REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


PARTE ACTORA: MARIA ESTHER CÁCERES DE PIOVOSO, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 3.665.775.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JUAN RAMÓN POLANCO QUINTANA y CARMEN SÁNCHEZ LORANTT abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.861 y 27.418 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JHON ALEXANDER HERNÁNDEZ y PIETRO PIOVOSO MUTO, de nacionalidad venezolana e italiana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V- 11.818.645 y E- 835.750 respectivamente.
MOTIVO: TERCERIA
EXPEDIENTE: N° 18.561


ANTECEDENTES

Se inicia el presente juicio mediante escrito de tercería presentado ante este tribunal en fecha 1º de octubre de 2003, por la ciudadana MARIA ESTHER CACERES DE PIOVOSO, contra JHON ALEXANDER HERNÁNDEZ y PIETRO PIOVOSO MUTO, actor y demandado respectivamente en el juicio de Cobro de Bolívares (Intimación), procedente del Tribunal Distribuidor de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 14/12/98, correspondiendo a este tribunal su conocimiento.

Expone la parte actora en su libelo que. es co-propietaria del inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Kendall, Torre “B”, piso 8, apartamento 81, Los Teques Estado Miranda, por haberlo adquirido para la comunidad conyugal que sostiene con el ciudadano Pietro Piovoso Muto, conforme consta en acta de matrimonio asentada en los Libros de Registro de Matrimonios llevados por la extinta Junta Comunal del Municipio Chacao, consignada marcada “B”, y del documento de propiedad protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 29 de agosto de 1.995, bajo el Nº 11, protocolo primero, tomo 22, el cual cursa en el cuaderno principal a los folios 11 al 20 ambos inclusive, sobre el que versa la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar de los derechos de propiedad de su cónyuge, según decisión que corre en el cuaderno de medidas al folio 35 confirmada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de esta misma Circunscripción Judicial de fecha 27 de mayo de 2003, y que igualmente cursa al folio 220 del cuaderno principal, que en nada afecta el carácter de legítima propietaria del bien inmueble antes señalado. Que consta del cuaderno principal del expediente 81856, la acción incoada por el ciudadano Jhon Alexander Hernández contra el ciudadano Pietro Piovoso Muto, la cual se refiere al cobro de tres (03) letras de cambio, con la siguiente descripción: Nº ½ por un monto de Bs.150.000,00, con vencimiento en fecha 01/10/98; 2/2 por un monto de Bs. 2.875.000,00, con vencimiento el 19/10/98 y 2/2 por un monto de Bs. 1.150.000,00. Que en el cuaderno principal constan diversas actuaciones que quedaron anuladas en virtud del pronunciamiento del tribunal de alzada, que repuso la causa al estado de que este tribunal se pronuncie sobre la solicitud del actor en diligencia de fecha 25/01/01, que cursa al folio 77 del cuaderno principal, por lo que las actuaciones realizadas con posterioridad a la misma son irritas, es decir nulas de toda nulidad. Que como quiera que en virtud de la referida reposición todas las actuaciones que realizó quedaron nulas, por ser la primera oportunidad que validamente tiene después de la referida reposición a todo evento procede a solicitar al tribunal que se declare la nulidad de la irrita transacción celebrada en fecha 07/12/2000, por los ciudadanos PIETRO PIOVOSO MUTO y JHON ALEXANDER HERNÁNDEZ, en la que el demandado da en pago de la deuda el 50% de los derechos que le corresponden del inmueble mencionado, sin el consentimiento de la actora que es su cónyuge, en contravención a lo dispuesto en el artículo 156 en concordancia con el artículo 168 del Código Civil, por lo que dicha transacción no debió ser homologada por este tribunal, por cuanto no solamente se violaron disposiciones de orden público sino que la referida transacción presenta ambigüedades e incongruencias que no permiten determinar el fin perseguido, además que el auto de homologación viola los artículos 156, 168 y 1714 del Código Civil y 256 del Código de Procedimiento Civil. Que sobre dicho inmueble además pesa una medida de prohibición de enajenar y gravar, decretada por el Juzgado Primero de Municipios del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. Solicita además la revisión de las actas del expediente y en consecuencia se declare inexistente Estima su acción en la suma de Bs. 11.579.583,00.

Por auto del 09/10/03, este tribunal admitió la acción de tercería y ordenó el emplazamiento de los demandados.

Ahora bien, de la nueva y exhaustiva lectura del escrito de tercería, el tribunal considera necesario hacer el siguiente pronunciamiento:

En fecha 08 de marzo de 2000, en el juicio de Cobro de Bolívares (Intimación), seguido por Jhon Alexander Hernández contra Pietro Piovoso Muto, este tribunal declaró pasado en autoridad de cosa juzgada el auto el 13 de abril de 1999, y en fecha 23 de octubre de 2000, en el cuaderno de medidas de dicho juicio, este tribunal dictó decisión en la cual limita en un 50% la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 01/06/99 sobre el inmueble antes mencionado. Las mencionadas decisiones fueron apeladas por la ciudadana MARIA ESTHER CACERES DE PIOVOSO, siendo declaradas sin lugar dichas apelaciones mediante decisión dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 27/05/03, en la que repone la causa al estado de que este tribunal se pronuncie sobre el pedimento formulado por el apoderado actor cursante al folio 77 del referido expediente, con el siguiente fundamento: “... En el caso sub judice tenemos que, obvia el juez de la recurrida el escrito presentado en fecha 07/12/2000 por los ciudadanos JHNON ALEXANDER HERNÁNDEZ y PIETRO PIOVOSO MUTO, ambos identificados, mediante el cual procedieron a celebrar un convenimiento, y más aún cuando es dicho operador jurídico quien homologa el mismo debiendo procederse como en sentencia pasada en autoridad como de cosa juzgada y a tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 263, ES IRREVOCABLE aún antes de la homologación del tribunal, aunado a la comparecencia del ciudadano PIETRO PIOVOSO MUTO, subsana cualquier vicio que se haya cometido, pues, es en este mismo donde recaería tal notificación, en todo caso, por lo que este Tribunal, al observar la subversión de la citada norma debe declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido y en consecuencia reponer la presente causa al estado de que el a-quo, se pronuncie sobre el pedimento formulado por el apoderado actor, cursante al folio 77 del expediente, mediante el cual solicita se oficie al Registrador Subalterno del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, a los fines de notificarle el convenimiento celebrado en fecha 07/12/2000 y su homologación de fecha 21/12/2000. Y así se decide. En lo que respecta a la intervención de la ciudadana MARIA ESTHER CACERES DE PIOVOSO, en su carácter de tercero afectado, observa esta Juzgadora, que el convenimiento celebrado entre las partes, versa sobre el cincuenta por ciento (50%), de los derechos que según le corresponden al ciudadano PIETRO PIOVOSO MUTO, sobre el apartamento identificado con el Nº 81, piso 8, Torre “B” del Conjunto Residencial “Kendall”, cuyas medidas y demás determinaciones constan en autos, por lo que de ninguna manera puede considerarse que la presente acción afecte los bienes de la ciudadana MARIA ESTHER CACERES DE PIOVOSO, por el contrario han sido protegidos, pues, recae el convenimiento celebrado sobre un cincuenta (50%). Y así se declara.”... En fecha 23 de octubre de 2000, el a quo, acordó limitar la presente medida de enajenar y gravar, en un cincuenta por ciento (50%), por considerar que la misma afecta los intereses de la tercera afectada ciudadana MARIA ESTHER DE PIOVOSO, por formar parte de la comunidad de gananciales existentes, entre ésta y el demandado PIETRO PIOVOSO MUTO, evitando de esta manera, que dicha medida se convierta en dañosa para quien hace valer sus derechos, es decir, que no mengüe el patrimonio de la cónyuge, quien en el presente caso actúa como tercera afectada, de lo cual esta operadora jurídica determina, con sujeción a lo explanado anteriormente en el juicio principal, que la presente medida en nada afecta a la tercera interviniente y mucho menos a la parte demandante, quien celebró convenimiento debidamente homologado sobre el porcentaje determinado...”

En ese sentido observa este juzgador que estamos en presencia de la cosa juzgada, que es la autoridad y la fuerza que la Ley atribuye a la sentencia resuelta en juicio contradictorio. La cosa juzgada tiene carácter irrevocable, puesto que frente a la resolución definitiva, no cabe ya a las partes probar lo contrario, en consecuencia la cosa juzgada genera la ejecución de la sentencia.

Ahora bien, la acción de tercería incoada por la ciudadana MARIA ESTHER DE PIOVOSO, está fundamentada en el artículo 370 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, esto es, “...Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo titulo; o que son suyos los bienes demandados o embargados o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho sobre ellos...” exponiendo en su libelo que es co-propietaria del inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Kendall, Torre “B”, piso 8, apartamento 81, Los Teques Estado Miranda, por haberlo adquirido para la comunidad conyugal que sostiene con el ciudadano Pietro Piovoso Muto, conforme consta en acta de matrimonio asentada en los Libros de Registro de Matrimonios llevados por la extinta Junta Comunal del Municipio Chacao, consignada marcada “B”, y del documento de propiedad protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 29 de agosto de 1.995, bajo el Nº 11, protocolo primero, tomo 22, el cual cursa en el cuaderno principal a los folios 11 al 20 ambos inclusive, sobre el que versa la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar de los derechos de propiedad de su cónyuge, según decisión que corre en el cuaderno de medidas al folio 35 confirmada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de esta misma Circunscripción Judicial de fecha 27 de mayo de 2003, y que igualmente cursa al folio 220 del cuaderno principal, que en nada afecta el carácter de legítima propietaria del bien inmueble antes señalado. Que consta del cuaderno principal del expediente 81856, la acción incoada por el ciudadano Jhon Alexander Hernández contra el ciudadano Pietro Piovoso Muto, la cual se refiere al cobro de tres (03) letras de cambio, con la siguiente descripción: Nº ½ por un monto de Bs.150.000,00, con vencimiento en fecha 01/10/98; 2/2 por un monto de Bs. 2.875.000,00, con vencimiento el 19/10/98 y 2/2 por un monto de Bs. 1.150.000,00. Que consta en el cuaderno principal diversas actuaciones que quedaron anuladas en virtud del pronunciamiento del tribunal de alzada, que repuso la causa al estado de que este tribunal se pronuncie sobre la solicitud del actor en diligencia de fecha 25/01/01, que cursa al folio 77 del cuaderno principal, por lo que las actuaciones realizadas con posterioridad a la misma son irritas, es decir nulas de toda nulidad.

Que como quiera que en virtud de la referida reposición todas las actuaciones que realizó quedaron nulas, por ser la primera oportunidad que validamente tiene después de la referida reposición a todo evento procede a solicitar al tribunal que se declare la nulidad de la irrita transacción celebrada en fecha 07/12/2000, por los ciudadanos PIETRO PIOVOSO MUTO y JHON ALEXANDER HERNÁNDEZ, en la que el demandado da en pago de la deuda el 50% de los derechos que le corresponden del inmueble mencionado, sin el consentimiento de la actora que es su cónyuge, en contravención a lo dispuesto en el artículo 156 en concordancia con el artículo 168 del Código Civil, por lo que dicha transacción no debió ser homologada por este tribunal, por cuanto no solamente se violaron disposiciones de orden público sino que la referida transacción presenta ambigüedades e incongruencias que no permiten determinar el fin perseguido, además que el auto de homologación viola los artículos 156, 168 y 1.714 del Código Civil y 256 del Código de Procedimiento Civil. Que sobre dicho inmueble además pesa una medida de prohibición de enajenar y gravar, decretada por el Juzgado Primero de Municipios del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. Solicita además la revisión de las actas del expediente y en consecuencia se declare inexistente...”

Ahora bien, el tribunal debe señalar que la admisión de la señalada acción de tercería, se encuentra en franca violación del artículo 272 del Código de Procedimiento Civil que nos dice: “Ningún podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la Ley expresamente lo permita”, toda vez que como antes fue destacado, en el presente caso estamos en presencia de la cosa juzgada, que es un titulo legal irrevocable, y en consecuencia, mal puede la ciudadana MARIA ESTHER DE PIOVOSO, incoar la presente acción de tercería con la intención de que el tribunal declare la nulidad del convenimiento celebrado por los mencionados JHON ALEXANDER HERNÁNDEZ y PIERO PIOVOSO MUTO, que es un acto irrevocable, aún antes de la homologación del tribunal, así como la extinción del juicio antes referido, por ello, resulta forzoso para este tribunal, emitir un pronunciamiento sobre la procedencia de la admisión de la acción de tercería que nos ocupa, y al respecto se observa que en fecha 09 de octubre de 2003, este tribunal admitió la acción de tercería y suspendió la ejecución de la sentencia dictada por la alzada en fecha 27 de mayo de 2003, sin que se verificaran los requisitos de su procedencia, Por consiguiente, debe este tribunal proceder a declarar la nulidad del auto de fecha 9 de octubre de 2003, como en efecto se hace y en consecuencia se dejan sin efecto alguno las compulsas libradas en fecha 27 de octubre de 2003. Asimismo, como consecuencia de tal declaratoria de nulidad, se debe declarar la inadmisibilidad de la acción de tercería interpuesta por la ciudadana MARIA ESTHER DE PIOVOSO, en virtud de que su fundamento contraviene abiertamente el contenido del artículo 272 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA NULIDAD del auto dictado por este tribunal en fecha 9 de octubre de 2003, y deja sin efecto alguno las compulsas libradas en fecha 27 del mismo mes y año. En consecuencia, se DECLARA INADMISIBLE, la acción de tercería interpuesta por la ciudadana MARIA ESTHER DE PIOVOSO contra JHON ALEXANDER HERNÁNDEZ y PIETRO PIOVOSO MUTO.

Publíquese, regístrese, NOTIFÍQUESE y déjese copia.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de esta decisión.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los diecinueve (19) mes de noviembre de dos mil tres (2003). Años 193º y 144º Independencia y Federación.-
EL JUEZ



HUMBERTO JOSÉ ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA



ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA


En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 10:00 a.m.

LA SECRETARIA
HJAS/mbr.
Nº 18.561