REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

ENTE EXPROPIANTE: INSTITUTO AUTÓNOMO DE FERROCARRILES DEL ESTADO, adscrito al Ministerio de Transporte y Comunicaciones según Ley que lo rige publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 2.844 Extraordinaria de fecha 27 de agosto de 1.981.
APODERADOS DEL ENTE EXPROPIANTE: SOFÍA D. CAZORLA L., MARCOS O. RIVERO y WALTER R. PROAÑO G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 65.612, 1.439 y 52.329 respectivamente.
PARTE EXPROPIADA: INVERSIONES ASTAC C.A., debidamente registrada por ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 11 de mayo de 1.981, bajo el Nº 104, tomo 34-A, cuya última reforma se registró por ante la misma oficina de registro, en fecha 04/11/98, bajo el Nº 23, tomo 492-A-Sgdo.
APODERADOS DE LA PARTE EXPROPIADA: RAMSES OJEDA FIGUEREDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.281.
DEFENSOR JUDICIAL: EVA ÁLVAREZ FIGUERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.569.
MOTIVO: EXPROPIACIÓN.
EXPEDIENTE: Nº 22.086

ANTECEDENTES

Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado ante el sistema de distribución en fecha 13/11/01, correspondiendo a este tribunal su conocimiento. En dicho escrito el ente expropiante INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO, por medio de sus apoderados SOFÍA D. CAZORLA L; MARCOS O. RIVERO C. y WALTER R. PROAÑO G., demandan de conformidad con lo previsto en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, la expropiación parcial de la franja de terreno que forma parte del lote distinguido como Nº 1, ubicado en el Municipio Cristóbal Rojas, en la Ciudad de Charallave del Estado Miranda, en el lugar conocido como “La Culebra” o “Mume” situado al este de la carretera vieja -Pitahaya a Cúa-, señalando los linderos generales y medidas, por cuanto según se evidencia en el artículo 1º del decreto 2815 de fecha 30 de septiembre de 1.998, emanado de la Presidencia de la República de Venezuela, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.560 de fecha 15 de octubre de 1.998, se declaró el mencionado inmueble, zona especialmente afectada para la construcción del Proyecto de Ferrocarril Caracas – Tuy Medio – Maracay – Valencia – Puerto Cabello, Tramo Caracas – Tuy Medio, en jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, y los Municipios Baruta, Guaicaipuro y Cristóbal Rojas, Urdaneta del Estado Miranda.

De la revisión de las actas procésales, se observa que corre inserto al folio 42, auto de admisión de fecha 11 de marzo de 2002, que admite la reforma interpuesta en la solicitud de expropiación, presentada por los abogados Sofía D. Cazorla L., Marcos O. Rivero C., y Walter R, Proaño. Consta igualmente a los folios 61 y 64, auto de fecha 14/06/02, oficio N° 0740-952, de fecha 18 de junio de 2002, donde se solicita al ciudadano Registrador de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, Certificación de Gravámenes del inmueble objeto de la expropiación, antes identificado, según consta de documentos protocolizados ante esa oficina de registro, el primero bajo el N° 31, folios 218 al 225, protocolo primero, Tomo 1° de fecha 29 de julio de 1981; y el segundo, en fecha 15 de mayo de 1989, anotado bajo el N° 9, protocolo primero, Tomo 7. Dicho oficio, de manera expresa no fue ordenado en el auto de admisión de la reforma, por cuanto fue acordado posteriormente conforme auto del 14/06/02.

En fecha 18/06/02 los apoderados del ente expropiante consignan la publicación del edicto y copia del recibo en el Registro Subalterno de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del oficio 0740-952.

En fecha 30 de julio de 2002, los ciudadanos MIGUEL AGUDELO LUCERO, RAQUEL CENTENO SILVA y LUIS ALFREDO PINTO, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.969.570, 6.494.363 y 6.457.368 respectivamente presentaron al tribunal informe del justiprecio del inmueble objeto del presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley de Expropiación, a los fines de dar cumplimiento a los requisitos establecidos para la ocupación previa.

Mediante escrito del 22/08/02, los apoderados del ente expropiante consignan los siguientes documentos: oficio 347-02, que contiene certificación de gravámenes del inmueble; recibo del oficio 0740-789, en el Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas; recibo del oficio 5410-578-2002, en el Juzgado Segundo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas; original y copia simple de la planilla de depósito Nº 34583579 de fecha 21/08/02, de la cuenta corriente del Banco Industrial de Venezuela Nº 39710003-3, por la suma de Bs. 5.940.000,00 por concepto de honorarios profesionales de la terna de peritos; y original y copia de la planilla de depósito Nº 35603486 de fecha 21/08/02, del Banco Industrial de Venezuela por la suma de Bs. 23.464.226,49 realizada en la cuenta corriente Nº 39710003-3.

Por auto de fecha 22/08/02, el suscrito se avoca al conocimiento de la causa. En fecha 19/09/02 el tribunal dicta decisión en la que repone la causa al estado de nombrar nueva comisión de avalúo a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 56 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social y por decisión separada de la misma fecha, se ordenó ratificar el oficio remitido al Registrador Subalterno de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda. Librado el oficio respectivo por auto del 20/09/02, se fijó oportunidad para el acto de nombramiento de peritos avaluadores y se ordenó hacer entrega al apoderado del ente expropiante del oficio mencionado. En fecha 23/10/02, tuvo lugar el acto de nombramiento de peritos avaluadores que recayó en los ciudadanos RAQUEL CENTENO, MIGUEL AGUDELO LUCERO Y LUIS ALFREDO PINTO. En fecha 27/09/02 los peritos designados presentaron el informe del justiprecio del inmueble objeto del presente juicio.

En fecha 02/10/02, los apoderados del ente expropiante consignaron oficio 483-02 que contiene la certificación de gravámenes del inmueble objeto de la expropiación. Por auto del 08/10/02 el tribunal ordenó ratificar el oficio 1565 de fecha 19/069/02, dirigido al Registrador Subalterno de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas.

El tribunal designó como defensor judicial de la parte demandada a la abogado EVA ÁLVAREZ FIGUERA, quien en fecha 28/02/03, se dio por citada en el presente juicio y mediante escrito del 07/03/03, presentó contestación a la demanda, en el que a todo evento niega, rechaza y contradice, tanto en los hechos como en el derecho los alegatos esgrimidos por la parte actora en su libelo de demanda y su posterior reforma, niega, rechaza y contradice que se haya agotado la vía administrativa relativa a la gestión amigable de su defendida propietaria del inmueble objeto del juicio; niega, rechaza y contradice que la servidumbre de paso no priva a su defendida el uso de las zonas afectadas salvo la parte donde van las pilas del viaducto 6-2 del citado tramo ferroviario Caracas, Tuy Medio; niega, rechaza y contradice que solo debe repararse el daño a su defendida como propietaria del inmueble, en la porción señalada por el ente expropiante; solicita no se decrete la Ocupación Previa de la franja de terreno sobre la cual se solicitó la servidumbre de Paso, por cuanto no se encuentran llenos los extremos del artículo 51 de la Ley que rige la materia, en cuanto a la conformidad u oposición justificada por parte del propietario sobre el avalúo. Fundamenta su escrito en los derechos constitucionales que asisten a su defendida relativos a la justicia, petición, eficacia, celeridad, economía procesal y al debido proceso, así como a la propiedad privada, garantizadas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 07/03/02, el abogado RAMSES OJEDA FIGUEREDO, en su carácter de apoderado judicial de la empresa INVERSIONES ASTAC C.A., presentó escrito de contestación a la demanda, y como punto previo solicita la reposición de la causa al estado de que sean subsanados los vicios siguientes: 1º) Falta de constancia de haberse realizado la negociación amistosa. 2º) La falta de notificación o citación de su representada tanto para la solicitud de ocupación previa como para el proceso en si. 3º) Aplicación de la Ley nueva de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, por cuanto se ha sustanciado por la Ley derogada, que estas violaciones contrarían el orden público.

En su escrito de contestación, el apoderado de la parte expropiada, solicita al tribunal, la aplicación en el presente proceso de la nueva Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social que entró en vigencia en fecha 01/07/02, conforme Gaceta Oficial Nº 37.475. Impugna la experticia practicada, por cuanto se desprende del informe de los peritos que el uso del terreno es variado, que su área de mayor influencia es la Urbanización Industrial Río Tuy, que se encuentra dentro de la misma área y que su acceso sea por la referida Urbanización tenga la posibilidad real de servicios, no se tomó en cuenta las ventas ocurridas en este sector, que realmente es el próximo al lote de terreno y se tomó únicamente un muestreo de terrenos residenciales cuyo eje de influencia es bien lejano al terreno objeto del estudio, para ser más equilibrados en la ponderación real del precio del inmueble, que esto lo expresa en función a que efectivamente existen ventas recientes de terrenos en el sector conocido como La Culebra o Mume, los cuales detalla en su escrito, que estas ventas influyen notablemente en el justiprecio a ser cancelado a su representada. Que conforme a decisión de la Sala Político Administrativa de fecha 16 de julio de 2002, es de obligatorio cumplimiento para determinar el justiprecio de un derecho, tomar en consideración: El valor Fiscal; El valor de los actos de transmisión, efectuados por lo menos con seis (6) meses antes de dictarse el decreto y los precios medios a que se hayan vendido inmuebles similares en los doce (12) meses anteriores al avalúo que se fije el monto indemnizable, requisito éste que fue omitido tanto en el primero como en el segundo avalúo y esto lo señalan expresamente como defensa de fondo para el pago de la indemnización y del derecho que corresponde a su representada. Que luego de haber ordenado este tribunal en fecha 19/09/02, nombrar nueva comisión de avalúo, esto se realizó y los peritos consignan prácticamente una copia del avalúo efectuado en julio de 2002, y que debió aplicarse la Ley nueva que entró en vigencia en fecha 1º de julio de 2002, y no la de anterior vigencia, por lo que el informe de avalúo no se circunscribe a los requisitos de Ley para ser efectuado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social. Que todo lo expuesto hace que el informe de avalúo presente vicios que lo hacen anulable, por lo que solicita se convoque una nueva comisión de avalúo a efectos de fijar un justiprecio más acorde con el valor actual del terreno y que realmente no afecte los derechos de su representada.
En el Capítulo III sobre la Ocupación Previa, contenido igualmente en dicho escrito, la parte expropiada expone que el poder del Estado ha caído sobre su representada violentando flagrantemente los derechos de la misma con este procedimiento expropiatorio cargado de ilegalidad, que la Ley establece ciertos requisitos para el procedimiento expropiatorio, así como para la Ocupación Previa del bien afectado por el Decreto, que el artículo 56 de la vigente Ley, establece que antes de procederse a la Ocupación Previa, el juez de la causa efectuará la correspondiente notificación al propietario. Que en este caso esa ocupación ya ocurrió, sin cumplir previamente con los requisitos de Ley, violentando todos los derechos de su representada, como lo prueba la Inspección Judicial practicada en el lugar, por el Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, expediente Nº 15/99, que en el lugar existen construcciones diversas, todo sin solicitar la ocupación previa, violentando los derechos de su representada, y por ello solicita sea negada la ocupación previa.

Formula oposición a la expropiación en virtud de que la pretendida expropiación al ser parcial afectaría un lote de terreno de aproximadamente 30.000,00 mts2. Que el ente expropiante pretende expropiar un área de 1.508,80 mts2., constituidos por una franja de terreno que en línea casi recta divide en dos el lote de terreno propiedad de su representada al atravesarlo horizontalmente. El área señalada de expropiación estaría constituida únicamente por las áreas ocupadas por las pilas Nos. 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 12.

Que adicionalmente el área entra cada una de esas pilas y sus alrededores inmediatos que abarca una superficie de 5.925,56 mts2., tiene una servidumbre de paso obligatorio que limita aún más la propiedad y que el ente expropiante pretende indemnizar al expropiado a razón de Bs. 3.920,50. Que la franja a ocupar e indemnizar divide en dos el terreno de su representada, dejando un área de 22.500,00 mts2., totalmente limitada y encerrada, dado que colinda por todos lados con inmuebles propiedad de terceras personas y su única salida natural, está bloqueada por las pilas y el área de terreno que pretende afectar el IAFE, ello implica que el área mencionada será de muy difícil desarrollo con tales limitaciones. Por ello, solicitan que la expropiación del área afectada del inmueble sea total, esto es, que abarque no solamente el sector de las pilas y el área circundante, sino que adicionalmente se les expropie o se les indemnice el área de terreno que se inutilizará es decir 22.500,00 mts2., ya que la expropiación parcial y la constitución de una servidumbre de paso de 5.925,56 mts2 beneficia al accionante pero no a la expropiada.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO

El apoderado de la parte expropiada abogado RAMSES OJEDA FIGUEREDO, antes identificado, solicita como punto previo la reposición de la causa al estado de que sean subsanadas violaciones al derecho constitucional y al debido proceso, por cuanto falta la constancia de haberse realizado la negociación amistosa la cual es ordenada por la propia Ley, por cuanto esta nunca ocurrió, que el Estado atropellando los derechos de su representada, simplemente inició el presente proceso. Alega la falta de citación o notificación de su representada tanto para el proceso como para la ocupación previa. La aplicación de la nueva Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, que entró en vigencia el día 1º de julio de 2002, según Gaceta Oficial Nº 37.475. Igualmente este último punto es solicitado en el Capítulo I del escrito de contestación a la demanda presentado por el mencionado apoderado en fecha 07/03/03. El tribunal al respecto observa: la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 24 determina “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun cuando en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la Ley vigente para la fecha en que se promovieron”.

Ahora bien, observa este juzgador que la presente acción de expropiación fue admitida antes de la entrada en vigencia de la nueva Ley de Expropiación, pues la demanda fue intentada en fecha 13/11/01, y la Ley entró en vigencia el día 1º de julio de 2002, por lo cual la cuestión de la constancia del arreglo amigable que conforme a lo previsto en el artículo 22 de la nueva Ley de Expropiación, constituye una obligación impuesta al ente expropiante que busca evitar entrar en un proceso judicial de expropiación, si el propietario no tiene oposición al procedimiento, siendo la misma improcedente, toda vez que la figura del arreglo amigable estaba igualmente prevista, pero de manera residual si se quiere, en el texto de la anterior Ley de Expropiación al contemplarse en la norma contenida en el parágrafo único de su artículo 3, que la misma debía gestionarse antes de procederse a la solicitud judicial de expropiación. Sin embargo, la jurisprudencia se ha pronunciado respecto de su carácter facultativo, estableciendo que las gestiones del arreglo amigable no constituían un prerrequisito procesal a la solicitud judicial de expropiación. En consecuencia este tribunal por los razonamientos anteriores desecha el anterior alegado y así se declara.

En cuanto a la falta de citación o notificación de la parte expropiada tanto para el procedimiento en si como para la ocupación previa, considera el tribunal que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, no se observan vicios en cuanto al emplazamiento de los interesados para el procedimiento de expropiación, toda vez que se ordenó y publicó un Edicto en el que se emplaza a los presuntos propietarios, y en general a todo el que tenga algún derecho sobre el bien que se pretenda expropiar, observándose igualmente que se dio cumplimiento a todas las formalidades establecidas en la ley sobre esta materia. Por lo cual en vista de que se realizaron las tres (3) publicaciones del Edicto previsto en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social mediante los cuales se emplazó tanto a los que fueron nombrados como legitimados pasivos, como aquellos otros posibles poseedores, acreedores y en general, a todos los que pudiesen tener algún interés sobre el bien a expropiar, para este juzgador se aseguraron perfectamente los eventuales derechos vinculados al objeto de esta causa; sin embargo, es de resaltar que el fin de esta forma de citación radica en hacer un llamado al demandado y a todas aquellas personas que se crean tener algún derecho sobre el inmueble objeto de la expropiación, para que acudan al tribunal por sí o por medio de apoderado, a darse por citados, con la advertencia que de no hacerlo, se le nombrará un defensor judicial, con quien se entenderán los trámites del proceso, constando en autos esta formalidad. En consecuencia la reposición de la causa solicitada bajo este fundamento debe negarse y así se declara.

Resuelto lo anterior, pasa el tribunal al análisis del fondo de la controversia, y en ese sentido hace las siguientes consideraciones:

Los requisitos de procedencia de la solicitud de expropiación son los siguientes:
1º) Disposición formal que declare la utilidad.
2º) Declaración de que su ejecución exige indispensablemente que se ceda o enajene el todo o parte de la propiedad.
3º) Justiprecio de lo que haya de cederse o enajenarse.
4º) Pago del precio que representa la indemnización.

En el caso de autos se observa el cumplimiento de los dos primeros requisitos, en virtud de hallarse acreditado que el área por expropiar se destina a la construcción del corredor férreo en la franja de terreno divido en tres lotes, ubicado en el lugar denominado La Culebra o Mume, al Este de la carretera vieja Pitahaya a Cúa, en jurisdicción del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, que se inicia aproximadamente en la progresiva 33+250 y finaliza en la progresiva 33+495 de los Planos Generales de Construcción del Sistema Ferroviario Caracas – Tuy Medio, sobre la cual se construirán las pilas Nos. 4,5,6,7,8,9,10,11 y 12 del viaducto 6-2, con motivo de la construcción de la obra ferroviaria Caracas – Tuy Medio – Maracay – Valencia – Puerto Cabello – Tramo Caracas – Tuy Medio, en jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Federal y los Municipios Baruta, Guaicaipuro y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, declarado por Decreto 2.815, de fecha 30 de septiembre de 1.998, emanado de la Presidencia de la República de Venezuela, y publicado en la Gaceta Oficial Nº 36.560 de fecha 15 de octubre de 1.998, como zona parcialmente afectada para la construcción de la obra antes mencionada, resultando afectado parcialmente el lote Nº 1, cuyos linderos y medidas generales son las siguientes: LOTE Nº 1: Comprendido entre el punto LC-1 hasta el punto A, en quinientos cuarenta y ocho metros seiscientos doce milímetros (548,612 mts), con terrenos que son propiedad de Inversiones Río Tuy y de la Constructora Basilea; desde el punto A hasta el punto L-1, lindero este que sirve de separación con el lote 2; desde el punto L-1 al punto FC-0 en una longitud de cuatrocientos cincuenta metros (450 mts), con terrenos propiedad de Cerámicas Carabobo; y desde el punto FC-1, lindero este que da sobre la carretera Pitahaya – Cúa y que engloba los puntos S-56, S-55-A, S-51, LC-6, LC-5, LC-4, LC-3, LC-2 en una extensión de novecientos ochenta y ocho metros con quinientos cuarenta milímetros (988,540 mts).

En cuanto al tercer requisito, observa el tribunal que consta en autos que en fecha 19 de septiembre de 2002, los ciudadanos LUIS ALFREDO PINTO y MIGUEL AGUDELO LUCERO, en su carácter de peritos avaluadores, consignaron su informe correspondiente en 19 folios útiles. Dicho avalúo fue impugnado en fecha 07/03/03 por la parte expropiada y al respecto el tribunal observa: en los juicios de expropiación, la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, prevé la realización de un avalúo previo del bien expropiado, a los solos efectos de fijar al ente expropiante el monto de la suma que debe consignar previamente al decreto de ocupación previa, por lo cual no se deriva impugnable dicho avalúo. Sin embargo si el mismo adolece de vicios de legalidad, podría objetarse por vía contencioso-administrativa de anulación, como acto administrativo emanado de funcionarios públicos accidentales. Por tanto, considera este juzgador que la impugnabilidad del avalúo provisional y su consecuencia de quedar firme es a los solos fines de que esa tasación sirva y se considere legalmente apta para obtener la ocupación previa solicitada, por lo cual, las omisiones, errores y falsedades que pueda tener el informe de avalúo previo no tienen relevancia alguna, o muy poca, en la secuela del fallo, toda vez que pueden ser advertidas y corregidas cuando se practique el avalúo definitivo, si llegare el caso. Por lo cual para este juzgador se ha dado cumplimiento al tercer requisito para hacer procedente la presente acción y así se declara.

Consta en autos el cumplimiento del cuarto requisito de procedencia de la presente solicitud de expropiación, como lo es la consignación por parte del ente expropiante de la planilla de depósito Nº 35603486 de fecha 21/08/02 en la cuenta corriente de este tribunal signada con el Nº 39-71-0003-3 en el Banco Industrial de Venezuela por la suma de Bs.23.646.226,49 cantidad esta que representa el justiprecio estimado por la comisión de avalúo nombrada en el presente juicio y así se declara.

Ahora bien, analizado lo anterior observa el tribunal el contenido del artículo 30 de la nueva Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, el cual es del tenor siguiente: “La oposición a la solicitud de expropiación podrá fundarse en violación de las disposiciones contenidas en esta Ley, o en que la expropiación debe ser total, ya que la parcial inutilizaría el bien o lo haría impropio para el uso a que está destinado. Para hacer oposición, es necesario que quien la intente aduzca la prueba de su derecho al bien sobre el cual versa la expropiación. En consecuencia sin este requisito no podrá hacerse uso de ninguna defensa...”, es decir, que conforme a la mencionada norma, la oposición a la solicitud de expropiación, solo podrá fundarse en dos causales expresas: En primer lugar, la violación de las disposiciones contenidas en la Ley de Expropiación, por tanto, no se trata de violaciones a cualquier ley, sino aquella que se refiere concretamente a las disposiciones que regulan el proceso mismo de expropiación. Las denuncias de violación de la Ley, por otra parte, tienen que ser de carácter específico, no siendo admisible una denuncia genérica. En segundo lugar, también puede hacerse oposición al juicio expropiatorio, cuando el oponente estime que la expropiación del bien debe ser total, porque la solicitada parcialmente inutiliza el bien o lo hace impropio para el uso al cual está destinado. Por supuesto, esto debe ser probado por el oponente y apreciado por el tribunal.

En el caso de autos observa este juzgador que el apoderado de la parte expropiada como prueba del derecho de su representada, consigna copia del documento de propiedad del inmueble y fundamenta su oposición en el hecho de que la expropiación debe ser total, es decir que no abarque solamente el sector de las pilas y el área circundante, sino que adicionalmente se les expropie o se les indemnice el área de terreno que se inutilizará, vale decir veintidós mil quinientos metros cuadrados ( 22.500 mts) ya que la parcial inutilizaría el bien, toda vez que su única salida natural, está bloqueada por las pilas y el área de terreno que pretende expropiar el IAFE, por cuanto la franja de terreno a ocupar e indemnizar divide en dos el terreno, dejando un área de 22.500,00 mts2., totalmente limitada y encerrada, dado que colinda por todos los lados con inmuebles propiedad de terceras personas, lo cual será de muy difícil desarrollo con tales limitaciones. Durante el lapso probatorio la parte expropiada a los fines de probar sus alegatos promovió Inspección Judicial practicada en fecha 25 de marzo de 1999 por ante el Tribunal del Municipio Cristóbal Rojas, en la que conforme al acta levantada en fecha 31/10/02, en donde se deja constancia que existen construcciones efectuadas en el área a ser expropiada, aplanamiento del terreno, deforestación, materiales de construcción, una rampa, y que actualmente se encuentran dos columnas de concreto que van por la vía del ferrocarril y que pasan por el hoy terreno afecto de expropiación, todo sin solicitar la ocupación previa y violentando los derechos de su representada …”. Ahora bien, ninguno de los alegatos de la parte expropiada fueron sostenidos con la prueba de veracidad correspondiente, ya que su apoderado señala una serie de señalamientos estimando que la conducta del ente expropiante ha sido ilícita, y promueve dicha inspección “…a los efectos de comprobar esa irregular situación y sea negada la Ocupación Previa solicitada por el ente expropiante.” Al respecto, el tribunal considera procedente formular con precisión, que en virtud de la forma en que es promovida la referida inspección judicial, ciertamente la ocupación previa se encuentra condicionada a la existencia de un juicio expropiatorio, sin embargo, su tramitación constituye una incidencia autónoma de dicho juicio, de forma tal que, es inadmisible la idea de establecer conexión o dependencia entre los requisitos formales de la solicitud de expropiación y la procedencia y efectos de la ocupación previa.

Ahora bien, para este juzgador dicha probanza no es idónea para demostrar el alegato sostenido por la parte expropiada, toda vez que siempre que se trate de una comprobación o de una apreciación que exija conocimientos especiales, como en el caso de autos, puede procederse a una experticia, por lo cual en el caso de autos resulta que los hechos citados no se pueden acreditar con la prueba de inspección judicial, sino que se necesitan conocimientos periciales, tal como lo señala el artículo 1.428 del Código Civil, cuando consagra a la inspección como medio probatorio, expresando dicha norma: “El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales”. Ciertamente en el caso de autos, obviamente, debió acudirse al conocimiento de otras personas, es decir expertos, que son auxiliares de justicia, cuya misión es ayudar al Juez para que este pueda valorar o apreciar los hechos objeto de la prueba. En consecuencia considera este juzgador que dicha probanza resulta insuficiente para que el expropiado compruebe sus alegatos y así se declara.
En cuanto al plano catastral Nº 18-R4 anexo al escrito de contestación a la demanda marcado con la letra “C”, en el que a decir de la parte expropiada, se demuestra que solamente se pretende expropiar e indemnizar exclusivamente el área entre cada una de las pilas y sus alrededores inmediatos que abarca una superficie de cinco mil novecientos veinticinco metros cuadrados con cincuenta y seis decímetros cuadrados (5.925,56 mts), tiene una servidumbre de paso obligatorio que limita aún más la propiedad, y que se les pretende indemnizar a razón de tres mil novecientos veinte bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 3.920,50). Que la franja de terreno a ocupar e indemnizar divide en dos su terreno, dejando un área de veintidós mil quinientos metros cuadrados (22.500 mts2), totalmente limitada y encerrada, dado que colinda por todos los lados con inmuebles propiedad de terceras personas y su única salida natural está bloqueada por las pilas y el área de terreno que pretende afectar el IAFE, ello implica que la indicada área de 22.500 mts2, será de difícil desarrollo con tales limitaciones. Al respecto observa este juzgador que esta promoción contiene varios puntos, siendo unos propios de la inspección judicial y otros de la experticia. Ahora bien, en el caso de autos la parte querellada no hizo uso de esos medios, para sustentar esta probanza, toda vez que la inspección judicial analizada anteriormente fue promovida por dicha parte para fundamentar su anterior alegato, y para llegar a la certeza de estos hechos es necesario emplear medios técnicos de prueba, que se reúnen en el fondo, o por decirlo así, participan en la naturaleza de la experticia, en consecuencia considera este tribunal que dicha promoción del referido plano catastral Nº 18-R4, debió hacerse conjuntamente con las pruebas de experticia y de inspección judicial, y no en forma aislada como lo hizo la parte expropiada y así se declara, por tanto, se desecha esta probanza y así se decide.

En cuanto a los documentos protocolizados en la Oficina Subalterna del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, anotados bajo los Nº 13, 14 y 21, tomos 4, 10, 17, todos del protocolo primero de fechas 23/07/02, 06/03/02 y 26/12/01 respectivamente, el tribunal observa que dichos documentos no guardan relación con la procedencia o no de la presente acción de expropiación, en consecuencia este tribunal no los valora por no aportar elementos que sustenten la defensa y así se decide.

En cuanto a las pruebas promovidas por los apoderados del ente expropiante, el tribunal entra a su examen de la siguiente manera:

1º) En cuanto al contenido de la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.560 de fecha 15 de octubre de 1.998, que contiene el decreto Nº 2815 de fecha 30 de septiembre de 1.998, emanado de la Presidencia de la República en el que se establece que dentro de las zonas especialmente afectadas para la construcción del Proyecto de Ferrocarril Caracas – Tuy Medio – Maracay – Valencia – Puerto Cabello, Tramo Caracas- Tuy Medio, y que sirvió de fundamento para la comprobación del cumplimiento del primer requisito para la procedencia de la expropiación, el tribunal le da todo su valor probatorio y así se declara.
En cuanto a los puntos Nos. 2, 3, 4, 5, 6, 9, 11, del escrito de pruebas de la parte Expropiante el tribunal les da todo su valor probatorio, por ser actuaciones del tribunal en su gran mayoría y haber quedado definitivamente firmes durante la secuela del proceso y así se decide.

En cuanto al punto Nº 7 del escrito de pruebas de la parte expropiante, es decir el contenido del avalúo presentado por la comisión de peritos, nombrada para tal fin y consignado endecha 22 de septiembre de 2002, en el que quedó establecida la suma de veintitrés millones cuatrocientos sesenta y cuatro mil doscientos veintiséis bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 23.464.226,49). El tribunal al respecto observa que en el presente caso se ha dado cumplimiento a las normas que regulan el Informe previo de avalúo, toda vez que los peritos en su informe tomaron en consideración a los efectos de determinar la indemnización correspondiente a los propietarios, tanto los elementos generales, como los elementos obligatorios y los elementos esenciales, que conforman la realización del justiprecio, por lo cual el tribunal le da todo su valor probatorio a los fines de demostrar el cumplimiento del tercer requisito necesario para la procedencia de la presente acción y así se decide. No obstante es importante destacar que el primer justiprecio no tiene por finalidad determinar la justa indemnización que corresponde al expropiado, aunque se refiera a un valor de la cosa expropiada, sino a los solos fines de acordar la ocupación previa. Por tanto lo que se pretende con tal avalúo es prever una garantía para reparar los perjuicios derivados de la ocupación, y no anticipar el pago de indemnización expropiatoria alguna, ya que en definitiva, será la comisión de avalúo que se nombre, si tal fuere el caso, la que deberá determinar con precisión y en atención a la disposición normativa correspondiente, la procedencia del perjuicio sufrido por el propietario con la expropiación parcial, tomando en cuenta el beneficio inmediato o permanente que la construcción y afectación del terreno por la servidumbre de paso, implica para el resto del bien objeto de expropiación y así se decide.

En lo que se refiere a la Inspección Judicial practicada en fecha 31 de octubre de 2002 por el Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de esta misma Circunscripción Judicial, el tribunal observa que tal probanza fue acordada por el tribunal y practicada previa la existencia del presente proceso, y ha sido promovida con el objeto de hacer constar las circunstancias en que actualmente se encuentra el lote de terreno afectado por el decreto expropiatorio, es decir en ella se deja constancia de hechos que por su índole y naturaleza son susceptibles de desaparecer, por el transcurso del tiempo, lo cual resulta procedente y por ende este tribunal le da todo su valor probatorio y así se decide.

En cuanto al escrito de fecha 07/03/03, presentado en la oportunidad de dar contestación a la solicitud de expropiación que nos ocupa, por la abogado EVA ÁLVAREZ FIGUERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.569, en el que señala que procede en su carácter de defensor judicial de la empresa demandada INVERSIONES ASTAC C.A., parte expropiada, el tribunal considera que su designación y emplazamiento y en consecuencia su representación, se extiende a todos los que puedan tener interés en los resultados del juicio por tener derechos sobre la indemnización, pues sus derechos sólo pueden hacerse valer sobre el precio una vez dictada la sentencia. En consecuencia. el propietario, es el que tiene la plena legitimidad pasiva en el procedimiento expropiatorio, y son solo los propietarios los que pueden “contestar” la demanda y oponerse judicialmente a la expropiación. Por tanto el tribunal forzosamente debe desechar el contenido del escrito antes mencionado y así se decide.

DECISIÓN

Por cuanto consta en autos que se han verificado todos los trámites que la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social exige para que proceda la declaratoria con lugar de la solicitud de expropiación parcial y constitución de la Servidumbre de paso en el inmueble objeto del presente juicio, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Expropiación para la constitución de una servidumbre de paso permanente en el inmueble ubicado en el Municipio Cristóbal Rojas, en la ciudad de Charallave, Estado Miranda, en el lugar conocido como La Culebra o Mume, porción de terreno situada al Este de la carretera vieja Pitahaya a Cúa con una extensión de 1.110.900 mts2., el cual fue dividido en tres lotes, estando parcialmente afectado para la construcción del corredor férreo del Proyecto de Ferrocarril Caracas – Tuy Medio – Maracay – Valencia – Puerto Cabello – Tramo Caracas Tuy Medio, en jurisdicción del Municipio Libertador Distrito Capital, y de los Municipios Baruta, Guaicaipuro y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, el lote de terreno distinguido como Lote Nº 1, cuyos linderos son los siguientes: Lote Nº 1: comprendido entre el punto LC-1, hasta el punto A, en 548,612 mts., con terrenos que son propiedad de Inversiones Río Tuy y la Constructora Basilea; desde el punto A hasta el punto FC-0 en una longitud de 450 mts., con terrenos propiedad de Cerámicas Carabobo; y desde el punto FC-0 al LC-1, lindero éste que da sobre la carretera Pitahaya-Cúa y que engloba los puntos S-56, S-55-A, S-51, LC-6, LC-5, LC-4, LC-3, LC-2, en una extensión de 988,540 mts. El lote antes identificado tiene un área de 401.050 mts2.En consecuencia, Se declara consumada la expropiación parcial por la imposición de una servidumbre de paso permanente, del lote de terreno antes mencionado, distinguido como Lote Nº 1, concretamente en una franja de terreno con un área de 7.474,36 mts., que se inicia aproximadamente en la progresiva 33+250 y finaliza en la progresiva 33+495 de los Planos Generales de Construcción del Sistema Ferroviario Caracas – Tuy Medio, la cual será segregada del mencionado Lote Nº 1, cuyos linderos particulares con los siguientes: Norte: con terrenos de la empresa Inversiones Intuyni C.A., Sur: con la carretera Pitahaya – Cúa; Este: con terrenos de la propietaria y Oeste: con terrenos de la propietaria.

Publíquese, NOTIFÍQUESE y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil tres (2003). Años 193º y 144º Independencia y Federación.
EL JUEZ,



HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA,



ISABEL C. BLANCO CARMONA


En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 12:00 m.


LA SECRETARIA,



ISABEL C. BLANCO CARMONA

HJAS/mbr
Exp 22086