REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE QUERELLANTE: MARRA DANIELA SCHIAVINATO DE MAMMARELLA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 3.632.051.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: MIGUEL HUMBERTO LÓPEZ MÁRQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.063.
PARTE QUERELLADA: PASCUALE CATALDO DI MEO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.217.194.-
APODERADO DE LA PARTE QUERELLADA: SALOME HERRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 9550.
MOTIVO: INTERDICTO DE OBRA NUEVA (APELACIÓN)
EXPEDIENTE: N° 23.189
Corresponde a este tribunal conocer el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano PASCUALE CATALDO DI MEO, parte querellada en el presente juicio, debidamente asistido por la abogada SALOMÉ HERRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.983, contra la decisión dictada por el Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 8 de octubre de 2002, la cual fue oída en un solo efecto. El presente expediente es recibido por este tribunal el día 21 de enero de 2003, mediante el sistema de distribución y se le dio entrada el 29 de enero de 2003.
ANTECEDENTES
Expone la parte querellante en su libelo que es propietaria y poseedora legítima de un lote de terreno, identificado con el Nº 93, ubicado en la calle Ayacucho, Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia del Estado Miranda, con una superficie de 573,30 mts2., y alinderado así: Norte: en 31,85 metros lineales con inmueble de Gilberto Espinoza y de René Enacán; Sur: en 31,85 metros lineales con solar y casa de Pascuale Cataldo; Este: en 18 metros lineales con solar de casa de René Enacán; y Oeste: en 18 metros lineales con la calle Ayacucho, siendo adquirido dicho inmueble conforme documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Independencia del Estado Miranda en fecha 30 de septiembre de 1.985, bajo el Nº 35, folios del 256 al 260, del protocolo primero, tomo tercero, tercer trimestre.
Que sobre el mencionado lote de terreno la querellante ha construido ampliado y mejorado las instalaciones y bienhechurias identificadas como área de vivienda familiar compuesta por siete habitaciones, patio lavadero, un pequeño huerto, un depósito, un baño y servicios de luz y agua; área donde funciona el fondo de comercio Restauran Paraíso S.R.L., compuesto de cocina, cavas y neveras, dos depósitos, dos habitaciones, un baño para damas y un baño para caballeros, un patio central, un tanque aéreo, un tanque subterráneo y área donde funciona el fondo de comercio Novedades Ricky-Dan, y entrada principal. Que en el lindero Sur del terreno y construcciones de su posesión, el querellado dio inicio a una obra y ha venido realizando trabajos de movimiento de tierra y excavación al pie del talud que colinda por el lindero Sur del inmueble propiedad de la querellante, todo lo cual ha ocasionado grietas y fisuras en la pared de bloques de concreto y la pared de tierra del lindero Sur en una extensión de 31,85 metros lineales que son propiedad de la querellante.
Que el querellado procedió a derrumbar y demoler la pared medianera de bloques correspondiente a las áreas de los baños, y así causó daños al techo de asbesto de las habitaciones ubicadas en ese lindero Sur del inmueble, sin tomar las previsiones y precauciones necesarias e imprescindibles para evitar cambios y daños en ese lindero Sur del mencionado terreno y la construcción, alterando las condiciones originales de equilibrio, por lo que de continuarse las construcciones se pone en peligro las edificaciones existentes, las cuales ya empezaron a colapsar, siendo el caso además que dicha construcción no ha concluido y pese a las reiteradas y continuas advertencias que la querellada ha hecho al querellado, sobre los daños que está causando y sigue causando, éste no ha tomado las previsiones necesarias para evitar tales daños y los que puede causar sobre la edificación , y poniendo en peligro la vida de personas que habitan el inmueble, como ocurrió cuando rompieron una pared y los bloques rotos cayeron sobre una cama donde duerme una persona. Que al derribar la pared medianera en su lugar colocaron planchones metálicos, que sus linderos, paredes y suelos presenta humedad, poniendo en peligro la estabilidad del tanque aéreo que está contiguo a la pared que fue derribada, y por otra parte la cercanía de las fundaciones que construyó el querellado ponen en riesgo las edificaciones de la querellante. Que por estas razones de conformidad con el artículo 785 del Código Civil y 713 del Código de Procedimiento Civil, comparece al tribunal a denunciar la obra que esta edificando el querellado y solicita se prohíba la obra y de permitirse la continuación de la obra se ordenen las precauciones necesarias. Estima su acción en dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00).
En fecha 27/09/02, el a-quo, admitió la querella y fijó oportunidad para el traslado y constitución del tribunal en el inmueble objeto del juicio. En fecha 08/10/02, se trasladó y constituyó el tribunal en el inmueble antes señalado, designando como experto al ciudadano JUAN PEDRO BANDEZ MEZA, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.400.828, de profesión ingeniero civil, inscrito en el colegio respectivo bajo el Nº 89.622, ordenándose en dicho acto la paralización de la obra que afecta el lindero Sur del inmueble de la querellante.
En fecha 09/10/02, la parte querellada, apeló de dicha decisión, motivo por el cual las actuaciones son recibidas en este tribunal conforme consta en auto del 29/01/03.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 785 del Código Civil dice: “Quien tenga razón para temer que una obra nueva emprendida por otro, sea en su propio suelo, sea en el suelo ajeno, cause perjuicio a un inmueble a un derecho real o a otro objeto poseído por él, puede denunciar al Juez la obra nueva, con tal que no esté terminada y que no ha transcurrido un año desde su principio”
De dicha norma se desprende que el interdicto allí previsto, llamado por la doctrina de obra nueva, se da para evitar el daño sólo cuando la obra nueva, pueda causar daño directamente a un inmueble.
En el libelo la parte querellante expresa que la construcción iniciada por el querellado, ha ocasionado grietas y fisuras en la pared de bloques de concreto y la pared de tierra del lindero Sur en una extensión de 31,85 metros lineales propiedad y posesión de la querellante, que cuando una pared, los bloques rotos cayeron sobre una cama donde duerme una persona. Que la pared medianera fue derribada y en su lugar colocaron planchones metálicos, que sus linderos paredes y suelo, presentan humedad por absorción de la tierra y bloques a las aguas de lluvia, lo cual pone en peligro la estabilidad y equilibrio del tanque aéreo de 6.000 libros de agua, que está contiguo a la pared que fue derribada, que las cercanía de las fundaciones que construyó el querellado a la edificación de la querellada producirán sobre el suelo esfuerzos horizontales y verticales en todas sus áreas de influencia, lo cual pondrá en riesgo las edificaciones y con expresa mención la pared de tierra del lindero Sur de la propiedad de la querellante.
En estos casos, conforme al contenido del artículo 713 del Código de Procedimiento Civil, el querellante hará la denuncia ante el juez competente describiendo las circunstancias y el juez en el menor tiempo posible, examinará cuidadosamente si se han llenado dichos extremos, y se trasladará al lugar indicado en la querella, asistido de un profesional experto y resolverá sin audiencia de la otra parte, sobre la prohibición de continuar la obra nueva o permitirla.
En el caso de autos, en fecha 08/10/02, el a-quo, se trasladó y constituyó en el inmueble propiedad de la querellante, designando en esa oportunidad al ingeniero Juan Pedro Bandez Meza, como experto, y realizó una inspección judicial a la obra en proceso, y con la asesoría del experto designado se dejó constancia de que no hay posibilidad de que la pared del lindero norte resulte afectada si se respetan los planos de proyecto en general; igualmente se deja constancia en dicha acta que existe congruencia entre las mediciones realizadas, por cuanto las mediciones realizadas arrojaron un resultado de 15,97 metros y el documento de propiedad expresa que la medición debería ser de 18 metros y cuando se realizó la medición en la propiedad del querellado se determinó un ancho promedio de 11,18 metros, y el documento expresa un ancho de 11,70 metros, por lo que la pared que está conteniendo las vigas incrustadas cuatro centímetros estaría dentro del ancho descrito en el documento de propiedad del querellado, y en cuanto a la pared que fue demolida, atendiendo a las mediciones realizadas, la cual forma parte de dos baños del lado de la propiedad de la querellante, fue demolida para construir la viga prevista en el proyecto del querellado. Ahora bien, en cuanto a estos señalamientos este tribunal no hace pronunciamiento alguno, toda vez que esos puntos no son objeto de controversia en la presente querella y así se declara.
Consta en dicha acta la exposición del experto en los siguientes términos: “En cuanto a la restitución de la pared en el sanitario de la propiedad del querellante, se contempla la construcción de la pared, friso y cerámica en las condiciones del resto del sanitario, y la remoción de una pieza sanitaria con separación de los puntos de aguas blancas y negras para esa pieza sanitaria, en cuanto a los posibles daños causados por la construcción de la obra deberá tomarse previsiones para la separación de las aguas de lluvia en la pared lindero de forma que se conduzcan hasta un sitio donde no dañen la propiedad del querellante, con la construcción y el techo del querellante adosado a esta pared”. Seguidamente el a-quo, ordenó la paralización de la obra que afecta el lindero Sur y dictaminó que la paralización de la obra será suspensiva a los efectos de que sea consignada por ante ese tribunal fianza por el doble de la cantidad estimada, esto es ochocientos mil bolívares 8Bs. 800.000,00, tomándose en consideración el ajuste inflacionario de ocasionarse daños posteriores, esto con el fin de garantizar los daños que pudieran surgir de la continuación de la obra, además la parte querellada deberá consignar ante el tribunal la aprobación de variables urbanas así como planos de proyectos.
El fundamento de la apelación del querellado es el siguiente: que en el acta de inspección judicial practicada por el tribunal con asistencia del experto, no se establece con claridad el lugar donde se encontraba constituido el tribunal; que dicha inspección se realizó en dos sitios distintos; que no es procedente la recusación del experto señalada por la parte querellante; que para la paralización de la obra no se exigió caución alguna al querellante, para responder de los daños que dicha paralización ocasione, como lo exige el artículo 785 del Código Civil; y que el tribunal vio daños que el experto no observó, toda vez que éste se limitó a consideraciones generales sobre las medidas de la construcción, pero que no se pronunció en cuanto a los daños.
En cuanto al primer y segundo señalamiento observa este tribunal que en el acta levantada por el a-quo, en fecha 08/10/02, se señala con claridad que: “...siendo la una de la tarde se trasladó y constituyó el tribunal a señalamiento del abogado en ejercicio MIGUEL HUMBERTO LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.063, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARRA DANIELA SCHIAVINATO DE MAMMARELLA, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.632.051, en un lote de terreno identificado con el Nº 93, ubicado en la calle Ayacucho de la población de Santa Teresa del Tuy, jurisdicción del Municipio Independencia del Estado Miranda, a fin de ...”, en consecuencia, considera el tribunal que no ha lugar el alegato del querellado en cuanto a la falta de claridad en el señalamiento del lugar donde se constituyó el tribunal a los fines de practicar la inspección judicial mencionada, y así se declara.
En lo que respecta a la recusación del experto, observa el tribunal que el apoderado de la querellante, se reservó el derecho de recusar al experto, con lo cual solo existe una expectativa en cuanto a esa posible recusación, en consecuencia este tribunal se desecha el alegato del querellado en cuanto a la recusación del experto y así se declara.
En lo que respecta a que no se exigió caución alguna a la querellante de acuerdo a lo establecido en el artículo 785 del Código Civil, el tribunal de la lectura del acta levantada por el a-quo, en fecha 08/10/02 observa que en la misma se expresa: “...Seguidamente el tribunal procede a resolver y en consecuencia, ordena paralizar la referida obra que afecta el lindero Sur... que la paralización de la referida obra será suspensiva a los efectos de que sea consignada por ante este tribunal constituya fianza por el doble de la cantidad estimada por el experto, es decir la cantidad de ochocientos mil bolívares...”(sic), en consecuencia considera este tribunal que aún cuanto la redacción de la orden del a-quo, resulta confusa e imprecisa, sin embargo, debe interpretarse que la exigencia de garantía oportuna al querellante conforme el contenido del artículo 785 del Código Civil, para asegurar al querellado el resarcimiento del daño que la suspensión de la obra pueda producir y que resulten demostrados en el procedimiento ordinario a que se refiere el artículo 716 del Código de Procedimiento Civil, puede ser objetada en su eficacia o suficiencia, impugnando la conveniencia de la garantía ofrecida y así se declara.
En cuanto a la exposición del experto, en el sentido de que éste sólo se limitó a consideraciones generales sobre las medidas de la construcción, pero que no se pronunció en cuanto a los daños. Al respecto, el tribunal considera suficiente la exposición y las recomendaciones del experto designado como auxiliar de justicia, en cuanto a tomar previsiones para la separación de las aguas de lluvia en la pared lindero de forma que se conduzcan hasta un sitio donde no dañen la propiedad de la querellante, para paralizar la obra nueva, debido al temor de que dicha construcción cause perjuicios en el inmueble de la querellante. En consecuencia, el tribunal considera procedente declarar sin lugar la apelación interpuesta por la parte querellada y en consecuencia se confirma la decisión dictada por el Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, contenida en el acta de fecha 08/10/02 y así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrado Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por CATALDO DI MEO PASCUALE, parte querellada en el juicio de INTERDICTO DE OBRA NUEVA incoado por la ciudadana MARRA DANIELA SCHIAVINATO DE MAMMARELLA, todos suficientemente identificados y en consecuencia CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, contenida en el acta de fecha 08/10/03, mediante la cual se ordenó la paralización de la obra nueva iniciada por el querellado en el lindero Sur del inmueble de la querellante ubicado en calle Ayacucho Nº 93, Santa Teresa del Tuy, jurisdicción del Municipio Independencia Estado Miranda.
Se condena en costas a la parte querellada por haber sido vencida.
Publíquese, regístrese, NOTIFÍQUESE y déjese copia.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de dos mil tres (2003). Años 193º y 144º Independencia y Federación.-
EL JUEZ
HUMBERTO JOSÉ ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA.
ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 10:00 a.m.
LA SECRETARIA.
ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA
HJAS/mbr.
Nº 23.189
|