REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE ACTORA: RAFAEL HIPÓLITO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad personal N° 949.907.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUIS ENRIQUE SANTANA MARCIALES, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 36.413.
PARTE DEMANDADA: HERIBERTO VARELA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad personal Nº 7.287.903.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO – APELACIÓN
EXPEDIENTE: N° 23.206
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 11-07-2002 ante el Juzgado de Municipio Urdaneta del Estado Miranda, con sede en Cúa, el ciudadano RAFAEL HIPÓLITO PÉREZ, asistido por el abogado LUIS ENRIQUE SANTANA MARCIALES, demandó al ciudadano HERIBERTO VARELA, por cumplimiento del contrato de comodato celebrado sobre la parcela situada en el asentamiento denominado “MUME”, situado en la carretera Cúa-Mume, Distrito Urdaneta del Estado Miranda, con una duración máxima de nueve (09) años, a contar del día 20 de abril del año 1993.
Expone en su libelo el demandante que suscribió contrato de comodato con el ciudadano Heriberto Varela, sobre una parcela de su legítima propiedad situada en el asentamiento denominado “MUME”, situado en la Carretera Cúa-Mume, Distrito Urdaneta del Estado Miranda, cuyo lapso de duración, del referido contrato de comodato, era de nueve (09) años como máximo, según se evidencia de la cláusula cuarta (4) del citado contrato que anexó al libelo de demanda marcado con la letra “B”. Sostiene la actora que a pesar de haber agotado la vía extrajudicial, se vio en la imperiosa necesidad de acudir a la Jefatura Civil del Municipio Urdaneta del Estado Miranda, con la finalidad de solicitar la desocupación de la parcela y casa dada en comodato, obteniéndose como respuesta la negativa del Comodatario, de no querer entregar la parcela que actualmente ocupa. Por ello acudió ante la instancia jurisdiccional, por la vía del procedimiento breve, a los fines de demandar al ciudadano Heriberto Varela para que convenga o se le condene en la entrega del bien dado en comodato libre de personas y bienes
Admitida la demanda por auto de fecha 11-7-2002 (folio 8), y emplazado el demandado, éste compareció personalmente, en fecha 30-09-2002, asistido de abogado, a los fines de dar contestación a la demanda incoada en su contra presentó un escrito, el cual fue aceptado por el tribunal de la causa, como contestación de la demanda, donde expone que el 27 de enero de 1993, el señor Rafael Pérez, le ofreció una parcela con casa para el cuido, junto con su esposa y sus hijos, parcela que se encuentra situada en el Sector de Mume, Cúa, Municipio Urdaneta del Estado Miranda. Asimismo, señala que para aquella época existían tres matas de mango, dos de guayaba y tres de ciruela. Que a los dos meses de estar allí viviendo, el señor Rafael Pérez se presentó con un documento, según el cual, si no lo firmaba tendría que desocupar la parcela y la casa, y que como él no tenía vivienda lo tuvo que firmar.
Sostiene el demandado que él, su esposa e hijos se dedican a dicha parcela, a limpiar y sembrar árboles frutales, siembra de maíz y yuca, hasta obtener hoy en día una parcela productiva. Que tienen nueve años viviendo allí, y que durante este tiempo, el señor nunca se ha preocupado por llevar herramientas ni semillas. Alega que el demandante tiene esta parcela es para hacer fiestas y recoger lo que se cosecha, donde ellos no reciben ningún pago por el trabajo.
Advierte que el señor los mandó a desalojar porque lo denunciaron por los actos inmorales que viene haciendo delante de sus hijos. Que han sido víctimas del atropello e injusticias del demandante, al no querer reconocerles nada por el trabajo realizado en la parcela durante nueve años.
Contestada la demanda, la causa quedó abierta a pruebas por 10 días. Las partes no promovieron prueba alguna. En fecha 12-12-2002, el Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictó sentencia definitiva, declarando con lugar la demanda intentada por cumplimiento de contrato por el ciudadano RAFAEL HIPÓLITO PÉREZ, a la vez que condenó en costas a la parte actora perdidosa (folios 26-29).
De esta decisión apeló el ciudadano Heriberto Varela, debidamente asistido por el abogado Carlos Romero, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.481 (folio 31 y 32), apelación oída en ambos efectos mediante auto de fecha 21-01-2003 (folio 33), correspondiéndole a este Tribunal conocer del recurso interpuesto.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Versa la presente controversia sobre el derecho que alega tener el demandante-comodante a exigir el cumplimiento del contrato de comodato, suscrito en fecha 20 de abril de 1993, el cual según lo estipulado en su cláusula cuarta tendría una duración máxima de nueve años, período éste que venció el 20 de abril de 2002, y conforme a lo cual tiene derecho a exigir la inmediata desocupación y restitución por parte del demandado-comodatario del inmueble dado en comodato, constituido por una parcela de terreno y la casa sobre él construida.
El artículo 1.724 Código Civil, establece: “El comodato o préstamo de uso es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que se sirva de ella, por tiempo o para usos determinados, con cargo de restituir la misma cosa.” Los caracteres del comodato son: ser unilateral, real, gratuito, que sólo transmite el derecho de uso, más no el de la propiedad.
El referido contrato de comodato no fue impugnado o desconocido por el demandado, tanto en su contenido como en su firma, en la oportunidad procesal correspondiente, a que hace referencia el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.364 del Código Civil, por lo que el silencio de la parte a este respecto, da por reconocido el instrumento producido. De manera que, el contrato de comodato producido, objeto fundamental de la presente acción, fue hecho valer indistintamente por ambas partes en el presente litigio (folios 6 y 7 y folios 22 y 23 y sus respectivos vueltos), y por lo tanto el instrumento privado que lo contiene es prueba del reconocimiento de la relación contractual que se discute y de las obligaciones que ella genera, siendo valorado dicho instrumento de conformidad con los artículos 1.361 y 1.363 del Código Civil.
Ahora bien, el derecho a exigir la desocupación o desalojo del inmueble en referencia, está supeditado sin duda a que el contrato haya tenido o no efectiva vigencia para el momento en que el comodante exigió su desocupación. En este sentido, se observa que el mismo fue celebrado por un plazo máximo de nueve años no prorrogables, según la cláusula cuarta, empezando a regir el día 20-4-1993 y venciéndose dicho plazo el día 20-4-2002. De conformidad con la misma citada cláusula, el Comodatario “...se obligó a restituir el terreno y la casa en él construida, el cual representa el objeto del presente contrato de comodato, al vencimiento del referido término, sin necesidad de requerimiento previo...”; de lo cual se desprende que las partes no se obligaron de manera alguna a dar aviso anticipado y por escrito una a la otra sobre la desocupación del inmueble, sino que quedó supeditado al término establecido para su vencimiento y de manera excepcional podía concluir antes del vencimiento del término por las causas taxativamente numeradas en la referida cláusula cuarta del mencionado contrato. La demandante le ha imputado al comodatario que, verificado el vencimiento del contrato de comodato, habiéndosele requerido la inmediata desocupación de la parcela y la casa sobre ella construida, “...éste se negó a restituir el inmueble y no querer entregar la parcela que actualmente ocupa, argumentando “que había denunciado a nuestro representado por ante el Consejo de Protección de esta jurisdicción, motivado a presuntas conductas impropias...” El demandado le ha imputado al demandante que tuvo que firmar el contrato porque de lo contrario tendría que desocupar la parcela y la casa sobre ella construida que le fue dada en cuido.
Quedando abierto el lapso probatorio, las partes tienen la oportunidad legal de aportar a los autos los elementos que consideren convenientes para fundamentar sus respectivas posiciones, no habiendo ninguna de ellas promovido prueba alguna.
De lo manifestado por el demandado en su escrito de contestación se infiere que efectivamente el señor Rafael Pérez le ofreció a éste, quien así lo aceptó, una parcela con casa para el cuido, junto con su esposa y sus hijos, que se encuentra situada en el Sector de Mume, Cúa, Municipio Urdaneta del Estado Miranda. Asimismo, declara, por las razones que allí aduce, que firmó el documento contentivo del contrato de comodato y que ha aceptado las condiciones del mismo durante los nueve años que tiene habitando el inmueble. Igualmente señala que el demandante tiene esta parcela para hacer fiestas y recoger lo que se cosecha, con lo cual le reconoce al comodante derechos sobre la parcela y la casa sobre ella construida, que él habita desde hace nueve años, así como le reconoce derechos a participar de lo que se cosecha, todo de conformidad con lo estipulado en la tantas veces citada cláusula cuarta del contrato de comodato. Del análisis respectivo, el tribunal evidencia que no existe ningún argumento válido, ni elemento probatorio alguno que le permita al comodatario pretender retener con justa causa y continuar ocupando la parcela y la casa sobre ella construida, ya que la obligación del comodatario de restituir el terreno y la casa en él construida nació con la expiración natural del contrato el día 20 de abril de 2002.
Es cierto, como lo afirma la sentencia apelada, que el listado de firmas presentado es insuficiente para demostrar el incumplimiento atribuido al demandado, dichas firmas o manifestaciones que fueron respaldadas, han debido ser ratificadas por ellos con la prueba testimonial correspondiente, por lo que el tribunal no da valor alguno a dicha comunicación ni a las manifestaciones que se encuentran contenidas en la comunicación, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Por último, en relación con la condenatoria en costas de que fue objeto la parte demandada en la sentencia apelada, observa el tribunal que el a quo aplicó acertadamente el criterio del vencimiento total acogido desde el 2-7-68 por la Corte Suprema de Justicia, según el cual lo único que debe tenerse en cuenta para la imposición de las costas es la correspondencia de la acción deducida con el dispositivo de la sentencia definitiva, de manera de establecer si el demandado fue absuelto totalmente o el actor obtuvo en la definitiva todo lo que había solicitado en el libelo.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando como tribunal de alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR LA APELACIÓN ejercida por el ciudadano HERIBERTO VARELA, en relación con la sentencia definitiva dictada en fecha 12 de diciembre del año 2002 por el Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción judicial del Estado Miranda, y en consecuencia, CONFIRMA la sentencia recurrida en cuanto declaró con lugar la acción de cumplimiento de contrato incoada por RAFAEL HIPÓLITO PÉREZ en contra del ciudadano HERIBERTO VARELA, ambas partes ya identificadas suficientemente. Se ordena al demandado, hacer entrega material real y efectiva, de la parcela de terreno que ocupa, situada en el asentamiento denominado “MUME”, situado en la Carretera Cúa-Mume, Distrito Urdaneta del Estado Miranda, cuyas medidas y linderos son: NORTE: con parcela que es o fue de la Sra. Justina Carrillo; SUR: con carretera nacional vía Cúa; ESTE: con carretera vía Cúa-Mume y parcela que es o fue de Antonio Burgos y OESTE: con parcela que es o fue de Aníbal Velásquez y así se decide.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia. Devuélvase en su oportunidad el expediente al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año dos mil tres (2003). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
EL JUEZ,
HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA,
ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m.
LA SECRETARIA,
ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA
HJAS/icbc.-
EXP. N° 23.206
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