiva a pagarle la suma de Bs. 6.120.000,00, por concepto del capital; los intereses vencidos a la rata del 3% a partir del 04/08/2000, hasta el 04/08/02, los cuales ascienden a la cantidad de Bs. 367.200,00, más los que se sigan venciendo; el pago de las costas y costos que ocasione el presente juicio; solicitó además la indexación del capital adeudado y sus accesorios. Estimó su acción en Bs. 6.487.200,00 y la fundamenta en los artículos 630 y 638 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto del 20 de mayo de 2003, la acción es admitida por este tribunal y se ordenó el emplazamiento del demandado, quien se negó a firmar el respectivo recibo de citación, y en consecuencia, se ordenó y libró boleta de notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, fecha 13/08/03, el secretario accidental del tribunal dejó constancia de haber dado cabal cumplimiento a lo establecido en la norma mencionada.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, indica los requisitos que deben cumplirse para que opere la confesión ficta, ellos son: “Que el demandado no de contestación a la demanda dentro del plazo legal; que nada probare que le favorezca y que la petición del actor no sea contraria a derecho”.

Ahora bien, en el caso de autos, el tribunal considera procedente analizar en primer lugar el cumplimiento del primer requisito, en tal sentido se observa: conforme al cómputo practicado por secretaria en fecha 06/10/03, el lapso de los veinte (20) días para dar contestación a la demanda venció el 22/09/03, sin que el demandado haya dado contestación a la demanda, en consecuencia se concluye que el primer requisito de confesión ficta se ha cumplido en el presente juicio y así se declara.

En lo que respecta al requisito de que el demandado nada probare que le favorezca, el tribunal observa que durante el lapso probatorio el demandado no promovió ni hizo evacuar probanza alguna, en consecuencia para este tribunal se cumplió el segundo de los requisitos para que opere la confesión ficta, y así se declara.

En lo ateniente a que la petición del actor no se contraria a derecho, el tribunal lo analiza como sigue: La petición del actor consiste en que el demandado convenga o sea condenado por el tribunal en pagarle la suma de seis millones ciento veinte mil bolívares (Bs. 6.120.000,00), por concepto del capital que le adeuda conforme documento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, de fecha 11 de mayo de 2000, anotado bajo el Nº 61, tomo 43 de los libros de autenticaciones, instrumento considerado por este tribunal como público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, el cual no fue impugnado por la parte demandada, y en consecuencia se le da todo su valor probatorio; y la suma de trescientos sesenta y siete mil doscientos bolívares (Bs. 367.200,00), por concepto de intereses vencidos a la rata del 3% anual y los que se sigan venciendo; y las costas y costos que ocasione el proceso, acción esta que se encuentra prevista en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia amparada por la Ley. En tal virtud y en razón de lo precedente para este tribunal se han cumplido los tres requisitos para que opere la confesión ficta del demandado y así se declara, por tanto la presente acción debe prosperar y así se decide.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de cobro de bolívares por la vía ejecutiva, intentada por FRANCISCO ANTONIO GARCIA SUAREZ, representado por su apoderado judicial HECTOR RAFAEL BRICEÑO DIAZ, contra el ciudadano ANTONIO GRAMMALDO, todos identificados en este fallo. En consecuencia, se condena al demandado al pago de las siguientes cantidades: PRIMERO: SEIS MILLONES CIENTO VEINTE ML BOLIVARES (Bs. 6.120.000,00), por concepto del capital adeudado. SEGUNDO: TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 367.200,00), por concepto de intereses vencidos a la rata del 3% anual a partir del día 04 de agosto de 2000 hasta el 04 de agosto de 2002, más los que se sigan venciendo. Se acuerda de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, experticia complementaria del fallo, en virtud de la solicitud de indexación contenida en el libelo de demanda.
Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.
Se ordena notificar a las partes a los fines de que ejerzan los recursos que consideren pertinentes en defensa de los derechos de sus representados.
Publíquese, regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los trece (13) días del mes de noviembre del año dos mil tres (2003). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
EL JUEZ,



HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA,



ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA



En la misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:30 a.m.

LA SECRETARIA,

HAS/mbr
EXP Nº 23.361